Artículo 146 del Código del Trabajo

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Artículo 146

Son trabajadores de casa particular las personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar.

Con todo, son trabajadores sujetos a las normas especiales de este capítulo, las personas que realizan labores iguales o similares a las señaladas en el inciso anterior en instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar.

En caso de duda, la calificación se hará por el inspector del trabajo respectivo, de cuya resolución podrá reclamarse al Director del Trabajo, sin ulterior recurso.

Se aplicarán también las disposiciones de este capítulo a los choferes de casa particular.

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Jurisprudencia Administrativa

‘’’Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°733, de fecha 10.02.17’’’ En el dictamen se señala que: (1) Respecto del empleador de un trabajador de casa particular no resulta jurídicamente exigible la obligación contenida en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº40, de 1969, en cuanto a establecer y mantener al día un Reglamento Interno de Seguridad e Higiene; (2) El empleador de un trabajador de casa particular tiene la obligación de cumplir con las normas de higiene y seguridad contenidas en el artículo 184 y siguientes del Código del Trabajo, entre las que figura aquella que dice relación con mantener las condiciones adecuadas en los lugares de trabajo, sin que resulte exigible a su respecto las normas del D.S. Nº594, de 1999, del Ministerio de Salud, que tiene por objeto regular las condiciones de seguridad y salubridad de los lugares de trabajo, atribuibles a la empresa, y no las obligaciones del o los empleadores de los trabajadores que se desempeñan en ellos; (3) Tratándose de trabajadores que realizan labores en instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar, resultarían aplicables las normas del D.S. Nº594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, así como también la del artículo 14 del Decreto Supremo N°40, de 1969.

‘’’Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.750, de fecha 18.07.16’’’ En el dictamen se señala que los empleadores de trabajadores de casa particular pueden afiliarse a las Cajas de Compensación y consecuentemente con ello, incorporar a sus dependientes.


‘’’Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°733, de fecha 10.02.17’’’ En el dictamen se señala que: (1) Respecto del empleador de un trabajador de casa particular no resulta jurídicamente exigible la obligación contenida en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº40, de 1969, en cuanto a establecer y mantener al día un Reglamento Interno de Seguridad e Higiene; (2) El empleador de un trabajador de casa particular tiene la obligación de cumplir con las normas de higiene y seguridad contenidas en el artículo 184 y siguientes del Código del Trabajo, entre las que figura aquella que dice relación con mantener las condiciones adecuadas en los lugares de trabajo, sin que resulte exigible a su respecto las normas del D.S. Nº594, de 1999, del Ministerio de Salud, que tiene por objeto regular las condiciones de seguridad y salubridad de los lugares de trabajo, atribuibles a la empresa, y no las obligaciones del o los empleadores de los trabajadores que se desempeñan en ellos; (3) Tratándose de trabajadores que realizan labores en instituciones de beneficencia cuya finalidad sea atender a personas con necesidades especiales de protección o asistencia, proporcionándoles los beneficios propios de un hogar, resultarían aplicables las normas del D.S. Nº594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, así como también la del artículo 14 del Decreto Supremo N°40, de 1969.

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