Artículo 36 del Código del Trabajo

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Artículo 36 

El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo.

En el caso de los trabajadores de hoteles, restaurantes, pubs, bares, discotecas y similares, las labores realizadas en el día anterior a un día de descanso deberán finalizar, a más tardar, a las 00:00 horas. En casos justificados, se podrá traspasar dicho límite hasta en tres horas, las que deberán pagarse con un recargo del cien por ciento sobre el valor de la hora ordinaria correspondiente al sueldo convenido. Con todo, el trabajador deberá tener un descanso no inferior a treinta y tres horas continuas, a partir del término de los servicios en la jornada que antecede a un día de descanso.

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Artículo 36 del Código del Trabajo: Inicio y término del descanso semanal

El artículo 36 del Código del Trabajo es una norma esencial para la operatividad del descanso semanal (dominical y de días festivos) consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Su objetivo principal es asegurar que la desconexión del trabajador tenga una duración temporal que garantice un reposo efectivo, fijando límites horarios estrictos tanto para la finalización de la jornada en la víspera del descanso, como para el inicio de las labores en el día posterior a este.

1. La regla general: Las 33 horas de descanso continuo

La norma establece imperativamente que el descanso semanal y las obligaciones y prohibiciones asociadas a él, deben comenzar a más tardar a las 21:00 horas del día anterior al domingo o festivo, y terminar a las 06:00 horas del día siguiente a estos.

Esta disposición garantiza que, por regla general, el trabajador goce de un reposo ininterrumpido mínimo de 33 horas continuas.

2. Excepción por sistema de turnos rotativos (Las 24 horas)

El mismo inciso primero contempla una salvedad a la regla general: "salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo".

La jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo (DT), plasmada en dictámenes como el Dictamen N° 107/08, de 09.01.2004, ha fijado los límites estrictos de esta excepción:

  • Esta alteración horaria se traduce en que los dependientes sujetos a un sistema de turnos rotativos pueden prestar servicios en el lapso que media entre las 21:00 y las 24:00 horas del día anterior al descanso, o entre las 00:00 y las 06:00 horas del día que le sigue.
  • Sin embargo, esta excepción no significa en caso alguno que la ley autorice la prestación de servicios durante el día de descanso en sí. El respectivo turno no puede comprender parte alguna del correspondiente día de descanso compensatorio o festivo, resguardándose absolutamente el reposo desde las 00:00 hasta las 24:00 horas de dicho día (es decir, 24 horas exactas).

3. Regla especial para trabajadores de turismo y entretención

Reconociendo la alta demanda nocturna de ciertos sectores comerciales los fines de semana, la Ley N° 20.918 introdujo un inciso especial para regular a los trabajadores que se desempeñan en hoteles, restaurantes, pubs, bares, discotecas y similares.

Para este grupo particular, las labores realizadas en el día anterior a un día de descanso deben finalizar a más tardar a las 00:00 horas. La ley contempla una flexibilidad adicional, sujeta a los siguientes requisitos protectores:

  • Extensión justificada: En casos justificados, se podrá traspasar dicho límite horario hasta en tres horas (es decir, hasta las 03:00 de la madrugada).
  • Recargo del 100%: Las horas que sobrepasen la medianoche están fuertemente encarecidas para el empleador, debiendo pagarse con un recargo del 100% sobre el valor de la hora ordinaria correspondiente al sueldo convenido.
  • Garantía de 33 horas: A pesar de que el trabajador finalice su turno de madrugada, la ley impone la obligación absoluta de otorgarle un descanso no inferior a treinta y tres horas continuas contadas a partir del término efectivo de la prestación de los servicios en esa jornada.

4. Aplicación del artículo 36 a los feriados eleccionarios

La Dirección del Trabajo ha establecido de forma sistemática que el reposo asociado a los días en que se desarrollan plebiscitos o elecciones populares (regulados por la Ley N° 18.700) se rige íntegramente por los parámetros horarios de este artículo 36.

