Artículo 168 del Código del Trabajo
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Artículo 168 del Código del Trabajo El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161; b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término; c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160. Si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el tribunal, la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, se incrementará en un cien por ciento. En el caso de las denuncias de acoso sexual, el empleador que haya cumplido con su obligación en los términos que señalan el artículo 153, inciso segundo, y el Título IV del Libro II, no estará afecto al recargo de la indemnización a que hubiere lugar, en caso de que el despido sea declarado injusto, indebido o improcedente. Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores. El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.

Materias
- Suspensión del plazo por reclamo ante la Inspección del Trabajo
- Despido injustificado
- Despido indebido
- Despido improcedente
- [Demanda carente de motivo plausible]
Tipos de despido, injustificado, improcedente, indebido
El artículo 168 es el único artículo que da nombre a las diferentes causales de terminación del contrato de trabajo.
De acuerdo a ello, si el término se generó en base a los siguientes artículos tendrían los siguiente nombres.
Artículo 159 del Código del Trabajo- Despido injustificado
Artículo 160 del Código del Trabajo - Despido indebido
Artículo 161 del Código del Trabajo - Despido improcedente
ICA de Santiago, Rol N° 3237-2023. Redactó la abogada integrante Magaly Correa Farías. Cuarto: Que, la utilización de los vocablos “injustificado”, “indebido”, “improcedente” e “incausado” para calificar el despido, si bien en doctrina se les atribuye distintos significados, proponiendo que cada término corresponde a una categoría específica de despido, todos ellos atienden a un mismo problema, que el término del contrato no satisface las exigencias legales indispensables para que el empleador pueda concluir unilateralmente la relación laboral. Se trata de conceptos que no se encuentran definidos legalmente y que incluso el legislador los utiliza en forma imprecisa. Sin embargo, para efectos del ejercicio de la acción contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, no es relevante diferenciar entre despido injustificado, indebido o improcedente, por cuanto la jurisprudencia ha optado por englobar estas situaciones bajo el concepto genérico de "despido injustificado". Esta simplificación se justifica porque la ley no exige tal distinción al presentar la acción y hacerlo carecería de relevancia práctica y jurídica. Por lo demás, una interpretación que insista en diferenciar los términos sería formalista y contraria al principio protector del derecho laboral.
Recargo por despido injustificado e indemnización convencional
En contra del recargo
JLT de Puente Alto, O-333-2018, Mg. Cristián Seura Gutiérrez:
"Ahora bien el monto del recargo legal, no puede ser determinado en base a la indemnización por años de servicio decretada, por cuanto, el pacto de indemnización convencional por años de servicio se refiere únicamente a ese tipo de indemnización, no pudiendo extenderse a la determinación del recargo legal señalado en el artículo 168 del Código del Trabajo, pues las partes nada dijeron sobre aquello, quedando su determinación entonces a los parámetros establecidos en la ley para dichos efectos, no siendo factible extender la autonomía de la voluntad de las partes a una sanción contenida en la ley, como lo pretende la parte demandante. Así las cosas, dicho monto, por concepto de recargo legal, corresponde al 30% de la indemnización por años de servicio que hubiera obtenido el actor de acuerdo al artículo 163 y 172 del Código del Trabajo, cuyo monto en definitiva asciende a la suma de $8.077.050, lo que se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia."
A favor del recargo
ICA de Valparaíso, Rol N° Reforma Laboral-39-2016, Ministro Sr. Julio Miranda Lillo, Ministra Sra. Inés María Letelier Ferrada y Ministro Sr. Alejandro García Silva:
"TERCERO: Que el recurrente y demandado por las razones consignadas en el motivo precedente indica que el sentenciador del grado yerra al interpretar los artículos indicados en el motivo precedente de este fallo; ello por cuanto la sentencia impugnada en el Considerando Décimo, concluye que, procede el recargo de la indemnización por años de servicios pactada reclamado por el actor conforme lo establece el artículo 168 inciso 1° del Código del Trabajo acorde con lo dispuesto en su letra a), cuestión que el recurrente rebate durante el desarrollo del juicio, argumento que es desestimado por el Tribunal de la instancia, vale decir, el recurrente repite los fundamentos en defensa de sus derechos mediante esta vía excepcional, en cuanto denuncia como defecto la circunstancia que la sentencia atacada haya resuelto pagar el recargo legal de la indemnización por años de servicio, ello en atención que a su juicio es improcedente legalmente el recargo solicitado por el actor conforme se desprendería de la interpretación de los artículos 162 inciso cuarto, 163 inciso primero y segundo y artículo 168, todos del Código del Trabajo, toda vez que, el recargo legal del 30% sólo se aplicaría a la indemnización legal por años de servicio y no a la convencional, cuyo es el caso; en razón, además, al carácter sancionatorio de dicho recargo por lo que su aplicación debe ser restrictiva y con total apego a la norma sin extensiones analógicas. Agregando, que el recargo solicitado por el actor ya ha sido