Cobro de honorarios de abogados

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Cobro de Honorarios de abogados es parte del proyecto Abogado ayuda abogado.

La idea del presente artículo es facilitar el cobro de honorarios adeudados a los abogados. Proyecto en constante actualización realizado de forma colaborativa con las personas que se señalan al final del artículo, quienes han entregado datos, causas, sentencias, demandas o escritos sobre el tema.

Si tiene antecedentes que sirvan para cobrar honorarios no dude en compartirlos. Si todo chileno sabe que no puede irse sin pagarle a su médico, que sepan también que no pueden hacerlo sin pagarle a su abogado.

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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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Regulación

Las normas que regulan la aplicación de la demanda, incidental, de cobro de honrarios se encuentran en los artículos 108, 109 y 111 del Código Orgánico de Tribunales, el artículo 420 g) y 432 del Código del Trabajo, los artículos 82 y siguientes y, 697 del Código de Procedimiento Civil.

Código Orgánico de Tribunales

Artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales:
La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
Artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales:
Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.
Artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales:
El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.
Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.

Código de Procedimiento Civil

En el Libro III "De los Juicios Especiales", Título XI, "Del Procedimento Sumario, señala el artículo 680:

Artículo 680 del Código de Procedimiento Civil
Art. 680. (838). El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.
Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:
1°. A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga;
2°. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;
3°. A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del artículo 697;
4°. A los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados;
5°. Derogado;
6°. A los juicios sobre depósito necesario;
7°. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;
8°. A los juicios en que se persiga únicamente la declaración impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696; y
9°. A los juicios en que se ejercite el derecho que concede el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo.
10. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.

El Cobro de Honorarios se encuentra regulado en el Libro III del Código de Procedimiento Civil, titulado "De los Juicios Especiales", Titulo XIII, "De los juicios sobre pago de ciertos honorarios", artículo 697:

Artículo 697 del Código de Procedimiento Civil
Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio.
En este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes.

Código del Trabajo

Artículo 420 del Código del Trabajo, inciso 1, y letra g)
Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
g) todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.

Ética profesional del abogado

Honorarios

Diccionario de la lengua española. honorario, ria. Del lat. honorarius.
1. adj. Que sirve para honrar a alguien.
2. adj. Dicho de un título o de un cargo: Que se tiene con los honores, pero sin las responsabilidades y funciones efectivas que conlleva.
3. adj. Dicho de una persona con un título o un cargo: Que tiene ese título o cargo como honorario. Presidente honorario.
4. m. Gaje o sueldo de honor.
5. m. pl. Importe de los servicios de algunas profesiones liberales.
Diccionario panhispánico del español jurídico.  honorarios del abogado. Sublema de honorarios
Gral. Retribución de los servicios profesionales prestados por el abogado a su cliente. Su importe no está sujeto a tarifa o arancel.
Los abogados tienen derecho a obtener una compensación económica por los servicios prestados, que se fijará en tal concepto; los colegios de abogados y el Consejo General de la Abogacía pueden publicar normas orientadoras sobre ello. «La desestimación de ambos motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogados de los comparecidos recurridos, a la cifra de dos mil euros para cada uno» (STS, 3.ª, 28-IV-2015, rec. 2747/2012). «El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria» (Real Decreto 658/2001 por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, art. 44.1). Ley 14967 de Honorarios, de Argentina, art. 1.

Principio de autonomía de la voluntad

E. Corte Suprema, Rol Nº 6914-07:
"QUINTO: Que en relación a la infracción al artículo 1545 del Código Civil, ha de tenerse presente que dicho precepto sienta el principio por el cual se le da realce a la autonomía de la voluntad en cuya virtud opera "La libertad de que gozan los particulares para pactar los contratos que les plazcan, y de determinar su contenido, efectos y duración", como lo admite el Profesor Arturo Alessandri en su clásica obra sobre "Los Contratos". 

Jorge López Santa María sobre esta materia comenta que:
"El principio de la autonomía de la voluntad es una doctrina de filosofía jurídica según la cual toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Esta es, a la vez, la fuente y la medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce", como lo admite en su texto sobre Los contratos, Parte General. Siendo esto así, quiere decir que la autonomía de la voluntad se funda en los principios propios de la ilustración de la libertad y de la igualdad, que llevados ambos al plano jurídico, se traducen en igualdad y la libertad jurídica de las partes. La libertad jurídica se divide, a su vez, en la libertad para contratar, que es la libertad para celebrar o no el contrato y con quien, y la libertad contractual, que es la libertad para fijar los términos o contenidos del contrato."

