Artículo 360 del Código del Trabajo
Calificación de los servicios mínimos y de los equipos de emergencia. Los servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva.
La calificación deberá identificar los servicios mínimos de la empresa, así como el número y las competencias profesionales o técnicas de los trabajadores que deberán conformar los equipos de emergencia.
El empleador deberá proponer por escrito a todos los sindicatos existentes en la empresa, con una anticipación de, a lo menos, ciento ochenta días al vencimiento del instrumento colectivo vigente, su propuesta de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia para la empresa, remitiendo copia de la propuesta a la Inspección del Trabajo. En el caso de haber más de un instrumento colectivo vigente en la empresa, los referidos ciento ochenta días se considerarán respecto del instrumento colectivo más próximo a vencer.
En caso que no exista sindicato en la empresa, el empleador deberá formular su propuesta dentro de los quince días siguientes a la comunicación de la constitución del sindicato efectuada de conformidad al artículo 225 de este Código, plazo durante el cual no se podrá iniciar la negociación colectiva. Habiéndose formulado el requerimiento por parte del empleador, tampoco se podrá iniciar la negociación colectiva en tanto no estén calificados los servicios mínimos y equipos de emergencia.
Recibida la propuesta del empleador, los sindicatos tendrán un plazo de quince días para responder, en forma conjunta o separada.
Las partes tendrán un plazo de treinta días desde formulada la propuesta para alcanzar un acuerdo.
En caso de acuerdo, se levantará un acta que consigne los servicios mínimos y los equipos de emergencia concordados, la que deberá ser suscrita por el empleador y por todos los sindicatos que concurrieron a la calificación. Copia del acta deberá depositarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción.
Si las partes no logran acuerdo o este no involucra a todos los sindicatos, cualquiera de ellas podrá requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes.
En caso que la empresa tenga establecimientos o faenas en dos o más regiones del país, el requerimiento deberá formularse ante la Dirección Regional del Trabajo del domicilio del requirente. En caso que haya sido requerida la intervención de dos o más Direcciones Regionales, la Dirección Nacional del Trabajo determinará cuál de ellas resolverá todos los requerimientos.
Recibido el requerimiento, la Dirección Regional del Trabajo deberá oír a las partes y solicitar un informe técnico al organismo regulador o fiscalizador que corresponda. Cualquiera de las partes podrá acompañar informes técnicos de organismos públicos o privados. Asimismo, a requerimiento de parte o de oficio, la Dirección Regional del Trabajo podrá realizar visitas inspectivas.
La resolución que emita la Dirección Regional del Trabajo calificando los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa deberá ser fundada y emitida dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al requerimiento. Esta resolución deberá ser notificada a las partes dentro de los cinco días siguientes a su emisión y sólo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo.
La Dirección del Trabajo, en el mes de abril de cada año, publicará los estándares técnicos de carácter general que han servido de base para la calificación de los servicios mínimos y los equipos de emergencia.
Por circunstancias sobrevinientes, la calificación podrá ser revisada si cambian las condiciones que motivaron su determinación, de acuerdo al procedimiento previsto en los incisos anteriores. La solicitud de revisión deberá ser siempre fundada por el requirente.
Historia
Modificaciones
Art. 360.- Serán aplicables a los árbitros laborales las causales de implicancia y recusación señaladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, declarándose que la mención que en dichas normas se hace a los abogados de las partes debe entenderse referida a los asesores de las mismas en el respectivo procedimiento de negociación colectiva.
Para los efectos de las implicancias o recusaciones, solamente se entenderán como parte el empleador, sus representantes legales, sus apoderados en el procedimiento de negociación colectiva, los directores de los sindicatos interesados en la misma, y los integrantes de la respectiva comisión negociadora de los trabajadores, en su caso.
Las implicancias o recusaciones serán declaradas de oficio o a petición de parte por el árbitro laboral designado.
En caso de implicancia, la declaración podrá formularse en cualquier tiempo.
