Artículo 19 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
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Artículo 19 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Si constare en el expediente que en contra del alimentante se hubiere decretado dos veces alguno de los apremios señalados en los artículos 14 y 16, procederá en su caso, ante el tribunal que corresponda y siempre a petición del titular de la acción respectiva, lo siguiente: 1.- Decretar la separación de bienes de los cónyuges. 2.- Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso. La circunstancia señalada en el inciso anterior será especialmente considerada para resolver sobre: a.- La falta de contribución a que hace referencia el artículo 225 del Código Civil. b.- La emancipación judicial por abandono del hijo a que se refiere el artículo 271, número 2, del Código Civil. 3.- Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley Nº 16.618.