Mandato

Artículo 2116 del Código Civil. "El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. 
La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario."
Pues bien de la definición de mandato recientemente señalada, podemos concluir que estamos ante un contrato por regla general consensual, oneroso y/o gratuito según sea el caso, bilateral.
Es consensual, toda vez que se perfecciona por el sólo consentimiento del mandante y mandatario. Pero de manera excepcional, este es un contrato solemne, como es el caso del mandato judicial o aquel mandato otorgado para actos que son solemnes como por ejemplo la compraventa.
Conforme lo señalado en el artículo 2117 del Código Civil, el mandato puede ser oneroso o gratuito. Pero conforme a lo estipulado en N°3 del artículo 2158 del citado cuerpo legal, se estima que por regla general, es un contrato oneroso, ya que dicha disposición establece la obligación del mandante de pagar la remuneración estipulada o "usual".
Finalmente, es un contrato bilateral, ya que ambos se graban en favor del otro, incluso en el gratuito, cuando existe la obligación de rendir cuentas o la de reembolsar dineros adelantados, etc... 
Corte Suprema, Rol N° 4.332-2013: "Que, define el mandato el artículo 2116: "El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera". El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra, como lo deja dicho el artículo 2123, "el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra". El encargo debe ser aceptado por el mandatario. El artículo 2124 previene que "el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario". La aceptación del mandatario puede ser expresa o tácita. Importa aceptación tácita "todo acto en ejecución del mandato (art. 2124, inc. 2º). Es necesario, por lo tanto, que el mandatario ejecute actos positivos de gestión del mandato; o de su silencio mismo, como es el caso del artículo 2125, en que por excepción, el silencio del mandatario suele importar que acepta el encargo. Es atributo característico y esencial del mandato que el mandatario obre "por cuenta y riesgo" del mandante. El mandatario realiza el negocio encomendado como algo ajeno, de manera que serán para el mandante los beneficios que la gestión reporte y soportará las pérdidas, como si tal gestión la realizara personalmente. El acto ejecutado por el mandatario compromete sólo el patrimonio del mandante. Pero aunque el mandatario obre en nombre propio y no invista la representación del mandante, en definitiva será éste quien reciba los beneficios y sufra las pérdidas y, en suma, no obstante, obrará por cuenta y riesgo del mandante (Stitchkin, El Mandato civil. Edit. Jurídica, pág. 60);" 
CS, 29.877-2014: "Dicho contrato -bilateral, por regla general- origina obligaciones para ambas partes, sin que interese para ello si el mandato es gratuito u oneroso y, en lo que toca al mandatario, las fundamentales son las de ejecutar el cometido del que se hizo cargo y rendir cuenta de su gestión;"

Colegio de abogados de Chile

Honorarios

Artículo 33º: Honorarios.
Como norma general en materia de honorarios, el abogado tendrá presente que el objeto esencial de la profesión es servir la justicia y colaborar en su administración. El provecho o retribución nunca deben constituir el móvil determinante de los actos profesionales. 

Base para estimación de honorarios

Artículo 34º: Bases para estimación de honorarios. 
Sin perjuicio de lo que dispongan los aranceles de la profesión, para la estimación del monto de los honorarios, el abogado debe fundamentalmente atender lo siguiente:
I.- La importancia de los servicios; 
II.- La cuantía del asunto; 
III.- El éxito obtenido y su trascendencia; 
IV.- La novedad o dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas; 
V.- La experiencia, la reputación y la especialidad de los profesionales que han intervenido; 
VI.- La capacidad económica del cliente, teniendo presente que la pobreza obliga a cobrar menos y aún a no cobrar nada; 
VII.- La posibilidad de resultar el abogado impedido de intervenir en otros asuntos o de desavenirse con otros clientes o con terceros; 
VIII.- Si los servicios profesionales son aislados, fijos o constantes; 
IX.- La responsabilidad que se derive para el abogado de la atención del asunto; 
X.- El tiempo empleado en el patrocinio; 
XI.- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, y 
XII.- Si el abogado solamente patrocinó al cliente o si también lo sirvió como mandatario. 

