Artículo 173 del Código del Trabajo

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   Artículo 173 del Código del Trabajo 
   Las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 se reajustarán conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. Desde el término del contrato, la indemnización así reajustada devengará también el máximo interés permitido para operaciones reajustables.


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Materias

Ley 17.374: " Artículo 37°.- Mensualmente, el Director del Instituto Nacional de Estadística, informará al Congreso Nacional sobre el cálculo de las variaciones del índice de precios al consumidor, dando a conocer al Senado y a la Cámara de Diputados los resultados concretos de las encuestas respecto de cada precio individual de los diferentes productos y servicios."

Corte Suprema, con fecha 7 de mayo de 2009: "El fundamento del fallo de primer grado (establece que los reajustes e intereses, (deben ser calculados desde la fecha del accidente) resulta incompatible con lo decidido, en la medida en que los intereses y reajustes no proceden desde la fecha del accidente, como se indica en dicho fundamento, sino que deben calcularse, en el caso de los reajustes, desde el mes anterior a que este fallo quede ejecutoriado y el mes anterior en que se produzca el pago efectivo y, tratándose de los intereses, desde que el demandado se constituya en mora de pagar y hasta la fecha en que la solución se produzca. Todo conforme lo señala el artículo 63 del Código del Trabajo y como se resuelve en la dispositiva del fallo de que se trata".