Artículo 177 del Código del Trabajo
Artículo 177 del Código del Trabajo El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente. Se considerará como ratificado ante el inspector del trabajo el finiquito que sea otorgado por el empleador en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, que cumpla la normativa legal correspondiente y sea firmado electrónicamente por el trabajador en el mismo sitio. Este finiquito deberá dar cuenta, a lo menos, de la causal de terminación invocada, los pagos a que hubiere dado lugar y, en su caso, las sumas que hubieren quedado pendientes y la reserva de derechos que el trabajador hubiere formulado. Igual consideración tendrá la renuncia y el mutuo acuerdo firmados electrónicamente por el trabajador en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo. El Director del Trabajo, mediante resolución, establecerá el procedimiento aplicable para el adecuado funcionamiento de la ratificación del finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo en el portal electrónico de la Dirección del Trabajo; asimismo, deberá señalar el procedimiento por el que se deberá exigir al empleador el pago y cumplimiento oportuno e íntegro de las obligaciones que de éstos emanen, así como también la regulación aplicable en caso de reserva de derechos por parte del trabajador en el finiquito electrónico. Para estos efectos, la recepción, recaudación y, en su caso, el resguardo, de los pagos correspondientes hasta hacer entrega de los mismos al respectivo trabajador, corresponderá al Servicio de Tesorerías, o a otras entidades que se dediquen a estas actividades de acuerdo a la normativa vigente. Asimismo, dicho servicio o entidades deberán habilitar los medios electrónicos que sean necesarios para asegurar la correcta ejecución de la transacción, sin que ello irrogue un costo para el trabajador. La formulación de reserva de derechos por el trabajador al suscribir el finiquito no impedirá en ningún caso el pago de las sumas no disputadas, lo que deberá exigirse al empleador por la Dirección del Trabajo. La suscripción del finiquito de la forma establecida en el inciso tercero será siempre facultativa para el trabajador. En caso que éste rechace el finiquito electrónico otorgado por el empleador, este último se encontrará obligado a poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito de manera presencial, dentro del plazo establecido en el inciso primero o, si hubiese expirado dicho plazo estando pendiente la suscripción electrónica del trabajador, en el plazo máximo de tres días hábiles contado desde el rechazo del trabajador. El trabajador que haya aceptado la suscripción del finiquito podrá consignar que se reserva el derecho a accionar judicialmente contra su exempleador. El trabajador que, habiendo firmado la renuncia, el mutuo acuerdo o el finiquito, considere que ha existido a su respecto error, fuerza o dolo, podrá reclamarlo judicialmente, dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 168, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del mismo artículo. En el despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al del despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales. Los organismos a que se refiere el inciso precedente, a requerimiento del empleador o de quien lo represente, deberán emitir un documento denominado “Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas”, que deberá contener las cotizaciones que hubieran sido pagadas por el respectivo empleador durante la relación laboral con el trabajador afectado, certificado que se deberá poner a disposición del empleador de inmediato o, a más tardar, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, en el caso de las cotizaciones de salud, si la relación laboral se hubiera extendido por más de un año el certificado se limitará a los doce meses anteriores al del despido. Si existen cotizaciones adeudadas, el organismo requerido no emitirá el certificado solicitado, debiendo informar al empleador acerca del período al que corresponden las obligaciones impagas e indicar el monto actual de las mismas, considerando los reajustes, intereses y multas que correspondan. Si los certificados emitidos por los organismos previsionales no consideraran el mes inmediatamente anterior al del despido, estas cotizaciones podrán acreditarse con las copias de las respectivas planillas de pago. No tendrá lugar lo dispuesto en el inciso primero en el caso de contratos de duración no superior a treinta días salvo que se prorrogaren por más de treinta días o que, vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de éste. El finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a que se refiere el inciso segundo, así como sus copias autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él. El poder liberatorio del finiquito se restringirá sólo a aquello en que las partes concuerden expresamente y no se extenderá a los aspectos en que el consentimiento no se forme.

Modificaciones
Ha sido modificado por las leyes N° 19.010, 19.844, 20684 y 20940.-
Ley 19.010
"Establece normas sobre terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo". De 01 de octubre de 1993.
Artículo 19.- El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente. No tendrá lugar lo dispuesto en el inciso primero en el caso de contratos de duración no superior a treinta días, salvo que se prorrogaren por más de treinta días o que, vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de éste. El finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a que se refiere el inciso segundo, así como sus copias autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él.
Ley 19.844
Modifica el artículo 177 del Código del Trabajo, en lo relativo a las formalidades del finiquito del contrato de trabajo. De 11 de enero de 2013.