Pacto cuota litis

Artículo 35º: Pacto de cuota litis.
El pacto de cuota litis no es reprobable en principio. En tanto no lo prohíban las disposiciones locales, es admisible cuando el abogado lo celebra y escritura antes de prestar sus servicios profesionales sobre bases justas, siempre que se observen las siguientes reglas: 
1º.- La participación del abogado nunca será mayor que la del cliente. 
2º.- El abogado se reservará el derecho de rescindir el pacto y separarse del patrocinio o del mandato en cualquier momento, dentro de las situaciones previstas por el artículo 30, del mismo modo que dejará a salvo la correlativa facultad del cliente para retirar el asunto y confiarlo a otros profesionales en idénticas circunstancias. En ambos casos el abogado tendrá derecho a cobrar una cantidad proporcionada por sus servicios y con la participación originariamente convenida, siempre que sobrevengan beneficios económicos a consecuencia de su actividad profesional. Cuando las pretensiones litigiosas resulten anuladas por desistimiento o renuncia del cliente o reducidas por transacción, el abogado tendrá derecho a liquidar y exigir el pago de los honorarios correspondientes a los servicios prestados. 
3º.- Si el asunto es resuelto en forma negativa, el abogado no debe cobrar honorarios o gasto alguno, a menos que se haya estipulado expresamente a su favor ese derecho. 

Cobro cuota litis

Artículo 2117 del Código Civil. "El mandato puede ser gratuito o remunerado. 
La remuneración (llamada honorario) es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez."
Que el contrato entre abogado y cliente se sujeta a las reglas del mandato establecidas en el artículo 2116 y siguientes del Código Civil, y es remunerado. Que a su vez, el art culo 2163 establece que el mandato termina N °3 Por la revocación del mandante, que es precisamente lo que ha ocurrido en esta causa. 
Que, ante la ausencia de un pacto escrito de cuota litis entre las partes, que determine el monto de los honorarios, corresponde al juez regular el monto de los mismos, para lo cual deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
a) la redacción de la demanda y la materia sometida al conocimiento del tribunal, en este caso una acción de despido injustificado;
b) la actividad efectivamente desplegada por el demandante, constando en autos que presentó la demanda e intervino en las audiencias preparatorias y de juicio de la causa RIT O-XXX-2018.
c) el beneficio obtenido por el demandante, quien obtuvo sentencia favorable en la causa RIT O-XXX-2018.

Temas

Tratativas preliminares

Corte Suprema Rol N° 2.786-2015:
"La doctrina ha señalado que las llamadas “tratativas preliminares” dicen relación “con una etapa en la cual las partes no están ligadas por un contrato y tampoco existe reglamentación alguna sobre el retiro de los negociadores”; solo existe un contacto o acercamiento entre los futuros contratantes destinado a discutir las condiciones en que se contratará; comporta, en suma, una etapa “instrumental y programática”, enderezada hacia la celebración del contrato proyectado. Quienes negocian han de proceder de buena fe y con lealtad y de la violación de este deber durante los tratos preliminares surge la responsabilidad precontractual. (Barrientos, Marcelo, “Daños y deberes en las tratativas preliminares de un contrato”; Legal Publishing, 2008, págs103-104; 111)."

Compatibilidad con el procedimiento laboral

La aplicación del procedimiento de cobro de honorarios en el proceso laboral es discutida.

Incompatibilidad

Una parte de la jurisprudencia estima que no es procedente el conocer una demanda incidental de cobro de honorarios en el procedimiento laboral. Se toma la literalidad de la ley del art. 432 y su remisión a los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, sin considerar la aplicación general del art 697, el cual señala que es quien demanda el cobro de honorarios quien puede decidir cómo y dónde demandarlo, estableciendo que puede hacerlo ante el juez de la instancia, en este caso del grado, que conoció del juicio donde se devengaron estos honorarios y, por aplicación del art. 420 de CdT, el Juzgado Laboral sería competente.

Así, en causa RIT T-1013-2022 del 2do JLT de Santiago, el Mg. Víctor Manuel Covarrubias Suárez argumenta en favor de la incompatibilidad del procedimiento laboral con la demanda incidental de cobro de honoraris:

I. Teniendo presente que no existe en el Código del Trabajo reglamentación alguna respecto de la acción de cobro de honorarios de los profesionales que han litigado en los Juzgados de competencia laboral luego de la implementación de la Reforma Laboral en la Región Metropolitana, cabe tener presente que el artículo 426 del Código del Trabajo efectúa una remisión a las normas contenidas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a falta de norma expresa en la primera de los estatutos citados.

II. Al efecto, en los libros citados del Código de Procedimiento Civil no existe regulación de ningún procedimiento que diga relación con la acción que se deduce por el recurrente en la presente causa, sino que se establece en su libro III, dentro de los llamados juicios especiales, el juicio de cobro de honorarios, en virtud de lo establecido en el artículo 680 N° 3 del Código recién citado, el que hace expresa remisión al artículo 697 del mismo estatuto, que se refiere al cobro de honorarios profesionales prestados en juicio.