calculado sobre la indemnización convencional y no sobre la de naturaleza legal. Lo que además resulta procedente según lo establecido en el contrato colectivo del cual es parte el actor, al contemplar la indemnización convencional por años de servicios en el Capítulo Segundo letras a) y n) las que conforme lo establecen los artículos 349 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil sería una ley para los contratantes según el texto de dichas clausulas. CUARTO: Que para una mejor comprensión del asunto sometido se reproducirá el fundamento décimo del fallo recurrido, a saber; “DÉCIMO: En cuanto a la procedencia del recargo de la indemnización por años de servicio reclamado por el actor. Que el actor luego de solicitar se declarare que su despido era injustificado solicitó conforme lo establece el artículo 168 del Código del Trabajo que se le otorgara el recargo legal a la indemnización por años de servicio según lo indica y ordena dicho artículo conforme lo establece el su letra a)”. “Que respecto de esta petición alega la demandada que resultaría improcedente legalmente el recargo solicitado por el actor conforme se desprendería de la interpretación de los artículos 162 inciso cuarto, 163 inciso primero y segundo y artículo 168, todos del Código del Trabajo, toda vez que, el recargo legal del 30% sólo se aplicaría a la indemnización legal por años de servicio y no a la convencional en razón además al carácter sancionatorio de dicho recargo por lo que su aplicación debe ser restrictiva y con total apego a la norma sin extensiones analógicas. Agregando, que el recargo solicitado por el actor ya ha sido calculado sobre la indemnización convencional y no sobre la de naturaleza legal. Lo que además resulta procedente según lo establecido en el contrato colectivo del cual es parte el actor, al contemplar la indemnización convencional por años de servicios en el Capítulo Segundo letras a) y n) las que conforme lo establecen los artículos 349 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil sería una ley para los contratantes según el texto de dichas cláusulas”. “Que conforme el rol tutelar de la legislación laboral y de la ya mencionada estabilidad relativa del empleo, se establecieron no sólo límites a las facultades de dirección y administración del empleador, en cuanto a la conclusión del trabajo, su fundamentos y formalidades, todas de cargo de éste, sino también, se estableció una sanción al empleador obligando a la magistratura para imponerla en el caso de que las causales no fueran justas, según dispone el inciso primero del artículo 168 del Código Trabajo”. “Que en cuanto a la improcedencia por texto legal, reclamada por el demandado, referido a que el artículo 168 del Código del Trabajo excluye el recargo afecto a la indemnización por años de servicio pactada convencionalmente, no resulta, a juicio de este interprete, ajustado al tenor de la norma y en la finalidad sancionatoria de la misma destinada al emperador que ha invocado una causal, en términos generales injusta, y en este caso, improcedente”. “Que la parte pertinente del artículo 168 del Código del Trabajo, referido a la al recargo, reza en los siguientes términos, “…En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas:…” “Que como se sabe las normas indicadas en el texto antes trascrito se refieren sólo a dos tipos de indemnizaciones conocidas como la: “Sustitutiva de aviso previo” y la “Por años de servicio”. Que otra cosa distinta es que la indemnización por años de servicios pueda ser convencional o legal en una relación de género a especie”. “Que dicho lo anterior, la interpretación de la parte antes transcrita del artículo 168 del Código del Trabajo no puede ser sino que, el juez para el caso que el despido sea injustificado, indebido o improcedente debe ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y además, la indemnización por años de servicio, sea esta convencional o legal”. “Nótese de la redacción de la norma reproducida que comienza primero indicando que es lo ordenado al juez, esto es, que el empleador deberá pagar la indemnización sustitutiva de aviso previo y la indemnización por años de servicio. Luego, hace la prevención respecto de la indemnización por años de servicio, al indicar, “los incisos primero y segundo del artículo 163”, advirtiendo que ésta puede ser convencional o legal, debiendo, entonces, analizarse por el juez, cual corresponde, según las propias directrices del artículo 163, toda vez que, a lo menos debe asegurarse: Primero, si la indemnización por años de servicio esta acordada en entre las partes, y de ser así; Segundo, verificar que este acuerdo sea más beneficioso para el trabajador. Justificándose con ello, la expresión a la que recurre la norma al mencionar “que correspondiere”. Finaliza la norma indicando que se aumentará la última de las indemnizaciones referidas, esto es, la indemnización por años de servicio, sin añadir frase alguna que permita discriminar dentro de ésta indemnización y excluir del recargo alguno de sus tipos convencional o legal”. “Por lo que se rechazará esta alegación del actor, para eximirse del pago del recargo”. “En cuanto, a si el recargo forma parte del acuerdo contenido en el contrato colectivo del cual forma parte el actor, hecho que no ha sido discutido y además resulta corroborado por el propio contrato colectivo incorporado al juicio en el cual aparece el demandante en el anexo N° 1, en el lugar 48, se debe tener presente el texto del acuerdo al mencionar primero en su capítulo segundo “Indemnización por años de servicio” y luego al establecer la procedencia de la indemnización en su letra