Artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil

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Artículo 66 de la Ley de Matrimonio Civil.- Si el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto de la compensación mediante las modalidades a que se refiere el artículo anterior, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario. Para ello, tomará en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable.

La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia.

Jurisprudencia

ICA de Copaipó, Rol N° 118-2024
Cuarto: Que de la norma recién transcrita se desprende que los jueces del Juzgado de Familia de Copiapó han actuado en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley ya que su actuar se ajusta a la normativa vigente y además sus resoluciones se encuentran fundadas, encontrándose así facultados para dictar órdenes de arrestos y apremios conforme a la ley, todo lo anterior, en un procedimiento legalmente tramitado. En consecuencia, el presente arbitrio deberá necesariamente ser desatendido, toda vez que es el propio ordenamiento jurídico el que establece que la compensación económica para su cumplimiento se considera como alimentos, facultándose así a decretar los diversos medios de apremio establecidos en la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones de alimentos.