III. Que teniendo presente que el legislador laboral sólo hace remisión al Código de Procedimiento Civil en forma supletoria, limitando su aplicación a los libros I y II, como se ha señalado y, la aplicación del procedimiento sumario de cobro de honorarios, resulta incompatible con los principios de oralidad, inmediación, y régimen de valoración de la prueba que rige la reforma procesal laboral vigente en nuestra región desde el 31 de agosto de dos mil nueve, sólo cabe concluir que este Tribunal resulta incompetente para conocer de la acción incoada por el recurrente, debiendo deducirla ante el Juzgado con competencia civil correspondiente.

Improcedencia de la Apelación que rechaza demanda de cobro incidental

ICA de San Miguel, diez de enero de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
Que la apelación interpuesta en estos antecedentes se dirige en contra de una resolución que -en cuanto rechaza dar tramitación a un incidente de cobro de honorarios- no está comprendida dentro de las hipótesis señaladas en el artículo 476 del Código del Trabajo y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 474 del texto legal precitado, se declara inadmisible por improcedente la apelación deducida el veintitrés de diciembre del año dos mil veintiuno, en contra de la resolución del veinte del mismo mes y año, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en los autos RIT O-834-2021.
Devuélvase vía interconexión, en su oportunidad.
Rol N° 5-2022-LAB.COB.
ICA de San Miguel, tres de junio de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo presente:
Que la apelación interpuesta en estos antecedentes se dirige en contra de una resolución que -en cuanto rechaza un incidente de cobro de honorarios- no está comprendida dentro de las hipótesis señaladas en el artículo 476 del Código del Trabajo y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 474 del texto legal precitado, se declara inadmisible por improcedente la apelación deducida el veinticuatro de mayo del año en curso, en contra de la resolución del dieciocho del mismo mes y año, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en los autos RIT O-981-2018.
Devuélvase vía interconexión, en su oportunidad.
Rol N° 247-2021-LAB.COB
ICA de San Miguel, once de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo presente:
Que la apelación interpuesta en estos antecedentes se dirige en contra de una resolución que -en cuanto rechaza un incidente de cobro de honorarios- no está comprendida dentro de las hipótesis señaladas en el artículo 476 del Código del Trabajo y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 474 del texto legal precitado, se declara inadmisible por improcedente la apelación deducida el nueve de abril del año en curso, en contra de la resolución del ocho del mismo mes y año, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en los autos RIT O-61-2021.
Al folio N° 32.430: Estese a lo resuelto precedentemente.
Devuélvase vía interconexión, en su oportunidad.
Rol N° 160-2021-LAB.COB

Compatibilidad

La I Corte de Apelaciones de Santiago, confirma con aclaración Recurso de Apelación por incidente de cobro de honorarios.

En el 2do JLT de Santiago, el Mg. Cristian Rodrigo Álvarez Mercado, titular, en la causa T-252-2018 señala que el incidente de cobro de honorarios sería compatible con el procedimiento laboral y se debe sustanciar según las normas del procedimiento monitorio, como lo han realizado en otras causas en este juzgado:

 los artículos 12, 1460, 1545 y 1546 del Código Civil, y 680 número 3° en relación con la excepción del artículo 697 del mismo Código en relación a la reclamación y / o cobro de honorarios profesionales prestados en juicio, que faculta expresamente para reclamar honorarios debidos ante este Tribunal, donde se tramitó el juicio, petición que será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes en audiencia única como juicio monitorio, según ha ordenado ya la I. Corte de Apelaciones de Santiago.
C.A. de Santiago
Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiuno.
A los folios 17 y 18: téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia en sus considerandos primero a octavo; y se elimina del fallo en alzada su considerando noveno.
Y se tiene, en su lugar, presente:
Que en cuanto a la prueba incorporada al juicio incidental de cobro de honorarios, y entendiendo esta Corte, tanto de las probanzas como de lo expresado por los abogados en sus alegatos que no existe discusión en que los honorarios pactados entre las partes serían equivalentes al 30%, cualquiera fuere la forma de terminación de juicio, es decir, por sentencia definitiva u otro equivalente jurisdiccional, lo cierto es que existe como única prueba idónea para acreditar lo efectivamente percibido por la trabajadora el contrato de “Transacción, Declaración, Renuncia, Finiquito y Pago” de fecha 30 de octubre de 2020, que en su cláusula quinta dejó constancia que la trabajadora percibió la suma de $1.000.000 por término de conflicto.
Por consiguiente, no puede sino concluirse que el honorario que se adeuda a los abogados incidentitas equivale al 30% de lo percibido por la demandante, lo cual asciende a la suma de $300.000 (trescientos mil pesos) según consta de la transacción suscrita.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto el artículos 476 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la resolución de ocho de marzo del año en curso, con declaración de que la suma que se ordena pagar por concepto de honorarios a los abogados incidentistas asciende a $300.000 (trescientos mil pesos); asimismo, y en consideración a lo razonado precedentemente se declara que la parte demandada queda sujeta a la carga procesal de pagar las costas de la causa pero por la suma de $200.000 (doscientos mil pesos).
Comuníquese.
N°Laboral - Cobranza-870-2021.

