Artículo 1 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

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Artículo 1 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias De los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la ley Nº 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal. 

Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste.

De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. 

La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la ley Nº 19.968, en interés de la madre. 

Modificaciones

Modificado por la Ley 20.152 de 09 de enero de 2007, introduce modificaciones a la Ley N° 14.908, Sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

Jurisprudencia

Artículos