Artículo 68 del Código del Trabajo

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Artículo 68

Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores.

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Feriado progresivo

ICA de Concepción]] Rol N° 65-2016:
Por otro lado, en lo que respecta al feriado progresivo a que se refiere el artículo 68 del Código del Trabajo, la Jueza del a quo se apoya en un dictamen de la Dirección del Trabajo, en cuanto a que el trabajador debe acreditar ante el empleador que reúne los requisitos para acceder al beneficio del feriado progresivo, lo que es perfectamente acorde con lo que dispone el artículo ya citado en cuanto a que este exceso por sobre los 15 días legales de feriado, puede ser objeto de negociación individual o colectiva, nada de lo cual se acreditó hubiese acontecido en el caso en estudio.
2do Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, O-1007-2016: "DECIMO QUINTO: Que respecto al feriado progresivo, el artículo 68, en su inciso 1°, del Código del Trabajo dispone que todo trabajador con diez años de trabajo para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, exceso que será susceptible de negociación individual o colectiva. Que, de otro lado, el artículo 43 del Decreto 969, de 1933, que reglamenta la materia, dispone que la solicitud de feriado debe ser por escrito, a fin que el empleador determine la fecha en que lo concederá, y de lo cual éste dejará testimonio en el duplicado de dicha solicitud. "
Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, I-99-2013: "DECIMO TERCERO: Que, el Código del trabajo, dedica los artículos 66 y siguientes a tratar el tema del feriado y los descansos.  En lo que importa para los efectos de esta causa, las disposiciones de los artículos 67 y 68 prescriben: (transcribe ambos artículos).  Ahora bien, de la norma del artículo 68 transcrita, es posible inferir que el feriado progresivo tiene por objeto adicionar días al feriado por causa de los años que el trabajador ha prestado servicios. Del tenor de la cláusula del contrato colectivo en la que se pacta el feriado del que gozarán los trabajadores que han quedado sujetos a sus pactos, entre los que se encuentran los mencionados en la multa, sin discusión, es posible verificar de un modo inequívoco, que de modo alguno se distingue en ella o se hace referencia a la antigüedad en el trabajo de que gocen unos u otros trabajadores, de tal suerte que sea que se trate de un trabajador con un año de servicios prestados o de uno con más de diez, todos ellos tendrán derecho a feriado de 30 días corridos. Dicho de otro modo, esta convención no contempla el beneficio que la ley reconoce a los trabajadores en el artículo 68 del estatuto del trabajo, puesto que, como se ha dicho, éste está ligado directamente con la antigüedad del trabajador en el trabajo, o lo que es lo mismo, tal beneficio no fue negociado. La forma en la que las partes, sindicato y empresa, regularon el feriado corresponde al ejercicio de la autonomía de la voluntad, según la que, en materia laboral, las partes son libres de celebrar los pactos que estimen conducentes siempre y cuando no se vulnere con ello, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido en el artículo 5º del estatuto. En este caso, las partes han podido, como lo hicieron, convenir que el feriado de los trabajadores sería de 30 días corridos puesto que tal número de días es superior al mínimo legal de 15 hábiles, establecido en el artículo 67 del código laboral. Sin embargo, no es posible concluir que un pacto que tiene por objeto aumentar los días de descanso a que tiene derecho todo trabajador involucrados en el contrato, sin distinguir su antigüedad en el trabajo, tenga como consecuencia extinguir el derecho a gozar de feriado progresivo, puesto que, insistimos, este beneficio está ligado a los años de trabajo, cuestión que no contempló el pacto entre las partes. La conclusión contraria no se ajusta a derecho, toda vez que al imputar al feriado progresivo los días convenidos, por el sindicato denunciante y la reclamante, que exceden de 15 días hábiles, se priva al trabajador de un derecho irrenunciable conforme el artículo 5º del código del trabajo."
Dirección del Trabajo ORD.: Nº 2802/145, 1995: "Del precepto anotado es dable inferir que para tener derecho a feriado progresivo, el trabajador debe haber laborado diez años, para uno o más empleadores, sean éstos continuos o no, devengando un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados.  Asimismo, se colige que para los efectos de computar este beneficio, el trabajador puede hacer valer ante su actual empleador sólo hasta diez años de trabajo efectuado para otros empleadores.  Como es dable apreciar, el feriado progresivo ha sido concebido en nuestra legislación como un beneficio cuyo objetivo es aumentar el feriado básico en razón de la antigüedad o los años de servicio, de suerte tal que la circunstancia de que un dependiente tenga derecho, por así haberlo convenido con su empleador, a un número superior de días por concepto de feriado básico, no puede significar excluirlo de las normas relativas al feriado progresivo." (…) La conclusión anotada está en armonía con la contenida en el punto Nº 2 del dictamen Nº 5.270-246, de 5 de septiembre de 1994.Lo expresado se corrobora si se considera que según lo resuelto por esta Dirección mediante dictamen Nº 2.446-113, de 25 de abril de 1994, "el feriado anual no tiene límite máximo " alguno, de manera que en la actualidad los trabajadores " tienen derecho a impetrar todos los días adicionales que por " tal concepto les corresponda, como asimismo, podrán convenir " a través de un instrumento colectivo un número de días que " pueda exceder el límite de 35 días corridos que antes " consignaba el artículo 68 del Código del Trabajo, que fue " derogado por la ley 19.250".