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Intercálanse, en el artículo 177 del Código del Trabajo, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos séptimo y octavo, respectivamente: "En el despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al del despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales. Los organismos a que se refiere el inciso precedente, a requerimiento del empleador o de quien lo represente, deberán emitir un documento denominado "Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas", que deberá contener las cotizaciones que hubieran sido pagadas por el respectivo empleador durante la relación laboral con el trabajador afectado, certificado que se deberá poner a disposición del empleador de inmediato o, a más tardar, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, en el caso de las cotizaciones de salud, si la relación laboral se hubiera extendido por más de un año el certificado se limitará a los doce meses anteriores al del despido. Si existen cotizaciones adeudadas, el organismo requerido no emitirá el certificado solicitado, debiendo informar al empleador acerca del período al que corresponden las obligaciones impagas e indicar el monto actual de las mismas, considerando los reajustes, intereses y multas que correspondan. Si los certificados emitidos por los organismos previsionales no consideraran el mes inmediatamente anterior al del despido, estas cotizaciones podrán acreditarse con las copias de las respectivas planillas de pago.".". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 27 de diciembre de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.
Ley 20.684
"Establece plazo para otorgamiento del finiquito del contrato de trabajo". De 23 de agosto de 2013
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en mociones refundidas, la primera, de los diputados señores René Alinco Bustos, Enrique Accorsi Opazo, Sergio Aguiló Melo, Pedro Araya Guerrero, Gabriel Ascencio Mansilla, Alfonso De Urresti Longton, Tucapel Jiménez Fuentes, Luis Lemus Aracena, Miodrag Marinovic Solo de Zaldívar y Fernando Meza Moncada; y, la segunda, de los diputados señores Germán Verdugo Soto, Joaquín Godoy Ibáñez, Gaspar Rivas Sánchez, Frank Sauerbaum Muñoz, Pedro Browne Urrejola, señora Marcela Sabat Fernández, y señores Germán Becker Alvear, René Manuel García García, Nicolás Monckeberg Díaz y José Manuel Edwards Silva, Proyecto de ley: "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: 1) Elimínase en el inciso primero del artículo 163 la expresión "al momento de la terminación,". 2) Agréganse en el inciso primero del artículo 177, a continuación de su punto aparte, que pasa a ser seguido, las siguientes oraciones: "El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169.".". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 9 de agosto de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del Trabajo.
Ley 20.940
"Moderniza el sistema de relaciones laborales"
11) Suprímese, en el inciso primero del artículo 177, la expresión "del personal o".
Ley 21.361
Texto anterior a esta ley
Artículo 177 El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente. En el despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al del despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales. Los organismos a que se refiere el inciso precedente, a requerimiento del empleador o de quien lo represente, deberán emitir un documento denominado "Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas", que deberá contener las cotizaciones que hubieran sido pagadas por el respectivo empleador durante la relación laboral con el trabajador afectado, certificado que se deberá poner a disposición del empleador de inmediato o, a más tardar, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, en el caso de las cotizaciones de salud, si la relación laboral se hubiera extendido por más de un año el certificado se limitará a los doce meses anteriores al del despido. Si existen cotizaciones adeudadas, el organismo requerido no emitirá el certificado solicitado, debiendo informar al empleador acerca del período al que corresponden las obligaciones impagas e indicar el monto actual de las mismas, considerando los reajustes, intereses y multas que correspondan. Si los certificados emitidos por los organismos previsionales no consideraran el mes inmediatamente anterior al del despido, estas cotizaciones podrán acreditarse con las copias de las respectivas planillas de pago. No tendrá lugar lo dispuesto en el inciso primero en el caso de contratos de duración no superior a treinta días salvo que se prorrogaren por más de treinta días o que, vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de éste. El finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a que se refiere el inciso segundo, así como sus copias autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él.
