Artículo 162 del Código del Trabajo
Artículo 162 del Código del Trabajo
Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles. Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles. Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163. Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda. El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos. Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código. La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.

Historia
Nulidad del Despido - Ley Bustos Seguel
Establece la sanción de la nulidad del despido, popularmente conocida como Ley Bustos Seguel.
En el caso de no estar bien pagadas las cotizaciones al momento del despido, se produce una ficción legal de acuerdo a la cual su despido fue "nulo", solo en cuanto a que de llegar su juicio a sentencia y ser condenado el ex empleador con la Nulidad del Despido, este deberá pagar sus remuneraciones desde el día que fue despedido ilegalmente hasta el día que pague todas las cotizaciones, o la diferencia en ellas. Sus cotizaciones durante el período trabajado deben quedar pagadas durante toda su relación laboral, hasta el día que se determine que fue despedido.
Comunicación del despido
Se establece la obligación de envíar una carta certificada al domicilio que usted registró en el contrato, o que formalmente comunicó su cambio a su empleador, estableciendo formalidades en el envío de la carta y en el contenido de la misma, como que debe contener todos los hechos en que se funda su despido y la o las causales de despido.
Caducidad
JLT de Valparaíso, T-22-2018, Mónica Soffia Fernández: "OCTAVO: Que la noción de caducidad se basa en la idea de un plazo fijo, fatal, indetenible e inmutable y por ello el principio de no interrupción nace en forma simultánea a ella, siendo ampliamente aceptado por la doctrina y jurisprudencia. Se entiende por interrupción cuando concurre una determinada circunstancia tipificada por la ley que anula o hace inútil el tiempo transcurrido de modo que el plazo ha de empezar a contarse de nuevo. La caducidad tampoco es susceptible de suspensión, admitiéndose sólo en forma excepcional esta posibilidad, pero siempre que lógicamente sea breve y que una norma específica así lo permita. Se entiende por suspensión la paralización en el cómputo del tiempo debido a la ocurrencia de una circunstancia prevista en la ley y, cesada ésta, el tiempo vuelve a computarse. En definitiva, es preciso que sea el legislador quien establezca norma específica con supuestos de suspensión, cuyo no es el caso. "
Convalidación
JLT de Valparaíso, Rit O-859-2019, Mg. Ximena Cárcamo Zamora, Titular: "UNDECIMO: Que, efectivamente al tiempo en que se puso término a la relación laboral, por despido indirecto, y precisamente por la falta de pago de las cotizaciones de seguridad social, éstas no se encontraban pagadas en su integridad y por los periodos que ya se han mencionado en esta sentencia, con lo que el empleador incurrió en la hipótesis del artículo 162 inciso 5° del código del trabajo que, permite acoger la demanda de nulidad para efectos remuneracionales y con ello aplicar la sanción prevista en el artículo referido, inciso 7°. Así se dirá en lo resolutivo del fallo. Sin embargo y tal como se verificó al valorar la prueba en esta causa, las cotizaciones que estuvieron impagas al tiempo de la separación fueron solucionadas con posterioridad en las fechas que se mencionaron, por lo que actualmente no se adeudan. Además, el empleador convalidó la separación en los términos de la ley, no solo con su pago, sino que cumpliendo con la obligación copulativa a que se refiere el artículo 162 del código laboral, enviando, carta certificada a la trabajadora en la que informó la circunstancia del pago posterior, lo que ocurrió por carta de 27 de mayo pasado, agregada a la causa como medio de prueba, sin objeción de contrario, por lo que sin perjuicio de acoger la demanda a este respecto, en términos de aplicación de la sanción respectiva, las remuneraciones post despido se ordenarán pagar solo hasta la fecha indicada de convalidación, esto es, hasta el 27 de mayo de 2019. Así se dirá en lo resolutivo del fallo."
Covid-19 y envío de carta certificada
Dirección del Trabajo, Ordinario ORD. N°1538 30-abr-2020: Al respecto la doctrina de este Servicio ha señalado que: "En efecto, la importancia y fundamento de la necesidad de cumplir con el envío de la carta por parte del empleador al trabajador, radica en que el aviso permite que el trabajador tome conocimiento de los hechos en que se funda el término de su contrato y el estado de pago de las cotizaciones previsionales. Por lo anteriormente expuesto, es dable concluir, que la carta de aviso para término de contrato de trabajo que envía el empleador al trabajador, no puede ser reemplazada por ningún otro tipo de documento, que no sea la comunicación establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo." (Dictamen Ord. Nº 711/19 de 10.02.2017). Ahora bien, antes de evaluar una eventual excepción a la regla anterior, corresponde analizar la situación de las empresas de Correos de Chile y correos privados en el contexto de la emergencia sanitaria que actualmente afecta a nuestro país. En este sentido, desde la dictación del Decreto Nº 104 de 18.03.2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que declaró el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por Calamidad Pública en el territorio de Chile, y considerando las medidas sanitarias que ha dispuesto el Ministerio de Salud, a través de los Decretos Nºs: 180, 183, 188, 194, 200, 202 y 208, todos de 2020, no es posible observar en ningún caso la situación por Ud. mencionada, por el contrario, los servicios de Correos, público y privado, han sido considerados dentro de los servicios críticos o esenciales que consideran las anteriores disposiciones deben seguir funcionando, a pesar de las instrucciones de cuarentena, cordones sanitarios, aduanas sanitarias u otras medidas de protección que en el contexto de la emergencia actual se determinen por la autoridad sanitaria. Prueba del anterior razonamiento, es el instructivo para permisos de desplazamiento que el gobierno ha establecido (disponible en: https://cdn.digital.gob.cl/public_files/Campa%C3%B1as/CoronaVirus/documentos/Instructivo_Cuarentena_020420.pdf ), el que actualizado al 02.04.2020, categoriza a los servicios de correos y delivery como servicios de utilidad pública, cuyos trabajadores están autorizados al desplazamiento en zonas con cuarentenas territoriales o cordones sanitarios. En este caso específico, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictó con fecha 27.03.2020, el protocolo sanitario para prestadores de servicios en empresas de correos y despachos a domicilio (disponible en: https://www.economia.gob.cl/), precisamente con el fin de salvaguardar a las personas que se desempeñan en dicho rubro que no está exceptuado de funcionar en caso de cuarentenas o cordones sanitarios. A lo anterior, se puede añadir lo informado por la propia empresa de Correos de Chile, que en su página web (https://www.correos.cl/alertas-envios, visitada el 07.04.2020), advierte a sus clientes que no obstante las medidas decretadas por la autoridad en materia de cuarentenas y toques de queda, seguirá operando, por cuanto se trata de una empresa que presta un servicio esencial o de utilidad pública oficializado por el gobierno.