También se ha argumentado que al ser la demanda de cobro de honorarios un incidente, y estar estos en los libros del CPC a los que hace remisión el Código del Trabajo, se debe tramitar el incidente en sede laboral por no ser contrario a los principios del mismo

C.A. de Santiago
Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
Lo dispuesto en el artículo 432 inciso 1° del Código del Trabajo sobre la aplicación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre las que se encuentran la normas de los incidentes, conforme a las cuales se tramita el cobro de honorarios que se intenta y no resultando contrarias aquéllas a los principios reguladores del procedimiento laboral, se revoca la resolución de veintiséis de mayo de dos mil veinte dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y, en su lugar, se decide que deberá darse curso a la demanda incidental de cobro de honorarios, como en derecho corresponda.
Comuníquese.
N°Laboral - Cobranza-1440-2020.
C.A. de Santiago
Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinte.
Vistos y teniendo únicamente presente:
1°.- Que no obstante que la norma que regula la demanda incidental de cobro de honorarios está contemplada en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, Libro III del mismo cuerpo legal, disposición que no tiene aplicación en materia laboral, conforme a lo preceptuado en el artículo 432 del Código del Trabajo, no es menos cierto que la tramitación de los incidentes se encuentra incluida en el Libro I del aludido Código, preceptiva que sí tiene aplicación en forma supletoria al Código del Trabajo.
2°.- Que, en consecuencia, nada obsta para que, recurriendo al Libro I del Código de Procedimiento Civil, para complementar normas del procedimiento laboral, las disposiciones del texto supletorio sirvan para llenar los vacíos o lagunas legales que ocasionen situaciones como la sucedida en la especie, en que la tramitación incidental del cobro de honorarios es perfectamente admisible en el juicio laboral que dio origen a esa pretensión, máxime si ello evita la iniciación de otro juicio diverso, teniendo presente que el ejercicio de esa acción incidental obedece al propósito lógico de obtener, por parte del abogado, el pago de sus servicios, razón por lo cual la resolución impugnada deberá ser revocada, acogiéndose, de esta forma, el planteamiento del recurrente.
Y con lo dispuesto en los artículos 432 inciso 1°, 465 y 476 del Código del Trabajo SE REVOCA, la resolución de dos de enero del año en curso, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y se declara en su lugar, que el aludido Tribunal deberá dar curso a la demanda incidental de cobro de honorarios, deducida por el abogado Marco González Bustos, como en derecho corresponda.
Regístrese y comuníquese.
N° 71-2.020. -
ICA de Santiago, N° Laboral - Cobranza-2568-2018.
1°) Que no obstante que la norma que regula la demanda incidental de cobro de honorarios está contemplada en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, Libro III del mismo cuerpo legal, disposición que no tiene aplicación en materia laboral, conforme a lo preceptuado en el artículo 432 del Código del Trabajo, no es menos cierto que la tramitación de los incidentes se encuentra incluida en el Libro I del aludido Código, preceptiva que sí tiene aplicación en forma supletoria al Código del Trabajo.
2°) Que, en consecuencia, nada obsta para que, recurriendo al Libro I del Código de Procedimiento Civil, para complementar normas del procedimiento laboral, las disposiciones del texto supletorio sirvan para llenar los vacíos o lagunas legales que ocasionen situaciones como la sucedida en la especie, en que la tramitación incidental del cobro de honorarios es perfectamente admisible en el juicio laboral que dio origen a esa pretensión, máxime si ello evita la iniciación de otro juicio diverso, teniendo presente que el ejercicio de esa acción incidental obedece al propósito lógico de obtener, por parte del abogado, el pago de sus servicios, razón por lo cual la resolución impugnada deberá ser revocada, acogiéndose, de esta forma, el planteamiento del recurrente.

