Artículo 13 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

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Artículo 13 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere los artículos 8°, 11º y 11º bis,, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda. 

La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.

El empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con el alimentante, dentro del término de diez días hábiles. En caso de incumplimiento, el tribunal aplicará, si correspondiere, la sanción establecida en los incisos precedentes. La notificación a que se refiere el artículo 8° deberá expresar dicha circunstancia. 

En caso de que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, será obligación del empleador retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario. 

Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente, el empleador estará obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen. 

En caso de ser procedentes las retenciones de los dos incisos anteriores, los ministros de fe respectivos, previo a la ratificación del finiquito, deberán exigir al empleador la acreditación de haberse efectuado el descuento, la retención y el pago del monto indicado en dichos incisos, en la cuenta ordenada por el tribunal. Lo anteriormente señalado también será aplicable al funcionario de la Inspección del Trabajo que autorice un acta de comparendo de conciliación, a propósito del término de la relación laboral y en que conste el pago de las indemnizaciones señaladas en los incisos precedentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, el funcionario de la Inspección del Trabajo o el ministro de fe, según corresponda, deberá verificar si el empleador está sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, para lo cual deberá solicitar las tres últimas liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales del trabajador y su correspondiente descuento por retención judicial, anteriores al término de la relación laboral. No obstante lo anterior, el empleador estará obligado a declarar por escrito su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia, especialmente cuando dicha retención no apareciere especificada en las liquidaciones.

La obligación del inciso anterior se extenderá al presidente del sindicato o al delegado sindical respectivo, si procediere de acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo. Tratándose de las obligaciones consagradas en éste y en el inciso precedente, su incumplimiento hará a quien corresponda solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias no descontadas, retenidas y pagadas, sin perjuicio de la reparación civil de los daños que por su omisión pudiere causar.

Si hubiere intervención judicial, el tribunal con competencia en lo laboral, una vez establecida la suma total a pagar en favor del trabajador, ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto. Para estos efectos, el empleador estará obligado a poner en conocimiento del tribunal su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia. Sin perjuicio de lo anterior, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador. Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador.

Si el empleador incumpliere una o más de las obligaciones expresadas en este artículo, quedará sujeto a la sanción dispuesta en el inciso primero. Asimismo, quedará obligado solidariamente al pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.

Jurisprudencia

Antiguo artículo 13 vigente a 2020

Jdo. de Letras del Trabajo de Chillán, RIT J-51-2019:
Tercero: En orden a resolver el asunto controvertido, se tendrá presente que el  artículo 13, incisos 1º, 3º, 4º y 5º, de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y  Pago de Pensiones Alimenticias, reemplazado por artículo 1º, Nº 13, de la ley 19.741, publicada en el Diario Oficial del 24 de julio de 2001, dispone:
"Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere el  artículo 8º, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio  fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.

"El empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con   el   alimentante.   En   caso   de   incumplimiento,   el   tribunal   determinará   la responsabilidad   de   aquél   en   el   hecho   y   aplicará,   si   correspondiere   la   sanción  establecida en los incisos precedentes. La notificación a que se refiere el artículo 8º  deberá expresar dicha circunstancia.

"En caso que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso  previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, será obligación del empleador retener de ella  la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario.

"Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente, el  empleador estará obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador,  con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso,  imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen".

Cuarto:  De las disposiciones legales anteriores se deriva, en primer término, que si el empleador no efectúa la retención decretada judicialmente por pensiones alimenticias, incurrirá en multa a beneficio fiscal equivalente al doble de la cantidad ordenada retener, sin perjuicio del mandamiento de ejecución que pueda despacharseen su contra o del alimentante.

Se desprende también, que el empleador estará obligado a dar cuenta al tribunal de la terminación del contrato con el alimentante, y de no hacerlo, se sancionará en la forma ya indicada.

Asimismo, se deriva que será obligación del empleador, en caso de pagar indemnización sustitutiva del aviso previo de los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, retener de ella por pensión alimenticia la suma equivalente al mes siguiente al de término del contrato, para su pago al alimentante.

Por último, de la misma norma legal citada emana que el empleador estará igualmente obligado, en el caso de terminación del contrato, y pago de indemnización por años de servicio del artículo 163 del Código del Trabajo, o la pactada voluntariamente, a retener del total de estas indemnizaciones el porcentaje que corresponda a la pensión de alimentos, para su pago al alimentario. Con todo, el alimentante podrá imputar el monto retenido por este concepto al pago de pensiones futuras que se devenguen.

Ahora bien, como es dable apreciar, la disposición legal en comento, en su tenor vigente, contiene nuevas obligaciones para el empleador además de retener las pensiones alimenticias decretadas judicialmente, cuales son pago de multas y eventual mandamiento de ejecución y embargo de no acatar la orden de retención; deber de comunicar al tribunal el término del contrato de trabajo con el trabajador alimentante, cuya omisión también está afecta a sanciones y, efectuar las retenciones que corresponda sobre las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio que pague al trabajador alimentante, por aplicación de los artículos 161, 162 y 163 del Código del Trabajo, o la pactada si es el caso.

Quinto: En consecuencia, atendido lo expuesto en los considerandos anteriores, se concluye, que se encuentra ajustado a derecho que la empresa Comunicación y Telefonía Rural S.A. haya retenido de la indemnización por años de servicio pagada a su ex trabajador, el porcentaje correspondiente a pensión alimenticia decretada judicialmente, y que da cuenta el oficio que ordena tal retención; lo que se acreditó en este tribunal mediante documento incorporado al cuaderno de apremio que da cuenta de la transferencia electrónica a la cuenta corriente del Segundo Juzgado de Familia, por la suma de $2.709.000.-, el 17 de enero de 2020, dando cumplimiento de esta manera el ex empleador del actor, a la obligación legal que pesaba en su contra.

Sexto: Lo decretado precedentemente no se contradice con lo resolución de fecha seis de enero de dos mil veinte, por cuanto en dicha fecha si bien estaba conforme la liquidación efectuada con el título ejecutivo que sirve de fundamento a la parte ejecutante, no se había dado cumplimiento a la obligación legal de retención y pago de la pensión alimenticia ordenada por el tribunal de familia de San Antonio, debido a lo cual nada se podía descontar del monto adeudado, obligación legal que sólo se cumplió el 17 de enero de 2020.