En caso de recusación, el tribunal deberá declararla dentro del plazo de cinco días hábiles de haberse constituido. Dentro del mismo plazo, la parte interesada podrá también deducir las causales de recusación que fueren pertinentes.
Si la causal de recusación sobreviniere con posterioridad a la constitución del tribunal arbitral, el plazo a que se refiere el inciso anterior se contará desde que se tuvo conocimiento de la misma.
Si el tribunal no diere lugar a la declaración de la implicancia o recusación, la parte afectada podrá apelar, dentro del plazo de cinco días hábiles, ante el Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral, el que resolverá de acuerdo al procedimiento que se determine en conformidad a lo dispuesto en la letra g) del artículo 406. En uso de la facultad señalada, el Consejo podrá encomendar la resolución del asunto a dos o más de sus miembros y la decisión de éstos será la del Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral.
La interposición de este recurso no suspenderá el procedimiento de arbitraje. Con todo, no podrá procederse a la dictación del fallo arbitral sin que previamente se haya resuelto la implicancia o recusación.
La resolución que se pronuncie acerca de la implicancia o recusación se notificará a las partes en la forma dispuesta por el inciso final del artículo 411.
Materias
Ámbito de vigencia
Dirección del Trabajo, Dictamen Nº5342/92 de 28.10.2016: “…cabe entender que el procedimiento de calificación de los servicios mínimos y los equipos de emergencia es un proceso eminentemente técnico y bilateral, entre el empleador y el o los sindicatos existentes en la empresa, con eventual intervención resolutiva de la Dirección del Trabajo, que se desarrolla antes de iniciarse la negociación colectiva, tendiente a determinar aquellas funciones, tareas, procesos o áreas de gestión y servicios que, en caso de ser declarada la huelga y sin afectar este derecho en su esencia, constituirán servicios mínimos, y, sobre dicha base, se deben decidir las competencias técnicas y el número de los trabajadores que integrarán los equipos de emergencia”.
En virtud de lo anterior, respecto a la propuesta del empleador para la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, el mismo pronunciamiento jurídico indica que:
“La propuesta debe comprender la calificación de los servicios mínimos para toda la empresa, establecimiento o faena y debe ser informada a todos los sindicatos existentes en la empresa”.
Dirección del Trabajo, Ord. 3300 de 19-jul-2017Sin embargo, el sentido interpretativo expuesto, debe ser concordante con las demás estipulaciones del Código del Trabajo, en particular, respecto al ámbito de aplicación de las normas sobre negociación colectiva, contenidas en el artículo 304 del Código del Trabajo, y específicamente al tenor del inciso final que dispone:
“El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo determinará las empresas en las que el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos de este Código”.
Es así como, en cumplimiento de dicho mandato legal, mediante Decreto Nº434 de 1979, modificado por los decretos Nº134 de 12.05.1981 y Nº110 de 20.11.2012, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se ha definido las empresas en que se deberá negociar por establecimientos, unidades que, para todos los efectos del Código del Trabajo, tendrán el carácter de empresa.
Sin embargo, el listado de los establecimientos que se encuentren en la situación descrita en el inciso final del artículo 304 del Código del Trabajo, puede verse modificado por el cambio de las circunstancias que se consideraron al momento de emitir el decreto, hecho que en definitiva podría derivar en la pérdida de eficacia del acto administrativo.
A modo de ejemplo, el decreto Nº434 de 1979 no resulta aplicable a Endesa S.A., debido a que su aporte patrimonial mayoritario pasó de ser del Estado a una participación principal del sector privado (Dictamen Nº3375/53 de 05.05.1989).
Ahora bien, en lo referido al procedimiento para la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, toda indicación legal y de la jurisprudencia institucional, en el sentido que dicha calificación debe abarcar a toda la empresa, debe ser entendida bajo el criterio que, por una ficción jurídica de carácter excepcional, ciertos establecimientos son considerados empresas para todos los efectos del Código del Trabajo.