Demandas

Sentencias ordenadas por los siguientes criterios:

Con contrato de prestación de servicios

Sin contrato de prestación de servicios

En el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Temuco Rit C-219-2017, ante un incidente de cobro de honorarios por el ex abogado demandante en contra de su representado, el Magistrado Christian Osses Cares, Titular, sentencia:

3. Que el contrato entre abogado y cliente se sujeta a las reglas del mandato establecidas en el artículo 2116 y siguientes del Código Civil, y es remunerado.
Que a su vez, el artículo 2163 establece que el mandato termina N°3 Por la revocación del mandante, que es precisamente lo que ha ocurrido en esta causa.

4. Que, ante la ausencia de un pacto escrito de cuota litis entre las partes, que determine el monto de los honorarios, corresponde al juez regular el monto de los mismos, para lo cual deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
a) la redacción de la demanda y la materia sometida al conocimiento del tribunal, en este caso una acción de despido injustificado;
b) la actividad efectivamente desplegada por el demandante, constando en autos que presentó la demanda e intervino en las audiencias preparatorias y de juicio de la causa RIT O4712016.
c) el beneficio obtenido por el demandante, quien obtuvo sentencia favorable en la causa RIT O-471-2016.

4. Que en los juicios del trabajo generalmente se acuerda entre abogado y trabajador, que el profesional sea remunerado con un porcentaje de lo que se obtenga en definitiva, y si bien el cr dito de la causa asciende é actualmente a más de trece millones de pesos, siendo infructuoso su cobro a la fecha, se fijarán prudencialmente los honorarios del profesional, como se dirá en lo resolutivo.

En Jdo. Cob. Laboral y Previsional de San Miguel Rit C-124-2010, la Magistrado Wilma Teresita Matte Zamorano, Titular, en causa sobre cobro de honorarios de abogado de empresa por montos obligados a pagar por el empresa al demandante:

5.- Que atendido lo que resulta ser lo usual en las causas de carácter laboral, en relación al desempeño que el abogado incidentista ha desarrolla durante la tramitación del juicio declarativo como de cumplimiento correspondiente a su mandante, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2117, inciso segundo, del Código Civil, habrán de establecerse tales honorarios en la suma equivalente al 10% de lo efectivamente percibido por la ejecutante, monto que, en el presente caso, corresponde a los dineros que el ejecutado se obligó a pagar a su contraparte con motivo del contrato de transacción del que se dio cuenta, correspondiente a un total de $5.500.000.- y del que, no habiéndose allegado por la parte interesada antecedente alguno que permita concluir lo contrario, se tendrá por íntegramente solucionado, atendidas las fechas de pago de las cuotas pactadas sobre dichos dineros.

Honorarios fijos

Honorarios cuota litis

Demanda incidental en laboral o cobranza

  • JLT Valparaíso, O-487-2019. Incidental acogido
  • JCLP de Santiago, C-4127-2015 - Cobro incidental acogido
  • JCLP de Santiago, C-1968-2016 - Cobro Incidental acogido
  • JLT de Chillán, C-39-2018 - Cobro incidental acogido
  • JCLP de Temuco, C­-219­-2017 - Cobro incidental acogido
  • JLT de Antofagasta, T-378-2020 - Cobro incidental, acogida

Demanda en sede civil

Modelos

Demanda en forma incidental en Laboral

Demanda de forma incidental cobro de honorarios del Código de Procedimiento Civil no es contrario a los principios del procedimiento laboral

ICA de Santiago Rol N° 1.440-2020:
Lo dispuesto en el artículo 432 inciso 1° del Código del Trabajo sobre la aplicación supletoria de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre las que se encuentran la normas de los incidentes, conforme a las cuales se tramita el cobro de honorarios que se intenta y no resultando contrarias aquéllas a los principios reguladores del procedimiento laboral, se revoca la resolución de veintiséis de mayo de dos mil veinte dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y, en su lugar, se decide que deber darse curso a la demanda incidental de cobro de honorarios, como en derecho corresponda.

Modelo de incidente ante el 2do JLT de Santiago, Rit O-6998-2019, aportado por el abogado Gonzalo Tapia.

TRIBUNAL: 
CAUSA RIT: 
CARATULADO: 

EN LO PRINCIPAL: Demanda incidental de cobro de honorarios profesionales; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; SEGUNDO OTROSÍ: Solicita medida precautoria que indica; TERCER OTROSI: Se tenga presente.

