Artículo 183 I del Código del Trabajo
Las empresas de servicios transitorios no podrán ser matrices, filiales, coligadas, relacionadas ni tener interés directo o indirecto, participación o relación societaria de ningún tipo, con empresas usuarias que contraten sus servicios.
La infracción a la presente norma se sancionará con su cancelación en el Registro de Empresas de Servicios Transitorios y con una multa a la usuaria de 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado, mediante resolución fundada del Director del Trabajo.
La empresa afectada por dicha resolución, podrá pedir su reposición al Director del Trabajo, dentro del plazo de cinco días. La resolución que niegue lugar a esta solicitud será reclamable, dentro del plazo de cinco días, ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Historia
Modificaciones
Materias
Jurisprudencia Administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°60, de fecha 7.01.10 En el dictamen se señalan las limitaciones y procedimientos sobre las Empresas de Servicios Transitorios (EST) según el Código del Trabajo chileno. Las EST no pueden ser generadoras, ni depender, ni estar conectadas directa o indirectamente con las empresas usuarias que contraten sus servicios, y estas restricciones no se limitan únicamente al plano económico, debiendo ser analizadas en cada caso particular. Los aumentos ocasionales o extraordinarios en la actividad de una empresa usuaria pueden justificar un contrato de puesta a disposición, siempre que se verifiquen ciertas circunstancias. La norma que regula las EST se originó en el proyecto de ley que dio lugar a la ley Nº20.123 y fue discutida ampliamente en el Senado, donde se presentaron varias indicaciones para modificarla o eliminarla, pero todas fueron rechazadas. El documento proporciona definiciones de términos como "matriz", "filial", "coligarse", "relacionada" e "interés" según la Real Academia Española, para clarificar las restricciones impuestas a las EST. El artículo 183 Ñ del Código del Trabajo permite la celebración de contratos de puesta a disposición de trabajadores para eventos extraordinarios dentro del giro de la empresa usuaria, siempre y cuando se cumplan las circunstancias especificadas. En conclusión, las EST no deben tener ningún tipo de relación societaria con las empresas usuarias y los aumentos extraordinarios de actividad pueden justificar contratos de puesta a disposición si se cumplen las condiciones establecidas.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°461, de fecha 28.01.09 En el dictamen se señala la solicitud de la empresa RETAIL EST CHILE S.A. para la validación de contratos de servicios transitorios bajo la causal de aumentos ocasionales o extraordinarios de actividad según el artículo 183-Ñ del Código del Trabajo. La empresa solicitó un pronunciamiento sobre la viabilidad de celebrar contratos de servicios transitorios para realizar inventarios en Supermercados Líder en la Región Metropolitana. Los inventarios se realizan varias veces al mes, requiriendo la contratación de entre cuarenta y doscientos trabajadores, lo que representa una carga administrativa significativa. Para justificar un contrato de puesta a disposición, los aumentos deben ser ocasionales o extraordinarios, es decir, que ocurran por una ocasión o accidentalmente, o que se sumen al trabajo ordinario de la empresa usuaria. Las actividades que se realizan regularmente, como los inventarios frecuentes, no pueden considerarse aumentos ocasionales o extraordinarios y, por tanto, no justifican un contrato de puesta a disposición. La historia legislativa de la Ley N°20.123 apoya la interpretación de que los contratos de servicios transitorios deben aplicarse solo a actividades ocasionales o extraordinarias. Las alternativas propuestas por la empresa, como emitir liquidaciones de sueldo mensuales y suscribir finiquitos de forma expedita, no se ajustan a derecho debido a la naturaleza regular de los inventarios. Se concluye que los inventarios frecuentes no pueden sustentar un contrato de puesta a disposición bajo la causal de aumentos ocasionales o extraordinarios, ya que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 183-Ñ del Código del Trabajo.