En virtud de lo anterior, resulta jurídicamente procedente que cada establecimiento o unidad que ha sido incorporada en el Decreto Nº434 de 1979, pueda efectuar sendas calificaciones de servicios mínimos y equipos de emergencia, en virtud de ser consideradas para los efectos legales como empresa."
Presentación de proyecto
Dirección del Trabajo, Dictamen ORD. N°5835/131 01-dic-2017
2. Se requiere, en segundo término, que se determine por este Servicio si dichas organizaciones sindicales estarían impedidas de presentar un proyecto de contrato colectivo a la empresa sin contar previamente con el acuerdo de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia.
Sobre el particular, los incisos primero a octavo del artículo 360 del Código del Trabajo, disponen:
Calificación de los servicios mínimos y de los equipos de emergencia. Los servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva.
La calificación deberá identificar los servicios mínimos de la empresa, así como el número y las Competencias profesionales o técnicas de los trabajadores que deberán conformar los equipos de emergencia.
El empleador deberá proponer por escrito a todos los sindicatos existentes en la empresa, con una anticipación de, a lo menos, ciento ochenta días al vencimiento del instrumento colectivo vigente, su propuesta de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia para la empresa, remitiendo copia de la propuesta a la Inspección del Trabajo. En el caso de haber más de un instrumento colectivo vigente en la empresa, los referidos ciento ochenta días se considerarán respecto del instrumento colectivo más próximo a vencer.
En caso que no exista sindicato en la empresa, el empleador deberá formular su propuesta dentro de los quince días siguientes a la comunicación de la constitución del sindicato efectuada de conformidad al artículo 225 de este Código, plazo durante el cual no se podrá iniciar la negociación colectiva. Habiéndose formulado el requerimiento por parte del empleador, tampoco se podrá iniciar la negociación colectiva en tanto no estén calificados los servicios mínimos y equipos de emergencia.
Recibida la propuesta del empleador, los sindicatos tendrán un plazo de quince días para responder, en forma conjunta o separada.
Las partes tendrán un plazo de treinta días desde formulada la propuesta para alcanzar un acuerdo.
En caso de acuerdo, se levantará un acta que consigne los servicios mínimos y los equipos de emergencia concordados, la que deberá ser suscrita por el empleador y por todos los sindicatos que concurrieron a la calificación. Copia del acta deberá depositarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción.
Si las partes no logran acuerdo o este no involucra a todos los sindicatos, cualquiera de ellas podrá requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes.
De la disposición legal preinserta se infiere, tal como se ha sostenido por esta Dirección, a través de dictamen N°5346/92, de 28.10.2016, que «…el procedimiento de calificación de los servicios mínimos y los equipos de emergencia es un proceso eminentemente técnico y bilateral, entre el empleador y el o los sindicatos existentes en la empresa, con eventual intervención resolutiva de la Dirección del Trabajo, que se desarrolla antes de iniciarse la negociación colectiva, tendiente a determinar aquellas funciones, tareas, procesos o áreas de gestión y servicios que, en caso de ser declarada la huelga y sin afectar este derecho en su esencia, constituirán servicios mínimos, y, sobre dicha base, se deben decidir las competencias técnicas y el número de los trabajadores que integrarán los equipos de emergencia».
Por su parte, el procedimiento para la calificación de los servicios mínimos y los equipos de emergencia, de acuerdo a la sistematización efectuada por este Servicio en el dictamen en referencia, a partir de lo dispuesto en el precepto legal recién transcrito, consta de tres etapas esenciales y una eventual: 1) propuesta del empleador; 2) respuesta del sindicato; 3) negociación y acuerdo general y 4) requerimiento ante la Dirección Regional del Trabajo.
