Artículo 183 A del Código del Trabajo

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Artículo 183 A

Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.

Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478.

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Materias

Que el inciso primero del artículo 2329 del Código Civil estatuye: Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

2° Juzgado de Letras de Quilpué, O-77-2016: "Que, de la norma recién transcrita se desprende que los requisitos que deben concurrir para que se configure un trabajo en régimen de subcontratación son los siguientes: a) la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; b) que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; c) que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo ha dicho que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica; d) que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad e ininterrupción en la ejecución o prestación; e) que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y f) que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista."


Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, O-679-16: "De la citada norma se deprende que son elementos constitutivos del régimen de subcontratación, los siguientes: a) Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo. b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación. c) Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta última, y d) Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia."
NOCIÓN DE EMPRESA INCLUYE A TODAS: Fallo : 20.400-2015.- veintiocho de junio de dos mil dieciséis. Cuarta Sala Fallo : 13.153-2015.- doce de mayo de dos mil dieciséis. Cuarta Sala Fallo : 10.188-2015.- doce de mayo de dos mil dieciséis. Cuarta Sala Fallo : 9.345-2015.- doce de mayo de dos mil dieciséis. Cuarta Sala Fallo : 7.976-2015.- doce de mayo de dos mil dieciséis. Cuarta Sala Fallo : 6.897-2015.- trece de abril de dos mil dieciséis. Cuarta Sala Fallo : 10.185-2015.- diez de diciembre de dos mil quince. Cuarta Sala Fallo : 9.445-2015.- diez de diciembre de dos mil quince. Cuarta Sala Fallo : 31.224-2014.- diecinueve de noviembre de dos mil quince. Cuarta Sala Fallo : 1.727-2015.- diecinueve de noviembre de dos mil quince. Cuarta Sala Fallo : 31.227-2014.- diecinueve de noviembre de dos mil quince. Cuarta Sala Fallo : 8.646-2014.- veintiséis de enero de dos mil quince. Cuarta Sala
Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, O-621-2016: "DECIMO PRIMERO: Que, en lo que respecta a la responsabilidad solidaria del Banco de Crédito e Inversiones, tal y como éste demandado lo hizo, tan sólo podía discutir su calidad de subcontratista para efectos del artículo 183 A del Código del Trabajo. Los términos de la relación laboral planteada son resorte de la demandada principal y han quedado fijados conforme a lo ya desarrollado en los considerandos anteriores. En este punto debe tenerse en vista que los REQUISITOS DE EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE SUBCONTRATACIÓN que de origen a este tipo de responsabilidad conforme al inciso 1º del artículo 183-A, son los siguientes: a) Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo. b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación .c) Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta última, y d) Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia. e) Que no se trate de obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. "
Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, O-305-2017: "El Fisco en su excepción ataca dos puntos de la norma, a saber: a) la expresión dueño de la obra, empresa o faena, y b) el concepto empresa. En este sentido es dable a este tribunal señalar que, a pesar de lo señalado, el Ministerio de Obras Públicas tiene, sobre Ingeniería y Construcciones Santa Fe S.A., en razón del acto administrativo que adjudica la obra, las facultades de supervisión y fiscalización respecto de la actividad realizada por la empresa señalada, y la facultad de solicitar a la misma cualquier documentación que tuviese relación con la obra y con sus trabajadores, así como mantiene tanto la potestad de poner término unilateral del contrato y la sancionatoria en contra de la empresa adjudicataria, lo que de manera inequívoca permite concluir a este tribunal que el Fisco de Chile, a través del Ministerio de Obras Públicas actúa como empresa principal, teniendo en consideración también que, de la norma antes citada, no existe distinción alguna respecto a quién puede tener dicho rol. De haber sido de otra manera, expresamente la norma en cuestión hubiese mencionado al Fisco y sus órganos como una excepción, lo que no se verifica en la especie. En tal sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 8 de enero de 2015, sobre recurso de Unificación de Jurisprudencia en causa ROL N°6.897-2015. En atención a lo expuesto, se rechaza la excepción propuesta por el Fisco de Chile."
Ord. N° 850: De la definición anterior, se puede colegir, que el trabajo en régimen de subcontratación tiene como supuesto un complejo de relaciones jurídicas constituido por un contrato de carácter civil o comercial que vincula a una empresa que requiere la ejecución de una obra o un servicio con otra que se obliga a efectuarlo y, a su vez, por uno o varios contratos de trabajo que vinculan a esta última con el o los trabajadores que colaboran en su ejecución. (Palavecino Claudio, Subcontratación. Régimen jurídico del trabajo subcontratado y del suministro de personal.) En efecto, la subcontratación de bienes y servicios se particulariza, porque en ella se relacionan dos entidades independientes entre sí, una de las cuales realiza el encargo por su cuenta y riesgo, con sus materiales e instrumentos y su propio personal.  Cabe precisar, que en esta particular forma de tercerización no se ven alterados los supuestos ni elementos definidores de una relación laboral normal fundada en el contrato individual de trabajo que define el artículo 7 del Código del Trabajo, siendo por tanto el único empleador la empresa contratista o la subcontratista, en su caso. Por ello, tiene plena aplicación el artículo 5 inciso 1° del Código del Trabajo, que reconoce la función limitadora del poder de dirección que produce el necesario respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores (Ord. 2856/162, de 30.08.2002).

