Artículo 161 del Código Civil

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Artículo 161 del Código Civil. Los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer. 
   El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer. 
   Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta. 
   Rigen iguales disposiciones para la mujer separada de bienes respecto de las obligaciones que contraiga el marido.


Materias

Jurisprudencia