Materias
Jurisprudencia administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.866, de fecha 7.10.13 En el dictamen se señalan las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.684 al Código del Trabajo chileno, específicamente en los artículos 163 y 177, que afectan el plazo y las condiciones para el otorgamiento y pago del finiquito laboral. La Ley Nº 20.684 establece un plazo de 10 días hábiles para que el empleador otorgue el finiquito y ponga su pago a disposición del trabajador, a partir de la separación del trabajador. La modificación elimina la expresión "al momento de la terminación" del artículo 163, estableciendo un plazo específico para el pago de la indemnización por años de servicio. El artículo 177 ahora requiere que el finiquito conste por escrito y sea firmado por el interesado y un representante sindical, o ratificado ante un inspector del trabajo. También permite el pago en cuotas. El pago fraccionado de las sumas adeudadas puede ser acordado entre las partes y debe ser ratificado ante un inspector del trabajo, cumpliendo con los requisitos de intereses y reajustes. El plazo de 10 días hábiles no incluye domingos ni feriados, y se cuenta desde el día siguiente a la separación del trabajador. El incumplimiento del plazo para otorgar el finiquito y poner su pago a disposición del trabajador será sancionado con multas administrativas conforme al artículo 506 del Código del Trabajo. Las modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.684 entraron en vigor el 23 de agosto de 2013, fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.621, de fecha 2.12.13 En el dictamen se señala que los trabajadores pensionados o jubilados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, o de cualquier otro régimen de pensiones que conforma el antiguo sistema previsional, que continúan laborando en forma dependiente para una empresa del sector privado, están exentos de cotizar a una Administradora de Fondos de Pensiones AFP, sean mayores o menores de 65 años de edad si son hombres, o de 60 si son mujeres, salvo que manifiesten por escrito al empleador con copia a la AFP respectiva su voluntad de hacerlo. Esta exención no alcanza a la cotización para salud, sea a FONASA o a una Isapre, la que se debe mantener. Reconsiderase los dictámenes Nºs. 1132/024 de 24.03.2009; 3866/0190, de 18.10.2001; 2629/147, de 26.05.1999 y 5160/299,11.10.1999 y cualquiera otro que contenga una doctrina incompatible con la del presente informe.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.269, de fecha 22.08.14 En el dictamen se señala que el artículo 173 del Código del Trabajo, que establece que las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 del mismo cuerpo legal generan también intereses a partir del término del contrato, resulta aplicable en la situación prevista en el inciso 1º del artículo 177 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº20.684, vale decir, cuando el empleador ha otorgado el finiquito y puesto su pago a disposición del trabajador dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde su separación. Complementa en tal sentido el Ordinario Nº 3866/42, de 07.10.13 de esta Dirección.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.268, de fecha 22.08.14 En el dictamen se señala que: (1) El trabajador podrá exigir el pago de su finiquito mientras su extinción, por vía de la prescripción, no haya sido alegada y declarada por los Tribunales de Justicia en cada caso particular. De ello se sigue, que el empleador deberá mantener a disposición del trabajador el respectivo finiquito y su pago durante igual período de tiempo; (2) El empleador para efectos de cumplir con la obligación de conservar la documentación laboral, deberá tener presente las normas sobre prescripción reguladas en el ordenamiento jurídico.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°335, de fecha 19.01.17
En el dictamen se señala que: (1) El ejercicio de la facultad contenida en el artículo 171 del Código del Trabajo, denominada despido indirecto, por parte de un trabajador, no contempla la obligación del empleador de otorgar finiquito y poner su pago a disposición de aquel, dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador, de conformidad al artículo 177 del Código del Trabajo; (2) En el caso de existir controversia en cuanto a la existencia del derecho, así como los montos y conceptos involucrados, al término de la relación laboral, corresponderá su conocimiento a los Tribunales de Justicia; (3) La obligación exigida a un trabajador, de presentar finiquito de trabajo de su empleador anterior, a su nuevo empleador, no se ajusta a derecho, toda vez que con ello, se infringirían aquellos preceptos de orden constitucional y legal que regulan la libertad de contratación, de elección del trabajo y la no discriminación arbitraria; (4) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto a planteamientos no vinculados a la aplicación o interpretación de alguna norma legal o reglamentaria de contenido laboral.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°439, de fecha 24.01.13 En el dictamen se señala que: (1) Los certificados electrónicos de pago de cotizaciones previsionales y las planillas de pago emitidas por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, de Los Andes u otras, o por cualquiera otra entidad reconocida por la Superintendencia de Pensiones como entidad recaudadora de cotizaciones previsionales, pueden ser considerados documentos válidos para acreditar el entero de las mismas, sea por ministros de fe en los actos de ratificación de finiquitos de contratos de trabajo, según lo dispuesto en los incisos 3º y 4º del artículo 177 del Código del Trabajo, o por Inspectores del Trabajo en sus funciones de fiscalización, o por Conciliadores en el desarrollo de las audiencias correspondientes; (2) Con el mérito de lo resuelto en el punto 1) precedente, deben entenderse complementados los dictámenes Nºs. 0343/004, de 21.01.2010, 2231/96, de 28.05.2004, y 3673/181, de 04.10.2001, y modificado el Ord. Nº 3819, de 27.09.2001, todos de esta Dirección, y se deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento contrario a lo que se contiene en el presente informe.