“El diccionario de la Real Academia Española de la lengua (RAE) define la palabra discontinua, como ininterrumpido, intermitente o no continuo, y la expresión esporádico, como ocasional, sin ostensible enlace con antecedentes, ni consiguientes. Al contrario sensu, en este punto la ley exige que las obras o servicios sean de naturaleza continua, ininterrumpida o permanente.”

Corte de Apelaciones de Santiago, 1.215:" resulta útil recordar que uno de los supuestos que establece el artículo 183 a) del Código del Trabajo, requiere que los servicios se desarrollen o se ejecuten en las obras de la mandante. Así lo ha determinado la Dirección del Trabajo en su dictamen N° 141/5 de 10 de enero de 2007, cuando dispone que lo verdaderamente sustancial en este aspecto es que la empresa principal sea la dueña de las respectivas obras o faenas en las que deban desarrollarse los servicios o ejecutarse las labores subcontratadas."
Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, 0-495-15: " La norma en cuestión permite deducir los requisitos necesarios para configurar un trabajo bajo régimen de subcontratación y que se refieren a la existencia de una relación en que participe una empresa principal que contrata a otra -contratista- quien es, en definitiva, el empleador del trabajador subcontratado, debiendo existir entre la empresa principal y la contratista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, para que ésta última desarrolle para aquélla, las obras o servicios que motivaron el contrato. Asimismo, es menester que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, aunque la Dirección del Trabajo amplió este requisito, estableciendo que también existe trabajo en subcontratación cuando los servicios subcontratados son desarrollados fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica (Dictamen Nº 141/5 de 10 de enero de 2007). Se requiere, también, que la obra o los servicios sean estables y continuos, esto es, con habitualidad e ininterrupción en la prestación o ejecución. Agregando además la norma, que las labores sean desplegadas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista. Que, en lo que aquí interesa, aparece de manifiesto que la legislación laboral define la subcontratación desde el punto de vista del trabajador que labora en tal régimen y no de las empresas que se benefician -directa o indirectamente- con la actividad laborativa del mismo.  TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en la perspectiva anotada, cabe consignar que para los efectos del análisis que se desarrolla, debe entenderse por empresa mandante o dueña de la obra, aquella persona natural o jurídica que, siendo dueña de una obra o faena o servicio no discontinuo, externaliza la ejecución de ésta a un tercero llamado contratista quien, con sus propios trabajadores y bajo su propia dirección, se compromete a ejecutarlos. Así, el concepto empresa mira a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. Luego, el vocablo "empresa" ligado al concepto de dueño de la obra, no excluye en ningún caso ciertas personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, puesto que la ley no realiza distinción según se infiere en el inciso final del artículo 183-A del Código del ramo. Por lo tanto, lo relevante para los efectos de definir aquello que cuestiona el Consejo de Defensa del Estado, y que dice relación con el carácter que presenta JUNAEB, esto es, como parte de la administración del Estado, perse no lo excluye de la responsabilidad que le cabe respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores bajo régimen de subcontratación. En este mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, a través del Dictamen Nº 2.594, de 21.01.2008, que señala que el concepto de empresa principal utilizado por la ley de subcontratación es amplio, toda vez que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se efectuarán los trabajos o se prestarán los servicios, sin distinguir si las aludidas personas jurídicas son de derecho privado o público. En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado.". Esta doctrina, por lo demás, ya se encontraba en los dictámenes Nros. 24.838 y 60.804, a propósito de la aplicación de los antiguos artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo"
Corte Suprema, 31.224-14: 183-A: "De su tenor se puede colegir que los requisitos que deben concurrir para que se configure un trabajo bajo ese régimen, son los siguientes: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 141/5 de diez de enero de dos mil siete, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad e ininterrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista;        6° Que tal como fue antes resuelto por esta Corte en los autos rol 8.646-2014 de veintiséis de enero de dos mil quince, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión "empresa" que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.        Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen N° 2.594, de veintiuno de enero de dos mil ocho, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se llevaran a cabo los trabajos o se prestarán los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o público, concluyendo que "... En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado."; doctrina que, en todo caso, también surge de los Dictámenes N° 24.838 y 60.804 emitidos por el ente contralor con motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código del Trabajo. Lo anterior, conduce a la conclusión que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la Administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio;"