En síntesis, es el empleador quien, junto con presentar su propuesta por escrito, deberá indicar en la misma los antecedentes que justifican la propuesta de servicios mínimos y las competencias y número de trabajadores que compondrán los equipos de emergencia. Dicha propuesta se formulará por escrito y tendrá el carácter de general, toda vez que debe comprender la calificación de los servicios mínimos para toda la empresa, establecimiento o faena. Asimismo, será informada a todos los sindicatos existentes en la empresa, en los términos descritos en la disposición en comento. Finalmente, será formulada en forma oportuna, requisito que se traduce, en lo que aquí interesa, que en casos como el de la especie, en que existe más de un sindicato cuya base de constitución es una empresa determinada, que cuentan con instrumento colectivo vigente, el empleador debe comunicar su propuesta de servicios mínimos a dichas organizaciones, a lo menos, con ciento ochenta días de anticipación al vencimiento del instrumento colectivo vigente; si hubiere más de uno, se considerará para dicho cómputo a aquel cuya fecha de vencimiento sea la más próxima.
El o los sindicatos deberán, por su parte, formular su respuesta por escrito y en forma oportuna, contando con un plazo de 15 días para responder la propuesta del empleador, en forma conjunta o separada; en el primer caso, se computará dicho plazo a partir del día siguiente a la última comunicación practicada a aquellos, en tanto que en el evento de que cada organización responda por separado al empleador, el referido plazo se contará a partir del día siguiente al de la comunicación que se le hubiere practicado a dicho sindicato.
Seguidamente, en la denominada etapa de negociación y acuerdo general, las partes dispondrán de 30 días desde que se formulara la propuesta para alcanzar un acuerdo de calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, que será general y único para la empresa. Dado que se trata de un proceso común de negociación para todos los intervinientes, dicho plazo se computará a partir de la última comunicación de la propuesta realizada por el empleador a alguno de los sindicatos existentes en la empresa.
En cuanto al resultado de la etapa de negociación y acuerdo general, cabe señalar, en concordancia con la normativa legal y jurisprudencia enunciadas, que aquella puede terminar por: a) acuerdo de las partes; b) ausencia de acuerdo, o que este no involucre a todas las partes.
En lo que concierne a los efectos y consecuencias del acuerdo alcanzado con todas las organizaciones sindicales existentes en la empresa, cabe indicar que si las partes involucradas en las tratativas alcanzaren un acuerdo de calificación total, este será vinculante y obligatorio para todos los intervinientes.
Por el contrario, en el evento de no haberse arribado a tal acuerdo, o si este no hubiere involucrado a todas las partes, vencido el plazo previsto por la ley para tal efecto, cualquiera de ellas, dentro de los cinco días siguientes al cierre de la etapa de negociación, podrá requerir a la Dirección del Trabajo para que, mediante resolución fundada, califique los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa, establecimiento o faena, según corresponda.
Hechas tales precisiones corresponde hacerse cargo de la consulta específica planteada, cual es, según ya se indicara, si los sindicatos interempresa por los que se consulta estarían o no impedidos de presentar un proyecto de contrato colectivo a la empresa sin contar previamente con el acuerdo de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia.
Al respecto, cabe informar que, según lo sostenido en dictámenes N°1563/38, de 07.04.2017 y N°5346/92, ya citado, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 360, antes transcrito y comentado, los servicios mínimos y equipos de emergencia deben ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva, lo cual implica que en caso de que el empleador -o el o los sindicatos- hubieren ingresado oportunamente el requerimiento a la Dirección Regional del Trabajo respectiva, no se podrá iniciar el proceso de negociación colectiva en tanto dicha Repartición no emita un pronunciamiento al respecto, mediante resolución ejecutoriada; por tanto, con arreglo a lo sostenido por la jurisprudencia institucional recién invocada, en tal caso y en el evento de que exista un instrumento colectivo anterior, como en la especie, habría que entender prorrogada la vigencia de dicho instrumento y suspendidos los plazos para presentar el proyecto de contrato colectivo hasta el día siguiente de producida la ejecutoria de la referida resolución, debiendo considerarse este último como el sexagésimo previo al término de la vigencia del instrumento colectivo anterior; ello para los efectos de lo dispuesto en el artículo 333 del Código del Trabajo.
