Artículo 53 de la ley de procedimiento de familia

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   Artículo 53 de la ley de procedimiento de familia.- Facultades del tribunal. Una vez concluida la declaración de las partes, el tribunal podrá dirigir todas aquellas preguntas destinadas a obtener aclaraciones o adiciones a sus dichos.
   Asimismo, cuando no sea obligatoria la intervención de abogados, las partes, con la autorización del juez, podrán efectuarse recíprocamente preguntas y observaciones que sean pertinentes para la determinación de los hechos relevantes del proceso.
   El juez podrá rechazar, de oficio, las preguntas que considere impertinentes o inútiles.

Materias

Jurisprudencia