Corte Suprema, 9.445-15, Unificación: " 8° Que tal como fue antes resuelto por esta Corte en los autos rol 8.646-2014, con fecha 26 de enero de 2015, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión "empresa" que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.        Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen N° 2.594, de 21 de enero de 2008, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se llevarán a cabo los trabajos o se prestarán los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o público, concluyendo que "... En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado."; doctrina que, en todo caso, también surge de los Dictámenes N° 24.838 y 60.804 emitidos por el ente contralor con motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código del Trabajo. Lo anterior, conduce a la conclusión que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la Administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio;        9° Que respecto a la circunstancia que la labor efectuada por el contratista derive de una licitación pública o de la celebración de convenios, que concluyen con la adjudicación de recursos para llevar a cabo cursos de formación o de capacitación, en la medida que aquella corresponde a actividades que deben desarrollar los órganos de la Administración del Estado, en el caso concreto, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y que cuando se hace conforme a la modalidad establecida en la letra e) del artículo 46 de la Ley N° 19.518, debe ejercer el poder de dirección, supervisión o fiscalización respecto de las acciones que emprenden las instituciones privadas sin fines de lucro para cumplir el cometido recibido, permite colegir que aquél Servicio se comportó como empresa principal, satisfaciendo los requisitos señalados en el tercer párrafo del motivo quinto que antecede" ... Sentencia de Reemplazo: "2° Que si bien el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo celebró convenios con la demandada principal para que llevara a cabo labores de capacitación y formación, lo que cede en beneficio de la sociedad toda, no es impedimento para atribuirle a la primera la calidad de dueña de la obra, empresa o faena, atendida su consideración y calidad de órgano del Estado que debe cumplir un fin público preciso y determinado establecido en la ley que le dio origen;        3° Que, por lo razonado, se debe hacer aplicación en la especie de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo relativas al trabajo en régimen de subcontratación contenidas en sus artículos 183 A y 183 B, pues el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo se comportó como empresa, conforme al concepto que para tales efectos se dio en el motivo 8° de la sentencia de unificación que antecede, a saber, toda "persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada", sin exclusión de personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, pues no hay regla que impida arribar a esta conclusión;        4° Que, entonces, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tiene el carácter de empresa principal respecto de los demandantes, pues encomendó la prestación de servicios precisos y determinados a la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, dirigiendo y controlando las labores de capacitación y formación que aquélla desarrollaba; por lo que debe responder solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecte a dicha fundación en favor de los demandantes, incluidas las indemnizaciones legales por término de la relación laboral; responsabilidad que queda limitada al tiempo o período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, atendido lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo."
Corte Suprema, 6.527-09: "el concepto "esporádico" o "discontinuo" utilizado por el legislador en la disposición citada para analizar los servicios prestados, no atiende a la circunstancia de ser una o varias las obras que los trabajadores desempeñen para la empresa que contrató con el dueño de la misma, sino que al hecho que los servicios prestados, como consecuencia de dicha relación laboral, tuvieron lugar en forma permanente y regular mientras ese contrato de trabajo se mantuvo vigente, pues, sostener lo contrario, significaría que las normas de subcontratación, sólo serían aplicables en la medida en que exista un contrato de trabajo de carácter indefinido entre los trabajadores y la empresa contratista, lo que altera y transgrede el principio pro operario y de la primacía de la realidad, desde el momento en que todas aquellas personas que se desempeñen con motivo de un contrato de plazo fijo o por obra o faena, sólo tendrían derecho a demandar a la empresa contratista por el incumplimiento de las leyes laborales, mas no al dueño de la obra, lisa y llanamente porque la prestación de servicios está sujeta a un plazo o a la ejecución de una obra que es única, requisito que la ley no exige, ya que la responsabilidad por causa de subcontratación es objetiva, es decir, se configura por el solo hecho de acreditar la existencia de una empresa dueña de la obra o faena que contrata a otra para la prestación de algún servicio, la que, a su vez, facilita a los trabajadores con los cuales existe una relación laboral, a fin de ejecutar el trabajo convenido y que será responsable en la medida que la empresa contratista carezca de bienes con los cuales responder ante su incumplimiento contractual."
Juzgado Letras del Trabajo de Antofagasta, O-971-2016: “DECIMOSÉPTIMO: En cuanto a la demandada solidaria: Que es pacífico en la doctrina y en la jurisprudencia que para que se configure el trabajo en régimen de subcontratación, es menester la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista o subcontratista cuyo objeto sea una obligación de hacer y de resultado; b) la empresa contratista o subcontratista debe actuar por su cuenta y riesgo. c) las obras o servicios contratados deben tener carácter permanente, o sea, las obras o los servicios que se ejecutan o prestan no pueden ser discontinuos o esporádicos. d) los servicios u obras contratadas deben ejecutarse o realizarse en la empresa principal. e) la empresa principal que encarga el servicio de no debe ser una persona natural. f) la persona natural contratada laboralmente debe ser dependiente o debe estar subordinada a la contratista o subcontratista, según sea el caso.”