a) “Tendrán derecho a esta indemnización todos los trabajadores que sean despedidos por sola voluntad del empleador o por causales justificadas para poner término al contrato de trabajo”, y del alcance de su contenido conforme lo establece la letra n) de dicho capítulo al mencionar “Todos los valores que la empresa deba pagar a sus trabajadores por concepto de indemnización por años de servicios, se imputarán y se considerarán parte de cualquier pago que, por efecto de una ley, decreto o resolución de cualquiera naturaleza, la empresa quedara obligada a efectuar por concepto de indemnización por años de servicios, igual o diferente a la que aquí se establece, desahucio extraordinario o beneficios que pudieran disponer en relación con los años de servicio prestados por los trabajadores de la empresa”, en relación con lo que se dirá a continuación”. “Que la indemnización convencional que se regula entre los contratantes –empleadores y trabajadores– dice relación específicamente con la de años de servicio y de la redacción de su texto establece que resulta procedente para aquellos trabajadores que sean despedidos: 1) Por sola voluntad del empleador; o 2) Por causales justificadas para poner términos al contrato de trabajo. Estableciendo, luego, algunas causales en las cuales los trabajadores perderían este derecho” “Que en cuanto al alcance de la indemnización pactada establecida en la letra n) se indica en forma expresa que los valores pagados por la empresa por concepto de esta indemnización, se imputarán y se considerarán parte de cualquier pago, indicando expresamente, entre otras, para el caso que por defecto de una resolución la empresa quedare obligada a efectuar por concepto de indemnización por años de servicio, igual o diferente a la que se establece en el contrato colectivo. Agrega en la norma, que los beneficios que pudiera disponer en relación con los años de servicio por los trabajadores de la empresa”. “Que para la correcta interpretación del contrato se debe tener presente como primera cuestión que el recargo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo tiene su naturaleza en una sanción establecida para el empleador que se hace valer de una causal injusta para poner término al contrato de trabajo. A lo anterior, se deben sumar las reglas generales de interpretación de los contratos que establece nuestra legislación civil conforme lo indican los artículos 1545 y 1560 y siguientes del código del ramo”. “Que los artículos 1560 y 1561 del Código Civil permiten encuadrar el acuerdo entre las partes en razón de la intención de los contratantes, lo manifestado literalmente y de la restricción temática del acuerdo. En razón de estas tres primeras directrices se puede establecer con claridad que las partes acordaron sobre la indemnización por años de servicio. Ahora, respecto del alcance de esta indemnización referida en la letra n) del capítulo respectivo, habla siempre del concepto de la indemnización por años de servicio, para luego señalar ya en la parte final del párrafo primero de beneficios, que pudieren imponerse en relación con los años de servicio”. “Que conforme se ha manifestado precedentemente, el recargo legal no tiene la naturaleza de un beneficio por el hecho que el trabajador haya dejado de prestar servicios por una causa injusta, sino que también y principalmente, como una sanción, con características preventivas generales y especiales, para los empleadores con la finalidad de inducir las buenas prácticas en su proceder, y por consiguiente la expresión beneficio no puede entenderse que sea extensivo al recargo legal del artículo 168 del Código del Trabajo, conforme su naturaleza según lo dispuesto en el artículo 1565 del Código Civil, razón por la cual ya debiera desecharse la alegación del demandado o, a lo menos, elucubrar que esta cláusula, a lo menos, resulta ambigua”. “Que por otra parte y según lo indicado por los testigos Opazo Martínez y Lues Rojas afirmaron, que esta cláusula del contrato colectivo no se había discutido en el presente contrato, ya que se había mantenido de los contratos colectivos anteriores y que nunca se había conversado como inclusiva de esta indemnización el recargo en caso de injustificada la causal y que en la práctica histórica de la empresa, que ceso hace unos cinco años, era que cuando un trabajador era despedido la empresa para no ir al juicio le pagaba el 30% del recargo legal. Lo anterior, resulta aclarador, respecto de esta cláusula, en razón de que la empresa con anterioridad estimó que la cláusula en tales términos no contemplaba el recargo discutido en este juicio”. CUARTO: Que la interpretación de las normas laborales ya sea convencional, individual y colectiva, se interpreta conforme a las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil: además, del principio de la realidad del derecho del trabajo, principio pro operario, entre otros. QUINTO: Que como es dable apreciar la sentencia recurrida recurre a las normas de interpretación citadas en el considerando anterior, resolviendo a juicio de estos sentenciadores acertadamente respecto de la procedencia del recargo de la indemnización por años de servicio reclamado por el actor y rebatida por el recurrente; a mayor abundamiento el artículo 168 inciso 1° no distingue respecto del recargo, es decir, sí se aplica para el caso de la indemnización legal por años de servicios o en la convencional, de suerte que, aplicando el aforismo jurídico que señala que, “donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir”, posible es afirmar que ella corresponde tanto a la indemnización por años de servicio legal como la pactada."