Artículo 63 de la ley de procedimiento de familia

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   Artículo 63 de la ley de procedimiento de familia.- Audiencia de juicio. La audiencia se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por objetivo recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste.
   El día y hora fijados, el juez de familia se constituirá, con la asistencia del demandante y el demandado, asistidos por letrados cuando corresponda.
   Durante la audiencia, el juez procederá a:
   1)	Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarar iniciado el juicio.
   2)	Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá en el juicio.
   3)	Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de audiencia.
   4)	Adoptar las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo, pudiendo disponer la presencia en ellas de uno o más miembros del consejo técnico.
   Podrá asimismo ordenar, en interés superior del niño, niña o adolescente, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.

Materias

Jurisprudencia