Artículo 11 bis de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

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Artículo 11 bis de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
El empleador del alimentante, quien lo contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión respectiva, que esté obligado a practicar la retención judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.

En caso de que haya más de un empleador, el tribunal ordenará el pago en los términos más convenientes para el alimentario.


Materias

Jurisprudencia