Artículo 96 del Código del Trabajo

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Artículo 96

Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.

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Jurisprudencia Administrativa

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5647, de fecha 22.11.17 En el dictamen se señala que los comités paritarios de higiene y seguridad en faenas que se desarrollen en naves de la marina mercante nacional deberán regirse por lo dispuesto en la ley N°16.744 y al Decreto N°54 de 11.03.1969, que aprueba el “Reglamento Para la Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad” del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°893, de fecha 9.03.07 En el dictamen se señala que las trabajadoras de Comercial Roca Remolino S.A. que prestan servicios a bordo de los transbordadores de Transmarchilay S.A. no pueden ser consideradas personal embarcado o gente de mar, ya que no realizan labores propias de la navegación marítima. Por lo tanto, deben regirse por las normas generales del Código del Trabajo, que establece una jornada ordinaria de hasta cuarenta y cinco horas semanales. Además, los pagos por horas extraordinarias no deben ser considerados para completar el ingreso mínimo mensual.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°776, de fecha 16.02.15 En el dictamen se señala que no resulta procedente que a los trabajadores que se desempeñan como Buzos en los centros de cultivo de salmón existentes en la Región de Aysén, se les aplique las normas referidas al personal embarcado o gente de mar, aun cuando pacten con su empleador someterse a dicha normativa.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°5.163, de fecha 22.12.2014 En el dictamen se señala que: (1) El capitán, el ingeniero jefe o quienes los reemplacen tienen derecho al descanso mínimo de ocho horas diarias previsto en el artículo 116 del Código del Trabajo; (2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Código del Trabajo, las funciones que desempeña el capitán y el ingeniero jefe de máquinas deben considerarse como de labor continua y sostenida mientras permanezcan a bordo; (3) En el evento de producirse alteraciones al descanso del personal citado en el punto anterior, éstas no constituirán infracción a las normas laborales, y deberán retomarlo una vez terminada la eventualidad hasta su total cumplimiento; (4) El capitán y el ingeniero jefe se encuentran liberados por la función que cumplen de efectuar turnos de guardia de mar.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°805, de fecha 16.02.17 En el dictamen se señala que la norma especial sobre negociación colectiva de la gente de mar contenida en el artículo 386 del Código del Trabajo, resulta aplicable a los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°1.805, de fecha 8.06.20 En el dictamen se señala que no existe impedimento alguno para que el capitán y el jefe de máquinas cumplan turno de guardias de mar en la medida que así lo hayan acordado las partes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº26 de 1987, Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Reconsiderase parcialmente la doctrina contenida en los dictámenes Nºs. 5163/83 de 22.12.2014 y 3009/44 de 17.06.2015.


Dictamen de la Dirección del Trabajo, dictamen N°3.009, de fecha 17.06.15' En el dictamen se señala que del análisis de la norma legal precedentemente transcrita podemos colegir que los trabajadores embarcados que laboran en las naves de que se trata, tienen derecho a un descanso mínimo de 8 horas continuas dentro de cada día calendario, es decir, la ley expresamente establece un descanso mínimo. Esto no implica que la gente de mar deba trabajar las dieciséis horas restantes. Además, debemos recordar que, las pausas breves o pausas para tomar comidas no son imputables a las horas de descanso.

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