Artículo 47 del Código del Trabajo

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Artículo 47

Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho.

Historia

Modificaciones

Materias

Jurisprudencia administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°6.506, de fecha 26.12.18 En el dictamen se señala que resulta jurídicamente procedente que el sistema de jornada de trabajo contemplado en el artículo 27 del Código del Trabajo, sea distribuido en cuatro días a la semana, en tanto no se exceda la jornada diaria máxima de 12 horas.