Situación tributaria del Feriado Progresivo

SII. Jurisprudencia administrativa Septiembre 1997 - SII. Depto. Impuestos Directos, Oficio N°. 2.117, del 08.09.97. Situación tributaria de sumas pagadas por concepto de feriado adicional. (Of. No 2.117, del 08/09/97. i. directos).

1.- Por presentación del antecedente, solicita a este servicio se clarifique si la remuneración que corresponde a días de feriado adicional que deba pagarse a un trabajador en servicio activo, por aplicación de la parte final del inciso primero del artículo 68 del Código del Trabajo, se considera como una remuneración de carácter imponible y tributable.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 68 del Código del trabajo señala que todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

Con todo, solo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores.

3.- Por su parte, el artículo 73 del Código del trabajo, dispone como norma general, que el feriado no es compensable en dinero, salvo en las situaciones expresas que contempla tal disposición.

ahora bien, en los casos en que la citada norma legal permite compensar el feriado en dinero por la imposibilidad material del trabajador de hacer uso del beneficio, la jurisprudencia laboral ha establecido que las sumas que se entreguen al trabajador por este concepto adoptan el carácter de una indemnización de tipo legal, y en virtud de tal tipificación no constituyen renta para los efectos tributarios, lo que significa que tales cantidades no se afectan con ningún impuesto de la ley de la renta.

4.- Distinta es la situación que se presenta cuando el trabajador continua laborando en la empresa, ya que en tal evento este tiene la alternativa de negociar con su empleador los días adicionales de feriado a que tiene derecho, o bien, hacer uso de ellos como días de descanso. en otros términos, en este caso el trabajador no se encuentra impedido materialmente para hacer uso de su feriado, y por lo tanto, no corresponde indemnizarlo al no tomar sus días de feriado adicional, sino que retribuirle en dinero dicho feriado de común acuerdo con su empleador. en este caso, y conforme a los argumentos esgrimidos anteriormente, la retribución en dinero de los días adicionales de feriado a que tiene derecho el trabajador cuando este continua trabajando en la empresa, se considera una renta afecta al impuesto único de segunda categoría de la ley de la renta, cuya determinación debe efectuarse de acuerdo al procedimiento de cálculo establecido en el artículo 46, de la ley antes mencionada.

5.- Finalmente, se señala que este servicio solo tiene atribuciones para pronunciarse respecto de los aspectos tributarios que involucra su consulta, no así en relación con el carácter de imponible para los efectos previsionales de tales remuneraciones, materia que debe ser resuelta por el organismo competente.

Jurisprudencia administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°4.551, de fecha 21.07.95 En el dictamen se sistematiza jurisprudencia administrativa sobre feriado progresivo.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°532, de fecha 2.02.04 En el dictamen se señala el feriado progresivo según el Código del Trabajo y su aplicación en la empresa Envases Técnicos Ltda. Los trabajadores con más de un año de servicio tienen derecho a un feriado anual de 15 días hábiles. El feriado progresivo añade un día adicional por cada tres años trabajados después de los primeros diez años. Este feriado adicional debe ser otorgado junto con el feriado básico y no por separado. La cláusula contractual de Envases Técnicos Ltda. que permite manejar los días progresivos separadamente no está ajustada a derecho.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°2.694, de fecha 21.07.14 En el dictamen se señala que para gozar del feriado progresivo a que tenga derecho, el trabajador deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos, con anterioridad a la fecha a partir de la cual hará uso de su feriado legal básico.