Artículo 1 de la ley de procedimiento de familia

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Artículo 1 de la ley de procedimiento de familia.- Judicatura especializada. Créanse los juzgados de familia, encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado. Estos juzgados formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organización y competencia que la presente ley establece. En lo no previsto en ella se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.

Jurisprudencia

ICA de Santiago, Rol N° 6027-2009:
Santiago, dos de octubre del año dos mil nueve.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que, en lo principal de la presentación de fs.8 el abogado don Eduardo Francisco Jara Castro, “quien comparece como mandatario judicial y en representación de Gerardo Basilio Rojas Donat, fiscal judicial”, interpone demanda de divorcio en contra de doña Karin Ingeborg Tonki Vera “a fin se declare el divorcio del matrimonio de don Gerardo Basilio Rojas Donat, y la demandada invocando la causal contemplada en el artículo 54 número 2 de la Ley de Matrimonio Civil, y en subsidio la causal contemplada en el artículo 55 inciso tercero de la Ley de Matrimonio Civil….”, según se puede leer en el respectivo libelo;

2º) Que el referido letrado ha presentado la demanda ante esta Corte con la pretensión de que sea conocida por un Ministro de fuero, explicando en el quinto otrosí del escrito de fs.9, que su representado es Fiscal de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, acompañando al efecto copia del Decreto Nº397 del Ministerio de Justicia, de 25 de abril del año 2001, mediante el cual se le designó en dicho cargo, y afirma que, en tal virtud y de acuerdo al artículo 50 Nº2 del Código Orgánico de Tribunales “es competente para conocer de la acción de divorcio un Ministro de Corte de Apelaciones”. Además, aduce que “Lo anterior por cuento el Artículo 133 del mismo cuerpo legal no contempla la acción de divorcio como una excepción y la Ley que Crea los Tribunales de familia tampoco señala este caso como una excepción al artículo 50 Nº2 ya señalado”;

3º) Que, para resolver si es efectivo que la presente materia debe ser o no conocida por un Ministro de Fuero, previamente resulta pertinente recordar que el primero de los artículos antes mencionados dispone que “Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos:… 2º. De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República… miembros de los Tribunales Superiores de Justicia…”. Lo anterior, en cuanto interesa para efectos de estas reflexiones.

El artículo 133 del Código Orgánico de Tribunales, por su parte, dispone que “No se considerará el fuero del que gocen las partes en los juicios de minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariamente y en los demás que determinen las leyes.

“Tampoco se tomará en cuenta el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos contenciosos”;

4º) Que, del análisis de las dos normas transcritas se desprende que la señalada pretensión de la parte demandante carece de fundamento legal y por ende, la tramitación de un juicio como el de divorcio, a juicio del suscrito, no corresponde a aquéllos de que debe conocer un Ministro de fuero.

En efecto, cabe precisar que la mención del artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales está hecha a los juicios propiamente civiles, esto es, los que se tramitan ante los tribunales de esta especialidad y, por cierto, bajo la preceptiva que establece el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia”·

Se debe consignar que si bien los juicios de divorcio tienen naturaleza civil, forman parte de un subgrupo, como son los asuntos de familia, y de ellos debe conocer una judicatura especializada, creada precisamente para ello, bajo el nombre de Tribunales de Familia, siendo la naturaleza jurídica de esta clase de procedimientos, como se verá, totalmente incompatible con la intervención de un Ministro de Corte de Apelaciones;

5º) Que para graficar lo que se viene señalando, hay que recordar que el artículo 1º de la Ley Nº19.968, que “Crea los Tribunales de Familia” dispone lo siguiente: “Judicatura especializada. Créanse los juzgados de familia, encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado.

“Estos juzgados formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organización y competencia que la presente ley establece.

“En lo no previsto en ella se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan”.