Corte De Apelaciones De Valparaíso N° Ingreso 422¬2014, (ejecutoriada) considerando CUARTO: "Del tenor de la norma citada en el considerando anterior, como también del contexto general del régimen de subcontratación, se colige que - entre otros requisitos - para que se configure esta figura deben a lo menos concurrir los siguientes presupuestos: A) Que exista un vínculo jurídico entre el principal y el contratista, en virtud del cual la empresa primera delega o encarga a ese subcontratista la ejecución de labores de naturaleza propia de aquellas que desarrolla el giro de la principal, como por ejemplo ocurre cuando una empresa constructora encarga a una empresa enfierradora la instalación del entramado de fierro de un edificio. B) Que el producto o resultado de la labor ejecutada por el subcontratista ingrese a los haberes del principal, cuestión que se colige de la expresión "para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra¿ que se utiliza en el texto legal ya citado; y C) Que el trabajo del subcontratista se realice en dependencias pertenecientes a la empresa principal, lo que se desprende de la expresión: ¿En la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas¿ que se contiene en el artículo 183-A del Código del Trabajo. QUINTO: Que son hechos establecidos en la causa, que las labores desarrolladas por la FUNDACION CHILENO FRANCESA - que es la empleadora de la adora - se desarrollaban en dependencias ajenas al SENCE; por otra parte también está establecido que el SENCE como tal no internaliza los beneficios de la capacitación que proveen las empresas que este organismo financian, ya que esos beneficios los aprovechan los propios capacitados y/o en su caso, la sociedad en su conjunto. Por otra parte el SENCE tiene por finalidad la financiación, subsidio o promoción de la capacitación para el empleo pero no es una entidad que le sea propia a su giro proporcionar directamente servicios de capacitación. De esta manera en esta especie no concurren aquellos presupuestos que la ley exige para entenderse configurado un caso de subcontratación y no puede sostenerse que la sentencia impugnada - en la medida que desechó la pretensión de la actora en contra del SENCE - haya infringido el artículo 183 - A del Código del Trabajo, razón por la cual el recurso de nulidad - al menos por esta causal en comento - no puede prosperar y será rechazado".
Corte De Apelaciones De Iquique N° Ingreso 4-2015, considerando QUINTO: "Que delimitado el contexto en que se debe desenvolver el recurso de nulidad, cabe expresar que no será acogida la causal planteada, en cuanto pretende que se establezca la responsabilidad subsidiaria del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. En efecto, conforme consta de autos, ante la demanda deducida por el trabajador Francisco Aranda Peroyenowsky, en contra de su empleador directo, Fundación Chileno Francesa de Capacitación y Desarrollo, y en contra del Servicio mencionado, como demandado solidario o subsidiario, éste opuso la excepción de falta de legitimación pasiva. Luego de establecer la responsabilidad del demandado principal, el Tribunal procedió a resolver la referida excepción, acogiéndola. Para ello estableció los presupuestos fácticos que se indican en el motivo Vigésimo Cuarto de la sentencia recurrida; a continuación, en el motivo Vigésimo Quinto, señaló los requisitos que hacen operable el régimen especial de subcontratación, y finalmente, en el considerando Vigésimo Sexto concluyó que si bien entre el SENCE y la Fundación demandada existieron una serie de convenios, los mismos no revisten los caracteres necesarios para aplicar las normas del régimen de subcontratación, al no revestir tales convenios el carácter de acuerdo contractual exigido en el artículo 183 A del Código del ramo, como tampoco tener el SENCE la calidad de dueño de la obra, empresa o faena. Arribó a dicha conclusión, sobre la base de considerar lo prevenido por la Ley 19.518, que fija el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, que en su párrafo 5° del Título I, contempla y regula la existencia del Fondo Nacional de Capacitación, y en especial de la lectura de los artículos 82 y 83 de la citada normativa, de los que desprende que el SENCE es un organismo técnico del Estado, como también por el hecho que la existencia de un convenio entre dicho Servicio y la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, en virtud del cual el primero transfirió recursos públicos para el funcionamiento de la Fundación, es una relación surgida de las atribuciones dadas por la Ley al mismo, y por lo tanto no implica que constituya una relación contractual entre las demandadas para aplicar el Título VII del Libro I del Código del Trabajo, por cuanto tal financiamiento tiene como único objetivo el cumplimiento de los fines que le han sido otorgados por ley, especialmente el aumento de competitividad de las empresas y la empleabilidad de las personas, es decir, se enmarca en el desarrollo de políticas públicas. SEXTO: Que en esa línea de razonamiento, sólo corresponde concluir que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo no tiene la calidad de empresa, ni es dueño de la obra o faena en la que se desarrollaron los servicios, en atención a la función pública que le corresponde y que se encuentra determinada por la Ley, resultando útil añadir que atendido los términos empleador por el artículo 183 A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista, lo que no pudo ocurrir en el caso en estudio, dado que no se trata de servicios propios que han sido externalizados, sino simplemente de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le ha entregado la Ley que lo rige, tales como desarrollar programas y campañas de difusión y promoción de la capacitación; supervigilar los programas de capacitación que desarrollan las empresas; autorizar y fiscalizar el uso de los incentivos y subsidios establecidos para ese fin; desarrollar, evaluar, supervigilar y fiscalizar los programas y acciones de capacitación laboral que contempla el Fondo Nacional de Capacitación; celebrar convenios con organismos públicos, privados, autónomos, nacionales, internacionales o extranjeros conducentes al cumplimiento de sus fines. Luego, la aplicación de ley efectuada por la sentenciadora no revela que ésta sea errónea, puesto que efectivamente el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo es un servicio que forma parte de la Administración del Estado, que tiene un estatuto propio y que administra el Fondo Nacional de Capacitación, por lo cual malamente pudo ser considerado una empresa dueña de obra o faena, en los términos consignados por la legislación laboral. De esta manera, al no cumplirse a su respecto los presupuestos establecidos en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, incorporados por la Ley 20.123, la excepción de falta de legitimación pasiva se encuentra correctamente acogida. SÉPTIMO: Que en consecuencia, por no haberse configurado en la especie la causal de nulidad planteada en el recurso, sólo cabe disponer su rechazo¿.
