Artículo 161 del Código del Trabajo

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 Artículo 161 del Código del Trabajo 

   Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168.
   
   En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos.
   
   Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia.


Código del trabajo - Código Civil - Código de Procedimiento Civil


Materias

¿Despedido por esta causal? ¿Quiere saber si puede demandar?

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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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Modificaciones

Ley N° 19.010

Esta ley, titulada "ESTABLECE NORMAS SOBRE TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO" fue promulgada el 23 de noviembre de 1990 y publicada el 29 de noviembre de 1990.

Señala en su artículo 3 lo que posteriormente sería el actual artículo 161, que tendría solamente la modificación de la ley 19.759.

"Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador.

En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos.

Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia."

Ley N° 19.759

La Ley N° 19.759, promulgada el 27 de septiembre de 2001 y publicada el 05 de octubre de 2001, titulada "MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO EN LO RELATIVO A LAS NUEVAS MODALIDADES DE CONTRATACION, AL DERECHO DE SINDICACION, A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR Y A OTRAS MATERIAS QUE INDICA", modifica el artículo 161 en su numeral 24 que señala:

24. Modifícase el inciso primero del artículo 161, de la siguiente forma:

a) Suprímense la expresión "y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador", y la coma (,) que la precede.

b) Agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.) la siguiente oración:

"La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168.".

Historia de la Ley N° 19.759

Historia de la Ley N° 19.759, Boletín de Indicaciones, Página 194 de 842.

154.-“... Suprímese, en el inciso primero del artículo 161, las expresiones “, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador”.”

Historia de la Ley N° 19.759, Segundo Informe de Comisión de Trabajo, Página 298. 

"A continuación se debatió la indicación Nº 154, de los HH. Senadores señores Lavandero, Ruiz De Giorgio y RuizEsquide, que propone considerar un numeral nuevo, para suprimir en el inciso primero del artículo 161, la expresión “, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador”.

El artículo 161 contempla en su inciso primero el término del contrato de trabajo por el empleador invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, señalando diversas situaciones que la comprenden, entre las cuales está la que la indicación Nº 154 persigue suprimir.

El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio señaló que se da muy frecuentemente que las empresas no capacitan a sus trabajadores y cuando se produce una transformación tecnológica en ellas se utiliza el fácil expediente de despedir por falta de adecuación laboral o técnica del trabajador. El es partidario de incentivar que se capacite permanentemente a la gente y así no se producirá esta falta de adecuación, por lo que debe darse una señal en ese sentido.

El artículo 161, en cuanto opere porque realmente se dan respecto de la empresa una serie de necesidades que la superan, debido, por ejemplo, a cambios en las condiciones de la economía, podría tener cierta explicación, pero tener como instrumento para despedir, la referida falta de adecuación, no corresponde.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social subrayó que esto tiene, además, otro efecto, a saber, que el despido basado en esta falta de adecuación perjudica mucho al trabajador para encontrar empleo posteriormente.

El abogado señor Patricio Novoa agregó que, en la práctica, esta causal de falta de adecuación se ha utilizado muy poco, habiéndose planteado el problema con las invalideces.

El Honorable Senador señor Díez expresó que la indicación evita que se utilice el artículo 161 en un sentido que puede tener alcances peyorativos.

- Puesta en votación la indicación Nº154, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Díez, Gazmuri, Ruiz De Giorgio, Silva y Urenda."

Necesidades de la Empresa

Interpretación

Unificación Rol N° 35.742-2017: 4° Que, entonces, atendido los términos de la norma citada, interpretada a la luz de los principios señalados en el motivo 3°, el empleador sólo puede invocar la causal de que se trata aludiendo a aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, y es una de tipo objetiva, por ende, no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad del empleador; razón por la que debe probar los supuestos de hecho que den cuenta de la configuración de aquellas situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos, como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado, señalados, como se dijo, a título ejemplar;

5° Que, en ese contexto, se comparte lo sostenido por esta Corte en la sentencia acompañada, a título de contraste, en orden a que “…el costo de la decisión de transformarse, fusionarse y modificar la modalidad de prestación de sus servicios –en virtud de cuyo diseño se justificaba la contratación de los actores- cuando ella no ha sido ocasionada por razones de bajas de productividad o que involucren en sí merma en las condiciones económicas del empleador, no puede ser traspasado al dependiente por cuanto-como se ha dicho- el legislador protege la estabilidad en el empleo y la mantención de las fuentes laborales, siendo de carga del empleador la indemnización de sus trabajadores con los incrementos que al efecto dispone la ley, siempre que la empresa no se encuentre en la necesidad de prescindir de sus empleados por una situación externa e independiente de ella, sino que la misma ha sido generada por su decisión libre, en pro de la optimización de sus recursos y funcionamiento, decisión legítima que la ley no objeta pero cuyas consecuencias deben ser asumidas por el titular de la misma…”;

6° Que, en consecuencia, la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato de trabajo , siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuente que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, también en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado;

Descuento AFC

2º JLT de Santiago, O-2895-2016: "DECIMO: Que ha existido acuerdo entre las partes que el aporte del empleador a la AFC asciende a $483.690 como convinieron las partes.-Que el demandante no ha dicho nada en la demanda respecto del descuento de la AFC, y por su parte el demandado sustenta el descuento en el texto del 13 de la ley 19.728, que señala “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios”..Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía¿¿Que es necesario reconocer que esta sentenciadora, hasta antes del fallo de unificación de jurisprudencia de la excelentísima Corte Suprema Rol 2778-2015 había decretado la procedencia del descuento amparada en el texto legal, pero es innegable que la interpretación de la norma en concomitancia con el art.52 de la misma ley, permite sostener que al ser declarado injustificado el despido, consecuencialmente no correspondía a necesidades de la empresa y por lo mismo no puede el empleador, beneficiarse de descontar su aporte realizado a la AFC , como en el caso de autos.Que esta tesis está siendo sustentada además por la ilustrísima Corte de apelaciones de Santiago, en fallo reciente así rol N°319-2016, por lo mismo será rechazado el descuento alegado."

Desahucio

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Emilio Kopaitic, abogado laboralista - Kopaitic & Asociados - Estudio Jurídico especializado en derecho del trabajo