A modo de ejemplo (como se instruyó en los Dictámenes N° 2.429/63 de 2017, N° 1.466/29 de 2022 y N° 656/24 de 2024), en un feriado electoral que recae en día domingo, el descanso de los trabajadores debe comenzar indefectiblemente a más tardar a las 21:00 horas del día sábado anterior, y terminar a las 06:00 horas del día lunes posterior, aplicándose la misma excepción de las 24:00 y las 00:00 horas en caso de existir turnos rotativos.

5. Primacía del Artículo 24: Vísperas de Navidad y Año Nuevo

Una de las pocas situaciones en que la regla de las 21:00 horas del artículo 36 es desplazada por una norma más exigente ocurre tratándose de los trabajadores del comercio en vísperas de las festividades de fin de año.

El inciso tercero del artículo 24 del Código del Trabajo establece que estos trabajadores no laborarán, bajo ninguna circunstancia, más allá de las 20:00 horas del día 24 de diciembre y del 31 de diciembre. Al respecto, el Dictamen N° 5415/101, de 22.12.2010, determinó que dada la especialidad de la norma del artículo 24, esta prima por sobre el artículo 36. En consecuencia, el descanso en estas vísperas festivas debe iniciarse obligatoriamente a las 20:00 horas, impidiéndose que el empleador extienda la jornada hasta las 21:00 o utilice la excepción de los turnos rotativos para laborar hasta la medianoche.

Modificaciones

Jurisprudencia administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.429, de fecha 05.06.17 En el dictamen se señala que la  duración del descanso correspondiente al día de las elecciones dispuestas en la ley N°18.700 "Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios", se rige por la disposición contenida en el artículo 36 del Código del Trabajo, circunstancia ésta que implica que el mismo debe comenzar a más tardar a las 21 horas del día anterior a la elección, y terminar a las 06 horas del día posterior al mismo, salvo que los respectivos dependientes estén afectos a turnos rotativos de trabajo.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.247, de fecha 12.08.16 En el dictamen se señala que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.918, esto es, el día 30.05.2016, los empleadores que explotan dicho tipo de establecimientos, se encuentran facultados para modificar su sistema de distribución de jornada de sus trabajadores, a fin que estos puedan prestar servicios durante los días que la ley ha declarado como feriado irrenunciables. Sin perjuicio de lo anterior, los empleadores que desarrollen cualquiera de las actividades habilitadas para la atención de clientes durante los feriados irrenunciables, y descritas en el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 19.973, deberán fijar un sistema de alternancia o subrogación de trabajadores, que permita a todos sus dependientes gozar del descanso en dicho días, a lo menos una vez cada dos años. Para tal efecto, a partir de la entrada en vigencia de la ley, los trabajadores pueden requerir al empleador un pacto a fin de prever la situación de alternancia de los descansos en el período bianual, y así otorgar adecuada certeza a los dependientes respecto de su ciclo de descanso, en particular, tratándose de aquellos días declarados como feriados irrenunciables, atendida la significación social que dichas fechas representan. Para fines de fiscalización, el cumplimieito de la norma sobre alternancia en el descanso durante los días de feriado irrenunciable, se verificará mediante el registro de asistencia del dependiente que corresponda a la misma fecha del año anterior, y en caso de haberse suscrito, el documento en que consta el pacto descrito anteriormente.


En el dictamen se señala que, a modo de ejemplo, tratándose del feriado irrenunciable del día 25 de diciembre de 2016, esta fecha se entenderá como correspondiente al primer año del ciclo bianual, por lo que la alternancia deberá verse reflejada en el sistema de distribución de turnos adoptado el 25 de diciembre de 2017. Por ello, si el dependiente debe trabajar el 25 de diciembre de este año, necesariamente deberá descansar el 25 de diciembre de 2017, en tanto mantenga vínculo laboral con el mismo empleador.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.595, de fecha 07.08.17 El dictamen atiende presentación acerca de la vigencia del Decreto N°340 de 1967, que concede descanso a los trabajadores del rubro hotelero el tercer domingo del mes de marzo.