A su vez, este Servicio, mediante Ordinario N°2374, de 01.06.2017, sostuvo: «…en cuanto al efecto de la calificación, cabe señalar que la jurisprudencia de este Servicio, contenida en dictamen N°5346/92, de 28.10.2016, ha sostenido que el procedimiento de calificación tiene el carácter de obligatorio y vinculante para la empresa, de lo que se extrae que dicho carácter lo otorga el acto en virtud del cual las partes practican la calificación, no habiendo previsto el legislador efecto alguno en caso de no haberse practicado la misma».
El citado pronunciamiento continúa señalando: «Con todo, la oportunidad fijada por la ley para efectuar la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia permite sostener que la consecuencia de no calificar, ya sea porque las partes dejaron transcurrir el plazo para alcanzar el acuerdo respectivo o para requerir la intervención de la Dirección Regional, sería la de liberar al sindicato negociante de la obligación de proveer el personal necesario (equipos de emergencia) para atender los servicios que fueran requeridos durante la huelga -en caso de iniciarse ésta-, toda vez que no se dio cumplimiento a la exigencia de calificación previa».
Expresa, además: «En tales circunstancias se advierte que la falta de calificación, en la oportunidad prevista en la ley, esto es, previo al inicio de una negociación colectiva en la empresa, no obsta al acuerdo que la misma pueda alcanzar con las organizaciones sindicales existentes en la empresa o al requerimiento que se pueda efectuar ante la Dirección Regional, una vez concluida dicha negociación, todo ello con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 360 del Código del Trabajo».
A su vez, mediante Ord. N°1224, de 16.03.2017, esta Repartición sostuvo: «La presentación de un proyecto de contrato colectivo -cumpliéndose los requisitos legales- implica el inicio de un proceso de negociación colectiva, por lo que a partir de ese instante no resultará oportuno que el empleador presente una propuesta de servicios mínimos a las organizaciones sindicales existentes en la empresa, y mientras el referido proceso no haya concluido».
De este modo, a la luz de las disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, es posible concluir que no existe impedimento jurídico alguno para que los sindicatos interempresa objeto de la consulta, que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código del Trabajo, puedan iniciar un proceso de negociación colectiva en los términos allí previstos, sin contar con el acuerdo de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, salvo en el evento de que se encuentre pendiente la tramitación del requerimiento que el empleador o el sindicato hubieren ingresado oportunamente a la Dirección Regional del Trabajo respectiva, en cuyo caso no se podrá iniciar el proceso de negociación colectiva en tanto dicha Repartición no emita un pronunciamiento al respecto, mediante resolución ejecutoriada.
Jurisprudencia administrativa
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.450, de fecha 3.04.17 El dictamen aclara en los punto que indica, los dictámenes N°5337/91 y 5346/92 ambos de 28.10.2016, referidos a las normas de entrada en vigencia de la Ley N°20.940 sobre modernización del sistema de relaciones laborales y, calificación y conformación de servicios mínimos y equipos de emergencia, respectivamente.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.896, de fecha 26.07.18 En el dictamen se señala que: (1) Resulta jurídicamente procedente la existencia de diferencias y/o discrepancias respecto del número y/o identidad de los trabajadores socios del sindicato que deberán conformar el equipo de emergencia, pues al calificar los servicios mínimos se tuvieron a la vista las condiciones generales y comunes existentes en la empresa, sin atender a las circunstancias específicas y actuales de las partes, correspondientes al momento en que se hace efectiva la huelga en el determinado proceso de negociación colectiva. Complementa y aclara Dictamen Ordinario N° 5346/92 de 28.10.2016; (2) La determinación del número de trabajadores de la empresa que deberán prestar los servicios mínimos -que se realiza al momento de calificarlos-, constituye un límite máximo, no pudiendo el empleador sobrepasar dicho número de trabajadores calificados al momento de proponer la conformación del equipo de emergencia; (3) En virtud de lo anterior, resulta procedente que las partes de común acuerdo o la Inspección del Trabajo correspondiente, en caso de haber sido requerida, resuelvan que dicho equipo de emergencia no se constituya en su totalidad con trabajadores socios del sindicato negociador, por existir trabajadores no socios del sindicato que se encuentra actualmente negociando – quienes no ejercerán el derecho de huelga en dicho momento- prestando servicios para el empleador y siempre que cumplan con las competencias técnicas establecidas en el proceso de calificación.