Corte De Apelaciones De San MIGUEL N° Ingreso 20-2015, considerando TERCERO: "Que respecto de la alegación relativa a que en el fallo que se revisa se ha infringido lo dispuesto en el artículo 183-A del Código Laboral, del análisis de la norma precitada y lo dispuesto por la Ley N° 19.518 que fija el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, se aprecia que la existencia de un convenio entre ambas demandadas, en virtud del cual el SENCE transfirió a la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo una determinada cantidad de recursos públicos, en caso alguno importa que aquel Servicio haya asumido la calidad de empresa principal o dueño de la obra o faena, en los términos del aludido artículo 183-A del Código del Ramo, toda vez que dicho financiamiento tiene como único objetivo el cumplimiento de los fines que la ley le ha encomendado, en particular, el aumento de competitividad de las empresas y la empleabilidad de las personas, de lo que se concluye que -en este caso- la prestación de servicios se realiza en directo beneficio de toda la comunidad, enmarcándose en el ámbito de las políticas públicas.  De lo anteriormente expresado, no se advierte que la interpretación legal efectuada por la sentenciadora sea errónea, en tanto el SENCE es un Servicio que forma parte de la Administración Estatal, que tiene un estatuto propio y que administra el Fondo Nacional de Capacitación, sin que pueda considerársele, bajo ningún aspecto, una empresa principal o dueña de la obra o faena, como lo sostiene el recurrente en su libelo"
Corte De Apelaciones De Santiago N° Ingreso 308-2015, considerando Segundo: "Que la causal de nulidad alegada, en este caso, infracción de ley, tiene por finalidad exclusiva la de fijar el recto alcance o sentido de la ley. El recurrente debe, conforme lo ordena el artículo 477 del Código del ramo, plantear los errores que denuncia sobre la base de respetar los antecedentes fácticos establecidos por el fallo que cuestiona, exigencia que el libelo de autos no satisface por cuanto estructura sus argumentos sobre la base de hechos contrarios a los contenidos en la letra e) del motivo OCTAVO de la sentencia. En efecto, luego de razonar en torno a los hechos probados el fallo atacado en el fundamento NOVENO estableció que entre las demandadas existió una vinculación de naturaleza administrativa, en virtud de la cual el SENCE efectuó transferencia de fondos públicos a la Fundación, fondos que le eran asignados por la ley de presupuestos para realizar programas de capacitación y formación. Asimismo es posible inferir que SENCE efectuó dicha transferencia por mandato legal, está facultada y obligada, sin que aquello fuera en beneficio propio sino que con la finalidad de beneficiar a la comunidad toda..." Luego agrega la sentenciadora ¿...SENCE, no es dueño de la obra, pues en razón de su naturaleza y los servicios a que está obligada a cumplir, organismo técnico según los define su Estatuto, es el encargado de adjudicar programas de capacitación a entidades que reúnan los requisitos legales, los referidos cursos los cuales son pagados con fondos del Estado. Contrario a lo anotado el recurrente afirma que el fallo estableció cada uno de los requisitos del régimen de subcontratación, lo que no es así. Sin perjuicio de lo anterior, la sentenciadora igualmente se hizo cargo de la prueba documental que el recurrente refiere en su recurso al sostener ¿en nada altera lo razonado el hecho que se haya incorporado a juicio los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, ya que solo aquello en virtud de lo resuelto debe haber tenido por objeto la fiscalización mínima que debe realizar un organismo que transfiere fondos públicos y que debe velar por el buen funcionamiento de los mismos¿. Por consiguiente, en las condiciones anotadas no existe error de interpretación en las normas que se citan infringidas por cuanto al no estar acreditada la calidad de empresa principal que se atribuye al SENCE, improcedente resultaba aplicar al caos de autos el artículo 183-A del Código del Trabajo".