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°0725, de fecha 14.02.12 En el dictamen se señala la obligación de los empleadores de comunicar a la AFC el inicio y término de los servicios de los trabajadores sujetos al Seguro de Desempleo según la ley Nº 19.728. Los empleadores deben informar dentro de un plazo de 10 días, extendido a 13 días si se hace por vía electrónica. La falta de comunicación en los plazos establecidos será sancionada con una multa de 0,50 Unidades de Fomento. La Dirección del Trabajo tiene la facultad de fiscalizar el cumplimiento de esta obligación y aplicar las multas correspondientes.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.991, de fecha 7.08.14 En el dictamen se señala que: (1) El trabajador que al término de la relación laboral mantenga vigente crédito social con una Caja de Compensación de Asignación Familiar, deberá al momento de ratificar el finiquito, autorizar expresamente cualquier descuento destinado al pago de tales obligaciones crediticias; (2) Reconsidera y deja sin efecto Dictamen Nº4185/071, de 23.09.2010 relativo a créditos otorgados por Cajas de Compensación y Asignación Familiar.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.185, de fecha 23.09.10 En el dictamen se señala la normativa y doctrina sobre los descuentos de deudas por crédito social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar al momento de finiquitar un contrato de trabajo. La Asociación Gremial de Cajas de Compensación solicitó la revisión de dictámenes e instrucciones sobre descuentos de deudas por crédito social al finiquitar contratos. El documento establece que no es necesario que el trabajador exprese nuevamente su voluntad de aceptar descuentos si ha firmado un mandato irrevocable al momento de solicitar el crédito. La doctrina vigente indica que los descuentos pueden realizarse si el trabajador acepta voluntariamente al firmar el finiquito, pero esto ha sido reconsiderado. La Superintendencia de Seguridad Social informó que los mandatos irrevocables deben respetarse sin necesidad de una nueva aceptación al finiquitar el contrato. Las deudas por crédito social se rigen por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales, según la Superintendencia. La falta de pago de los créditos sociales afecta negativamente el financiamiento del Fondo Social de las Cajas de Compensación. Se reconsideran varios dictámenes anteriores y una circular conjunta del Departamento Jurídico y de Inspección en lo pertinente.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°824, de fecha 26.02.03
En el dictamen se señala la competencia de los Inspectores del Trabajo para resolver reclamos de trabajadores relacionados con derechos reservados en un finiquito, siempre que no exista controversia sobre la existencia del derecho. Los Inspectores del Trabajo tienen competencia para conocer y resolver estos reclamos, y el finiquito debe constar por escrito y ser firmado por el interesado y por el presidente del sindicato, delegado del personal o ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo o ministro de fe. El finiquito posee un poder liberatorio y valor probatorio pleno, salvo que las partes acuerden una reserva de derechos respecto a los beneficios contenidos en el documento. La reserva de derechos debe ser acordada por ambas partes y no puede ser modificada unilateralmente. Las partes pueden fijar de común acuerdo el procedimiento para concretar el pago de los beneficios reservados. La doctrina contenida en el Ordinario N° 4761/219 se complementa para permitir a los Inspectores del Trabajo conocer reclamos sobre la cuantía, oportunidad de pago u otras circunstancias que no afecten la existencia del derecho.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.944, de fecha 2.08.01 En el dictamen se señala la procedencia jurídica del finiquito para un trabajador fallecido, concluyendo que no es necesario exigirlo a las personas que deben recibir los pagos pendientes. Ediciones Técnicas Laborales Ltda. solicitó un pronunciamiento sobre el procedimiento para pagar las remuneraciones adeudadas a un trabajador fallecido y si es necesario un finiquito o solo un recibo de pago. El artículo 9 del Código del Trabajo exige al empleador mantener un ejemplar del contrato y, en su caso, del finiquito en el lugar de trabajo. El artículo 177 del Código del Trabajo establece que el finiquito debe constar por escrito y ser firmado por el interesado y un representante sindical, o ratificado ante un Inspector del Trabajo. El finiquito laboral requiere la existencia de ambas partes, lo cual no es posible en caso de fallecimiento del trabajador, ya que no puede manifestar su voluntad ni otorgar consentimiento. El artículo 60 del Código del Trabajo dispone que las remuneraciones adeudadas deben pagarse a la persona que se hizo cargo de los funerales y el saldo al cónyuge, hijos o padres del fallecido, hasta un máximo de cinco unidades tributarias mensuales. No corresponde exigir un finiquito a las personas que perciban las sumas adeudadas a un trabajador fallecido, pero el empleador puede requerir un recibo u otro documento que acredite el pago