                             JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE xxxxxx

[ABOGADO INCIDENTISTA], abogado, con domicilio en [DOMICILIO], comuna de [COMUNA], por si, en causa RIT [X-XXX-XXXX] a V.S., respetuosamente digo:
Que, por este acto vengo en este acto en interponer demanda incidental de cobro de honorarios en contra de [DEMANDADO], desconozco profesión u oficio, domiciliado en [DOMICILIO], comuna de [COMUNA], según los antecedentes de hecho y derecho que paso a exponer:

I.-LOS HECHOS:

Con fecha [FECHA], entre el incidentista y doña [NOMBRE] ya individualizada, celebramos un contrato de prestación de servicios profesionales, donde la demandada incidental encargó a este profesional la tramitación de un juicio ordinario en sede laboral, por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de [NOMBRE] RUT [RUT] “y todos los tramites asociados hasta el fin de este juicio”.

Los honorarios por concepto de servicios profesionales se fijaron mediante cuota litis, ascendiendo al [PORCENTAJE]% “de lo que se obtenga en juicio como pago por concepto de indemnización, venta o cualquier suma obtenida que tenga carácter compensatorio o de reemplazo de la misma, con sus intereses reajustes y costas, ya sea que la indemnización o pago se produzca en virtud de sentencia judicial, avenimiento o transacción o de cualquier otro modo (…)”. De la misma forma, se pactó que en caso de rechazo de las acciones impetradas, la cliente quedaba eximida del pago de honorarios al profesional.

Así las cosas, esta parte cumplió con su obligación asesorando a la demandada incidental; preparando, redactando y presentando la demanda con fecha [FECHA], programándose audiencia preparatoria el [FECHA AUDIENCIA], a la que compareció el suscrito en compañía de la señora [NOMBRE].

En esta fase procesal, este incidentista evacuó el traslado a la excepción de finiquito opuesta por [CONTRAPARTE] en su contestación de la demanda, cuya resolución quedó para la sentencia definitiva. Acto seguido, el llamado a conciliación no prosperó toda vez que V.S. propuso como bases de acuerdo la suma de $[DINERO], el colega en representación de [PERSONA] ofreció la suma de $[DINERO], mientras que la demandada incidental aceptaba únicamente la cifra de $[]. 

De esta manera y conforme la teoría del caso que mantenía este letrado, se ofreció prueba al efecto, fijándose audiencia de juicio para el xxxx, la que se reprogramó debido a la contingencia sanitaria, para el [] del año en curso, a las []  horas, en sala N° [] de vuestro tribunal, fecha que se informó oportunamente a mi otrora cliente. Como se puede observar, la tramitación seguía su curso sin inconvenientes imputables a esta parte cuando, en la antesala de la audiencia de juicio y sin previo aviso, con fecha [], la demandada incidental revocó el poder al suscrito “sin formular reclamo alguno de su gestión”, para conferírselo en un otrosí al abogado ROBERTO CARLOS ALTAMIRANO ALTAMIRANO, en circunstancias que el suscrito ya había estudiado el caso, entablado la demanda y preparado el juicio.

La única comunicación relativa al vínculo contractual que tuvo la señora [] con este incidentista, fue una llamada telefónica de fecha xxxxx, donde se limitó a solicitar copia digital del contrato, sin informar sus verdaderas intenciones. El documento fue enviado mediante WhatsApp el [], misma fecha de la revocación de poder en comento, lo que denota el conocimiento de la existencia del contrato y la mala fe de la demandada incidental.

El señor Altamirano, por su parte, a sabiendas de que la señora []contaba con representación en esta causa, la asesoró para revocar el patrocinio y poder, redactó el patrocinio y poder nuevo y se hizo parte en e caso sub lite, como abogado de la demandante, quien, a su turno, había encomendado dicho trabajo a este profesional, el cual se realiza sin obtener contraprestación alguna.

De lo anterior se colige que tanto la demandada, la señora [], como su representante, el señor [], han conculcado las normas más elementales de la ética, lo cual es especialmente reprochable tratándose de un letrado, al incumplir prohibición expresa.

En efecto, el Código de Ética Profesional del Abogado, del Colegio de Abogados de Chile, establece en su artículo 108: “Substitución en el encargo profesional. El abogado no intervendrá en favor de persona asesorada o representada en el mismo asunto por un colega sin darle previamente aviso, salvo que dicho profesional haya renunciado expresamente o se encuentre imposibilitado de seguir conociendo dicho asunto. Si sólo llegare a conocer la asesoría o representación del colega después de haber aceptado el asunto, se lo hará saber de inmediato. En cualquier caso, el abogado que sustituya a otro en un asunto, indagará con el abogado sustituido sobre la existencia de honorarios pendientes y, si fuere el caso, instará a su cliente para que los solucione o se dirima la controversia en torno a ellos, para lo cual podrá ofrecer sus buenos oficios”.