Corte De Apelaciones De Santiago N° Ingreso 207-2015 (ejecutoriada), considerando Tercero: '`Que, al efecto es dable precisar que no existe subcontratación y sólo una vinculación de carácter administrativo en la que el SENCE no aparece beneficiado, dado que sólo favorece a los capacitados; así, el artículo 183-A del Código del Trabajo no exige que el vínculo entre empleadora y empresa principal sea civil o comercial. Asimismo, el beneficio del SENCE tampoco se encuentra establecido en dicha norma, más aún cuando el artículo 3° de la misma normativa dispone cuando define la empresa, que puede tener diversos fines, no siendo necesario el que se obtenga un tipo de beneficio.  Cuarto: Que, concordante, atento lo explicitado por la jueza de grado, en cuanto no se acreditó que la actora trabajó en régimen de contratación, se ha dado un correcto y real sentido a la norma del artículo 183 letras c) y d) del Código del Trabajo y, en especial, del artículo 3 del igual cuerpo legal a términos de la naturaleza del contrato de trabajo, esto es, que el SENCE demandado haya sido la empresa principal. Por lo demás, es un hecho establecido que la juzgadora de grado, consecuencialmente la jueza desestima la acción deducida contra SENCE. Necesariamente debe rechazarse la causal alegada”.
Corte De Apelaciones De Santiago N° Ingreso 464-2015, considerando Tercero: El recurrente debe, conforme lo ordena el artículo 477 del Código del ramo, plantear los errores que denuncia sobre la base de respetar los antecedentes fácticos establecidos por el fallo que cuestiona, exigencia que el libelo de autos no satisface por cuanto estructura sus argumentos sobre la base de hechos contrarios a los contenidos en las letras a) a g) del motivo octavo de la sentencia. En efecto, luego de razonaren tomo a los hechos probados, el fallo cuestionado en su fundamento décimo estableció que entre las demandadas existió una vinculación de naturaleza administrativa, para la ejecución y financiamiento de programas de capacitación y formación, y en virtud de los mismos, el Sence efectuó transferencia de fondos públicos a la Fundación, fondos que eran asignados por ley. Por otra parte, es posible concluir que Sence efectuó dicha transferencia por mandato legal, estando legalmente facultada y obligada, sin que aquello fuere en beneficio propio sino con la finalidad de beneficiar a la comunidad. Luego, el sentenciador ha razonado en el sentido que dicho organismo no es el dueño de la obra, pues conforme a su naturaleza y los servicios a que está obligada, le corresponde celebrar convenios con organismos públicos, privados, y otros, conducentes al cumplimiento de sus fines. Contrario a lo anotado el recurrente afirma que el fallo estableció cada uno de los requisitos del régimen de subcontratación, lo que no es efectivo. Por otra parte, el juez se ha referido al resto de la prueba rendida, la que estima que no puede alterar lo concluido en el fallo que se impugna. Conforme a lo razonado, esta Corte estima que en las condiciones anotadas no existe error de interpretación respecto o en relación a las normas que se citan como infringidas, por cuanto al no estar acreditada la calidad de empresa principal que se ha atribuido al Sence, resulta del todo improcedente aplicar al caso de autos el artículo 183-A del Código del Trabajo¿¿. 
Corte De Apelaciones De Santiago N° Ingreso 165-2015, considerando SÉPTIMO: ¿Entonces, el caso en examen se estrella con el corazón de la contratación. No se trata acá de una hipótesis en que la dueña de una ¿obra, empresa o faena" encargue a un tercero la ejecución de un servicio o de una obra que forme parte de su operación regular o que esté relacionado con ella, sino que implica la mera administración y subsecuente traspaso de fondos del erario nacional. Aun si quisiera prescindirse de la naturaleza administrativa de la vinculación que une al servicio público con el adjudicatario de los recursos, la aceptación de la tesis del actor significaría distorsionar el instituto de la contratación o subcontratación, transformando una garantía legal en una especie de seguro estatal 
Corte De Apelaciones De Santiago N° Ingreso 374-2015, considerandos Noveno: Que en el contexto descrito, se comparte lo expresado por esta Corte en los autos rol N° 165-2015, en cuanto a que conforme a lo establecido ¿en el artículo 183-A del Código del Trabajo, el contratista o subcontratista es quien ejecuta obras o servicios para la dueña de la obra, empresa o faena. Así se comprende, por ejemplo, que la ley señale que tales servicios deban ejecutarse ¿en¿ la empresa principal; no tanto en un sentido de locación, sino bajo la idea que esa empresa principal conserva el control y dirección de las labores desarrolladas, puesto que es ella quien las encomienda. Lo que se busca enfatizar es que, a diferencia del suministro -que se traduce en la externalización de mano de obra-, el elemento distintivo de la contratación o subcontratación es que comporta una externalización de operaciones. Por lo tanto, sean principales o secundarías, lo relevante es que las actividades delegadas deben integrar o formar parte de la operación regular de la empresa principal, o, cuando menos, tienen que estar asociadas a los emprendimientos impulsados por ella¿. Décimo: Así las cosas -no siendo ajeno el Estado a las modalidades relacionadas con la tercerización- no es posible atribuir al SENCE, el carácter de dueño de la obra , al no consistir el encargo en la ejecución de un servicio o de una obra que forme parte de su operación regular o que éste relacionada con ella, sino que implica- por mandato legal- la mera administración y subsecuente traspaso de fondos del erario nacional, relevándose que en su artículo 47 la Ley19.518 margina al SENCE de la posibilidad de realizar por sí mismo tales acciones. Undécimo: En las condiciones anotadas tampoco se configura el error al dar contenido y alcance a las normas que se denuncian infringidas por cuanto al no estar acreditada la calidad de empresa principal que se atribuye al SENCE, improcedente resultaba aplicar al caso de autos el artículo 183-A del Código del Trabajo". 