Jurisprudencia administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°954, de fecha 15.03.19 En el dictamen se señala que acorde a lo establecido por el artículo transitorio de la ley No 21.122, la normativa que en ella se contiene se aplicará a los contratos por obra o faena celebrados a partir del 1° de enero de 2019, sin perjuicio de la gradualidad que se establece respecto al número de días de indemnización por tiempo servido a que tienen derecho los trabajadores, según la fecha de celebración de sus respectivos contratos. Asimismo, se desprende de la nueva normativa que ésta, al ser de carácter general, no resultaría aplicable a aquellos contratos regidos por normas especiales, sobre todo aquellos respecto de los cuales el legislador ha establecido reglas de ese carácter en cuanto tipo de contrato, duración, renovación, entre otras características. Tal es el caso del contrato de aprendizaje, del contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales y del contrato de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas. Todo lo anterior, sin perjuicio de las facultades que la nueva ley entrega a la Inspección del Trabajo respectiva para analizar y calificar cada caso particular.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°0276, de fecha 20.01.15 En el dictamen se señala el efecto del fuero laboral en el aviso de término del contrato de trabajo durante un proceso de negociación colectiva. El plazo de 30 días del aviso de término del contrato de trabajo se suspende a partir de los diez días anteriores a la presentación del proyecto de contrato colectivo y solo sigue corriendo treinta días después de suscrito el instrumento colectivo. Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva gozan de fuero laboral desde diez días antes de la presentación del proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de su suscripción. El empleador no puede poner término al contrato de un trabajador con fuero laboral sin la autorización previa del juez competente, excepto en casos específicos establecidos por la ley. El empleador puede optar por notificar al trabajador con treinta días de anticipación o pagar una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada en lugar del aviso previo. Durante el plazo de aviso de término, el contrato de trabajo sigue vigente, y el trabajador mantiene todos los derechos y beneficios inherentes a su condición
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.772, de fecha 27.07.07 En el dictamen se señalan los efectos de la ley Nº20.194 en relación con el despido de un trabajador con deuda previsional y la interpretación y modificación del artículo 162 del Código del Trabajo. La ley permite exigir el pago de remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido hasta la comunicación del pago de las cotizaciones. Excepcionalmente, no procede exigir el pago si la deuda previsional antes del despido es menor al 10% de la deuda total o 2 UTM, y se paga dentro de 15 días de notificada la demanda de nulidad. La norma interpretativa del artículo 1º rige desde la vigencia de la norma interpretada, mientras que la modificación del artículo 2º rige desde su publicación en el Diario Oficial el 07.07.2007
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°711, de fecha 10.02.17
En el dictamen se señala que la obligación legal del artículo 162 del Código del Trabajo, referente al envío de la comunicación por parte del empleador al trabajador, sólo puede ser cumplida a través de la carta de aviso para término de contrato de trabajo de la forma establecida en la ley. En cuanto al envío de la copia de la comunicación que debe remitir el empleador a la Inspección del Trabajo, ésta se encuentra satisfecha al generarse el comprobante de carta de aviso para término de contrato de trabajo.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.092, de fecha 16.09.02 En el dictamen se señala la terminación de contratos laborales y las obligaciones del empleador respecto a las cotizaciones previsionales en Chile, según el artículo 162 del Código del Trabajo. No es obligatorio que el empleador envíe a la Inspección del Trabajo los antecedentes que justifican el pago de las cotizaciones previsionales junto con la carta de despido, aunque puede hacerlo voluntariamente. La Inspección del Trabajo puede exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, tanto de oficio como a petición de parte. El empleador debe informar al trabajador del estado de pago de las cotizaciones previsionales y adjuntar los comprobantes de pago en la comunicación de despido. Errores u omisiones en la comunicación que no afecten la obligación de pago de las cotizaciones previsionales no invalidan la terminación del contrato, aunque pueden ser sancionados administrativamente. El empleador debe adoptar medidas para acreditar el envío de antecedentes previsionales al trabajador, y cualquier controversia al respecto debe ser resuelta por los tribunales competentes. Si el empleador adjunta voluntariamente los documentos previsionales a la copia de la carta de despido enviada a la Inspección del Trabajo, esta debe recibir y archivar dichos documentos.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.228, de fecha 2.08.00
En el dictamen se señala que para convalidar un despido efectuado en contravención a las normas previstas en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, se requiere que además del pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, el empleador comunique tal circunstancia al afectado a través de carta certificada, acompañando la documentación previsional que acredite dicho pago.