Para reafirmar la idea de justicia especializada, el artículo 2º de la misma ley, que se refiere a la conformación de tales tribunales, prescribe que “Los juzgados de familia tendrán el número de jueces que para cada caso señala el artículo 4º. Contarán, además, con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:…;

6º) Que destaca aún más la competencia de los juzgados de familia para conocer de asuntos como el presente la circunstancia que el párrafo segundo de la ley en cuestión crea un consejo técnico, cuyas funciones de asesoría se consagran en los artículos 5º y siguientes.

La competencia de los juzgados de familia está prevista en el artículo 8º de la ley Nº19.968, que prevé que “Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias:…16) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil”;

7º) Que, continuando este breve análisis, cabe puntualizar que el procedimiento está reglado en el Título III de la Ley ya mencionada, que se refiere a los principios del procedimiento, y es así como el artículo 9º dispone que “El procedimiento que aplicarán los juzgados de familia será oral, concentrado y desformalizado. En él primarán los principios de la inmediación, actuación de oficio y búsqueda de soluciones colaborativas entre partes”. Los artículos 10 y siguientes desarrollan los principios referidos, esto es, la oralidad, concentración, inmediación, actuación de oficio, colaboración, protección de la intimidad.

Previamente, el articulo 8º prevé la existencia de un registro de las actuaciones, lo cual, como resulta evidente, conlleva la existencia de una infraestructura que permita el registro, que como se sabe es informático, de todo lo cual un Ministro de Corte de Apelaciones carece.

Por otro lado, resulta de utilidad mencionar que según el artículo 23 “La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación de un receptor judicial”.

En fin, el párrafo cuarto del Título III se refiere al procedimiento ordinario ante los juzgados de familia, y posteriormente la ley establece en su Título IV los procedimientos especiales;

8º) Que lo brevemente consignado, que no pretende ser un estudio acabado sobre esta materia, tiende a demostrar que la institución de un Ministro de fuero no resulta procedente en casos como el planteado, tanto por falta de norma que lo mande, cuanto porque un Ministro no tiene la infraestructura del apoyo que requiere la tramitación de los juicios de familia, entre ellos el de divorcio.

Por otro lado, hay que poner de relieve que la tendencia legislativa apunta a que desaparezca la aludida institución, tal como ocurre en materia criminal o de policía local, por ejemplo;

9º) Que, además de lo expuesto hasta el momento, de insistirse en la idea del fuero, tal como quedó consignado y se dice en el escrito de demanda, el propio Código Orgánico de Tribunales en su artículo 133 prevé diversas excepciones al fuero. Entre tales excepciones se encuentran los procesos “que se tramiten breve y sumariamente”, cual es el caso de la especie, ya que la ley dispone que el de divorcio se ha de tramitar de manera concentrada, lo cual es equivalente a ser breve y sumario;

10º) Que, recapitulando lo expuesto, cabe señalar que la postura jurídica que el suscrito plantea se fundamenta, en primer término, en la circunstancia de que el Instituto del Ministro de Fuero no está establecido para asuntos como el presente en el artículo 50 Nº2 del Código Orgánico de Tribunales, como erradamente sostiene la demanda.

En segundo lugar porque aun cuando pudiere plantearse la teoría de que sí lo está, homologando los juicios de divorcio con los procedimientos civiles a que dicho precepto alude, se aplicaría la excepción del artículo 133 del mismo Código, que se refiere a los procesos “que se tramiten breve y sumariamente”, cual es precisamente el caso de la especie, ya que la ley ordena que el de divorcio se tramite de manera concentrada, que como se vio, equivale a ser breve y sumario.

Seguidamente, porque la naturaleza jurídica del procedimiento en materia de familia obliga a que conozca del asunto planteado en la demanda de autos, un tribunal especializado, esto es, un juzgado de familia, servido a su vez por jueces especializados, siendo la normativa aplicable a la tramitación de este tipo de juicios y la estructura jurídica de los mismos ajena por completo e incompatible con la intervención de un Ministro.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo que mandan los preceptos legales anteriormente mencionados, se declara que no procede que el presente asunto sea conocido por el Ministro que suscribe, en calidad de Ministro de Fuero, por carecer de competencia para ello.