Corte De Apelaciones De Santiago N° Ingreso 295-2015, considerando Séptimo: ¿Enseguida, resulta pertinente destacar que el recurso de nulidad es uno de impugnación y no de mérito, de lo que se sigue que comporta una revisión de la validez del fallo dictado y, en particular, por la causal esgrimida, significa un control sobre la aplicación de los conocimientos jurídicos, técnicos, científicos o de experiencia, al tiempo de valorar la prueba. De ahí que no resulte aceptable que la impugnación se construya- corno ocurre en este caso- a partir de la interpretación y valoración que el recurrente hace de la prueba rendida, aseverando que debió haberse tenido por acreditado el régimen de subcontratación, pues con ello evidencia el propósito que se revisen directamente por esta Corte tanto las pruebas ejecutadas como su mérito, que es cosa distinta al real supuesto de la causal esgrimida que se relaciona el razonamiento probatorio vertido en el fallo¿. 
Corte De Apelaciones De Santiago N° Ingreso 495-2015, considerando Quinto: ¿Que, conforme a los hechos acreditados en la causa, no se dan en este caso todos los requisitos que exige el artículo 183-A del Código del Trabajo, que define y señala los requisitos para estimarse que estemos ante un régimen de subcontratación, no existiendo por lo mismo, infracción a esa norma; consecuencialmente, tampoco se ha infringido el 183- E del Código del Trabajo, que discurre sobre la base de la existencia de dicho régimen. En primer lugar, porque no se ha acreditado que la demandada SENCE, pueda ser considerada una empresa principal, dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación que se alega. Por el contrario, en los hechos acreditados, se indica que SENCE se limitaba a traspasar recursos, asignados en el presupuesto nacional, para que la Fundación ejecutara programas del Plan Nacional de Capacitación. Tampoco se acreditó la existencia de un acuerdo contractual entre la demandada principal, la Fundación - que según el recurrente sería el contratista - y la demandada SENCE, en cuanto se le sindica empresa principal dueña de la obra o faena, sino que únicamente se acreditó la existencia de diversos convenios, que posibilitaron la ejecución y financiamiento de programas de capacitación y formación. Por lo tanto, como el inciso final del artículo 183-A del Código del Trabajo, señala expresamente que si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos del inciso primero, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, lo que aconteció en este caso, por no cumplirse con todos los requisitos legales, por lo cual, no existiendo hechos acreditados, que importen una infracción al artículo 183-A del Código del Trabajo, procede rechazar la causal de nulidad en cuanto se funda en este motivo". 
Corte De Apelaciones De Santiago N° Ingreso 571-2015, considerando Quinto: ¿Que, conforme a los hechos acreditados en la causa, no se dan en este caso todos los requisitos que exige el artículo 183-A del Código del Trabajo, que define y señala los requisitos para estimarse que estemos ante un régimen de subcontratación, no existiendo por lo mismo, infracción a esa norma. En primer lugar, porque no se ha acreditado que la demandada SENCE, pueda ser considerada una empresa principal, dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación que se alega. Por el contrario, en los hechos acreditados, se indica que SENCE se limitaba a traspasar recursos, asignados en el presupuesto nacional, para que la Fundación ejecutara programas de capacitación de jóvenes de escasos recursos. Tampoco se acreditó la existencia de un acuerdo contractual entre la demandada principal, la Fundación - que según el recurrente sería el contratista - y la demandada SENCE, en cuanto se le sindica empresa principal dueña de la obra o faena, sino que únicamente se acreditó la existencia de diversos convenios, que posibilitaron la ejecución y financiamiento de programas de capacitación y formación. Por lo tanto, como el inciso final del artículo 183-A del Código del Trabajo, señala expresamente que si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos del inciso primero, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, lo que aconteció en este caso, por no cumplirse con todos los requisitos legales, por lo cual, no existiendo hechos acreditados, que importen una infracción al artículo 183-A del Código del Trabajo, procede rechazarla causal de nulidad en cuanto se funda en este motivo". 
