Artículo 91 de la ley de procedimiento de familia

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   Artículo 91 de la ley de procedimiento de familia.- Actuaciones judiciales ante demanda o denuncia de terceros. Iniciado un proceso por denuncia o demanda de un tercero, previamente a la realización de la audiencia preparatoria, el juez la pondrá en conocimiento de la víctima por el medio más idóneo, directo y seguro para su integridad.
   Asimismo, el juez podrá recoger el testimonio del demandante o denunciante, antes de la citada audiencia.

Materias

Jurisprudencia