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.451, de fecha 3.04.17 En el dictamen se señala que: (1) La circunstancia que el legislador no haya regulado el procedimiento al que deben sujetarse las partes para calificar de común acuerdo los servicios mínimos y equipos de emergencia cuando se trate de negociaciones que deban iniciarse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la ley N° 20.940, no obsta a estimar pertinente que la propuesta que haga el empleador en tal sentido sea formulada por escrito; (2) La propuesta para calificar servicios mínimos y equipos de emergencia, formulada por el empleador en virtud de la disposición del artículo tercero transitorio de la ley N°20.940 debe dirigirse a todos los sindicatos existentes en la empresa; (3) La duración del procedimiento previo, en virtud del cual las partes pueden llegar a un acuerdo en la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, no puede desatender el período que el legislador ha previsto para requerir la intervención de la Dirección Regional; (4) La decisión de no calificar servicios mínimos y equipos de emergencia para la negociación que deberá tener lugar con el Sindicato de Productos Fernández S.A. Establecimiento Concepción, resulta vinculante para esta organización como también para el Sindicato N°1 de Trabajadores de Empresa Productos Fernández S.A., sin perjuicio de lo señalado en el presente informe.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.678, de fecha 11.08.17 En el dictamen se señala la votación de la huelga, en caso que el instrumento colectivo anterior hubiere sido prorrogado, a causa del proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, deberá efectuarse dentro de los últimos cinco días de un total de sesenta contados desde la fecha en que la resolución que califica dichos servicios mínimos y equipos de emergencia, se encuentra ejecutoriada.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.142, de fecha 5.09.17 En el dictamen se señala que el período comprendido entre la comunicación de la constitución del único sindicato de la empresa y hasta los quince días siguientes, tal organización se encuentra impedida de presentar un proyecto de contrato colectivo, puesto que no es un período hábil para el inicio del proceso de negociación colectiva reglada, lo cual no obsta a que el empleador pueda durante el mismo espacio temporal, presentar su propuesta de servicios mínimos y equipos de emergencia al sindicato recién constituido.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.067, de fecha 26.10.17 En el dictamen se señala que resulta jurídicamente procedente que este Servicio fije requisitos para la interposición del requerimiento para la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, en los términos expuestos en el cuerpo del presente informe.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°6.064, de fecha 15.12.17 En el dictamen se señala que: (1) Para determinar la condición de ejecutoria de la resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, corresponde considerar, únicamente, los recursos administrativos pertinentes y no las eventuales acciones jurisdiccionales que procedan, las que, de admitirse, no afectan la ejecutoriedad del acto; (2) La resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, se encuentra ejecutoriada una vez transcurrido el plazo que la ley concede para interponer el recurso ante el Director Nacional, sin que éste haya sido deducido; o bien, cuando habiendo sido interpuesto el mismo, éste ha sido resuelto mediante resolución expresa; (3) Esta Dirección deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de admitir acciones judiciales recursivas contra la resolución que califica los servicios mínimos y equipos de emergencia, las que, de estimarse procedentes, no afectan la ejecutoriedad del acto.
Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.905, de fecha 29.07.21 En el dictamen se señala que: (1) La suspensión del inicio de la negociación colectiva, producto de la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, no impiden el ejercicio del derecho a requerir información para la preparación de la negociación, pudiendo ejercerse por las organizaciones sindicales en la oportunidad legal inicialmente establecida para dichos efectos; (2) Una vez transcurridos los 90 días que garantizan la vigencia de la información y encontrándose aún suspendido el inicio de la negociación colectiva, corresponderá que el empleador actualice la información entregada.