Corte De Apelaciones De Santiago N° Ingreso 583-2015, considerando Quinto: ¿Que, conforme a los hechos acreditados en la causa, no se dan en este caso todos los requisitos que exige el artículo 183-A del Código del Trabajo, para estimarse que estemos ante un régimen de subcontratación. Consecuencialmente, si no ha existido régimen de subcontratación, no se puede estimar infringido el artículo 183-B del Código del Trabajo, que establece la responsabilidad solidaria de la empresa principal, dado que ha sido precisamente este requisito el que no ha resultado acreditado en esta causa. Tampoco se visualiza una infracción al artículo 3 del mismo cuerpo legal, por no haberse establecido como un hecho, la existencia de una unidad económica entre las demandadas. No ha existido en este caso un régimen de subcontratación, porque no se ha acreditado que la demandada SENCE, pueda ser considerada una empresa principal, dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación que se alega. Por el contrario, en los hechos acreditados, se indica que SENCE se limitaba a traspasar recursos o fondos públicos a la Fundación, asignados en el presupuesto nacional, para que ella ejecutara programas de capacitación a personas vulnerables. Si bien como lo dice el recurrente, el artículo 183-A del Código del Trabajo, no dice expresamente que la empresa principal deba obtener un beneficio por la prestación de los servicios bajo régimen de subcontratación, naturalmente que ellos se perciben, en cuanto la empresa principal sea dueña de la obra. Este es el motivo por el cual el tribunal a quo concluye que no se encuentra acreditado que Sence sea dueño de la obra, puesto que se limitaba a administrar y asignar recursos públicos, para la concreción de políticas del Estado para la capacitación y el empleo, siendo la beneficiaría de estos programas, la comunidad. Por lo tanto, como el inciso final del artículo 183-A del Código del Trabajo, señala expresamente que si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos del inciso primero, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, lo que aconteció en este caso respecto de la Fundación, por no cumplirse con todos los requisitos legales, por lo cual, no existiendo hechos acreditados, que importen una infracción a los artículos 183-A y 183-B como tampoco al artículo 3 del Código del Trabajo, procede rechazar la causal de nulidad en cuanto se funda en este motivo¿. 
Corte De Apelaciones De Santiago N° Ingreso 374-2015, considerando Décimo: ¿Asi las cosas -no siendo ajeno el Estado a las modalidades relacionadas con la tercerización- no es posible atribuir al SENCE, el carácter de dueño de la obra, al no consistir el encargo en la ejecución de un servicio o de una obra que forme parte de su operación regular o que éste relacionada con ella, sino que implica- por mandato legal- la mera administración y subsecuente traspaso de fondos del erario nacional, relevándose que en su artículo 47 la Ley19.518 margina al SENCE de la posibilidad de realizar por sí mismo tales acciones. A su vez, en su considerando Undécimo establece: ¿En las condiciones anotadas tampoco se configura el error al dar contenido y alcance a las normas que se denuncian infringidas por cuanto al no estar acreditada la calidad de empresa principal que se atribuye al SENCE, improcedente resultaba aplicar al caso de autos el artículo 183-A del Código del Trabajo”.
Juzgado de Letras de Parral, M-31-2017: "Lo anterior, en similares términos ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en recurso de unificación de jurisprudencia Rol N° 13.153-2015, que en sentencia de 12 de mayo de 2016 señaló respecto del asunto sometido a su decisión que "En efecto, en el motivo décimo se concluyó que el correcto y real sentido del artículo 183 A del Código del Trabajo obliga a excluir a SENCE como empresa principal o dueño de la obra o servicio, órgano que sólo se limitaba a traspasar recursos asignados en el presupuesto nacional y así ejecutar el Plan Nacional de Capacitación¿; mismo caso de autos, pues lo resuelto en aquella causa que originó el recurso de unificación de jurisprudencia, consistían precisamente en que un organismo estatal como SENCE, solo se limitaba al traspaso de recursos, o como ocurre en el caso sub lite, a otorgar subvenciones a otras instituciones para el cumplimento de sus fines. Continúa la sentencia referida, luego del análisis de los fines del Servicio, que "Que respecto a la circunstancia que la labor efectuada por el contratista derive de una licitación pública o de la celebración de convenios, que concluyen con la adjudicación de recursos para ejecutar cursos de formación o de capacitación, en la medida que aquella corresponde a actividades que deben desarrollar los órganos de la Administración del Estado, en el caso concreto, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, siendo pacífico y no controvertido lo expresado por el actor acerca del poder de dirección, supervisión o fiscalización del SENCE respecto de la actividad desarrollada por la Fundación, consistente en la exigencia de boletas de garantía de fiel y oportuno cumplimiento de sus obligaciones en que dicho órgano aparecía como beneficiario, y la exhibición de la documentación que daba cuenta del cumplimiento de los deberes laborales de previsión y cotización que la Fundación debía efectuar a dicho Servicio, como, asimismo, velar porque se llevaran a cabo los cursos a que se obligaba, son antecedentes que permiten colegir que se comportó como empresa principal, satisfaciendo los requisitos señalados en el tercer párrafo del motivo quinto que antecede" ."