Artículo 216 del Código del Trabajo

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Artículo 216

Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán en consideración a los trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirse las siguientes:

a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa;

b) Sindicato interempresa: es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos;

c) Sindicato de trabajadores independientes: es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno, y

d) Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: es aquel constituido por trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en períodos cíclicos o intermitentes.

Historia

Modificaciones

Materias

Jurisprudencia Administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°820, de fecha 26.02.03 En el dictamen se señalan los efectos jurídicos de la recontratación inmediata de trabajadores tras un finiquito, enfocándose en la afiliación sindical. Se solicitó un pronunciamiento sobre los efectos jurídicos del finiquito y recontratación inmediata de un grupo de profesores respecto a su afiliación sindical. El Código del Trabajo define el sindicato de empresa como aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa, indicando que la continuidad laboral es esencial para la afiliación. Si la recontratación es inmediata y no hay interrupción en la prestación de servicios, se considera que existe una relación laboral continua, manteniéndose la afiliación sindical. El principio de continuidad de la relación laboral y la primacía de la realidad son fundamentales para determinar la validez de la afiliación sindical en casos de recontratación inmediata. El finiquito en estos casos solo liquidaría las obligaciones hasta su firma, sin afectar la continuidad laboral ni la afiliación sindical. La asamblea del Sindicato de Trabajadores del Colegio Santa Cruz de Temuco modificó sus estatutos para que la recontratación inmediata no afecte la afiliación de sus miembros.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°6.127, de fecha 14.12.98 En el dictamen se señala que: (1) El empleador no se encuentra legalmente facultado para solicitar a sus dependientes que se desafilien de la organización sindical a la cual pertenecen; (2) Los trabajadores que pasaron a prestar servicios a las empresas filiales de Valparaíso Sporting Club S.A.,habrían perdido su calidad de socios del sindicato que tenía como base dicha empresa, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe; (3) Los mencionados trabajadores se encontrarían facultados, tanto para formar un sindicato interempresa, como para constituir un sindicato de empresa en cada una de las mencionadas filiales, dando cumplimiento, en ambos casos, a los requisitos que sobre el particular contempla el ordenamiento jurídico laboral vigente, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.614, de fecha 16.08.96 En el dictamen se señala que resulta jurídicamente procedente que un trabajador taxista independiente que se desempeña para dos o más Líneas de Taxis, se afilie a la organización sindical existente en cada una de ellas y participe en la dirección de cada entidad sindical.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°601, de fecha 3.02.04 En el dictamen se señala que se ha denegado la reconsideración del dictamen que permite a un taxista independiente afiliarse a múltiples organizaciones sindicales. El Sindicato de Transporte Público "Divisadero" de Coyhaique solicitó reconsiderar la doctrina que permite a un taxista independiente afiliarse a múltiples sindicatos si trabaja para varias líneas de taxis. El sindicato argumentó que muchos taxistas independientes tienen varios vehículos y que los choferes de estos vehículos no están protegidos por contratos de trabajo, careciendo de beneficios laborales. La Dirección del Trabajo rechazó la solicitud, indicando que un taxista independiente solo puede afiliarse al sindicato de la línea en la que trabaja personalmente, y no a las líneas donde otros choferes conducen sus vehículos.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.644, de fecha 5.11.02 En el dictamen se señala la transformación de sindicatos de empresa en sindicatos de grupo de empresas o holding, y los derechos de fuero y permisos sindicales de los dirigentes. Las organizaciones sindicales pueden cambiar su naturaleza mediante la reforma de sus estatutos, cumpliendo con los requisitos legales. Los directores sindicales de un holding solo pueden invocar el fuero frente a cada empresa del holding y tienen derecho a permisos y licencias sindicales según el Código del Trabajo, que deben ejercer frente a su respectivo empleador. La cesión de permisos solo puede operar entre directores que dependan de un mismo empleador. El artículo 243 del Código del Trabajo otorga fuero laboral a todos los directores sindicales desde su elección hasta seis meses después de cesar en el cargo, salvo excepciones específicas. Los dirigentes sindicales sujetos a contrato de plazo fijo o por obra solo gozan del fuero durante la vigencia del contrato.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°6.005, de fecha 17.11.15 En el dictamen se señala que: (1) Resulta jurídicamente procedente que una organización sindical pueda modificar su naturaleza jurídica durante el período que dispone para subsanar o conformar sus estatutos, a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo, máxime si se considera que las observaciones efectuadas, no afectan los actos válidamente celebrados por su directorio en el tiempo intermedio; (2) El legislador, no consideró, en caso alguno, dentro de los procedimientos contenidos en el Libro IV del Código del Trabajo, otros actores que los que allí expresamente se señalan reiteradamente en los distintos artículos que lo componen, lo que lleva a concluir que aquellas organizaciones constituidas a la luz del artículo 216 del mismo texto legal, que no corresponden a ninguno de los tipos de sindicato base expresamente mencionadas en el mismo, no podrían negociar colectivamente como tales a la luz de éstas normas. No obstante lo anterior, a juicio de esta Dirección, teniendo en cuenta los convenios internacionales de la OIT N°s 87 y 98, ratificados por nuestro país, las organizaciones en comento estarían habilitadas para negociar colectivamente, de común acuerdo con la contraparte, para lo cual podrían, si lo estiman necesario, establecer normas de procedimiento acorde a sus necesidades o bien negociar en los términos del artículo 314 del Código del Trabajo. Ahora bien, de considerarse que todas las empresas de las cuales son dependientes los integrantes de dicha organización constituyen un solo empleador, se deberá estar a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 3° del Código del Trabajo; (3) Los directores de un sindicato del tipo "otros", tendrán derecho a invocar el derecho a fuero, permisos sindicales y licencias frente a sus respectivos empleadores, con las limitaciones expuestas en el cuerpo del presente informe; (4) Los trabajadores independientes, podrán hacer valer el derecho a fuero y permisos sindicales, en el supuesto que inicien una relación laboral con posterioridad a su elección como dirigente sindical, en los términos expuestos en el cuerpo del presente ordinario.

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