Para más inri, y apenas transcurridas un par de semanas a la revocación de poder señalada, la demandada incidental asistida por su representante llegó a un avenimiento con [] por la suma de $[], aprobado por S.S. con fecha []Es menester señalar que el acuerdo es ligeramente superior a la propuesta por la empresa en el llamado a conciliación e inferior al mínimo que aceptaba a rajatabla la propia señora [] en dicha instancia. El pago se efectuará en una única cuota mediante cheque o vale vista a nombre de la señora [], debiendo entregarse a más tardar el [], en este Tribunal o en las oficinas de los representantes de [].

Habiéndose revocado el poder de este incidentista sin que existiera negligencia alguna que la justificare, en flagrante contravención al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, me veo en la obligación de interponer la presente demanda incidental de cobro de honorarios.

II.-EL DERECHO:

Competencia: De acuerdo al artículo 2117 del Código Civil: “El mandato puede ser gratuito o remunerado.

La remuneración (llamada honorario) es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez.”

Por su parte, el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicios, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio.

En este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes”.

Por otra parte, las partes fijaron domicilio en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios en la ciudad de Santiago, prorrogando expresamente la competencia a sus tribunales de Justicia, por lo que la acción está siendo incoada ante Tribunal competente de conformidad a la ley y al acuerdo de las partes.

Procedencia del cobro de honorarios: El contrato de mandato es oneroso por naturaleza, toda vez que de acuerdo al artículo 2158 Nº 3 del Código Civil, si no se estipuló remuneración, debe pagarse la “usual”, por lo que debe haber una contraprestación del mandante, salvo que el mandato sea gratuito, lo que debe expresarse.

En el caso de marras, se estableció una remuneración a resultas en la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes, correspondiente al []% de lo obtenido en juicio, facultando al mandatario a recibir la totalidad de las resultas y previa deducción de sus honorarios, enterar al mandante el remanente. Esta estipulación fue incumplida por la demandada incidental, al revocar el poder de este compareciente y al establecerse como titular del vale vista o del cheque nominativo destinado para el pago del avenimiento. Habiéndose obtenido réditos de la gestión realizada por este incidentista ($[].-), corresponde el pago de los honorarios pactados ([]% de dicha cifra).

Refrenda este razonamiento lo resuelto por nuestra Excelentísima Corte Suprema quien, en fallo dictado en causa Rol 3.157-2015 estableció en su considerando octavo: “Que, el hecho que el demandado le hubiere revocado el patrocinio y poder al demandante antes de realizarse la audiencia preparatoria en que se alcanzó el acuerdo entre las partes, no pone término a la obligación del mandante de remunerar al mandatario en los términos estipulados (artículo 2158 N°3 del Código Civil), en la medida que se ha verificado la circunstancia convenida para que surja la obligación de pagar los honorarios. Sostener lo contrario, implica dejar entregado el cumplimiento de la obligación de remunerar al mandatario, a la voluntad unilateral del mandante, que puede revocar el mandato a su arbitrio, criterio que pugna con la esencia misma de la obligación como vínculo jurídico.”

POR TANTO; en virtud de lo expuesto y según lo dispuesto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil,

PIDO A S.S., tener por interpuesta demanda incidental de cobro de honorarios profesionales en esta causa, por la suma equivalente al XX% de lo obtenido en ésta, es decir, la suma de $[].-, tal como lo estipula el contrato que se acompaña en un otrosí de esta presentación, solicitando a S.S., lo acoja a tramitación y, en definitiva, CONDENAR a doña [] al pago de $[].- más reajustes e intereses, por concepto de honorarios profesionales al suscrito o la cifra que S.S. estime procedente, con expresa condena en costas.

PRIMER OTROSI: Se sirva tener por acompañados los siguientes documentos:

-Contrato de prestación de servicios profesionales de fecha xxxxx.
-Capturas del servicio de mensajería WhatsApp entre este incidentista y la demandada incidental, entre el xxxxx y el xxxxxx.

SEGUNDO OTROSI: De acuerdo a lo previsto en el artículo 290 Nº3 y 295 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 432 y 444 del Código del Trabajo, vengo en solicitar como medida cautelar la retención de $[].- más reajustes, intereses y costas o la que US estime procedente, del pago que []. se obligó a efectuar en el avenimiento aprobado por S.S. con fecha [], a nombre de la demandada incidental []; ya sea que este se realice en dependencias del tribunal, o bien en las oficinas de [] o en la de sus representantes.

Lo anterior, a fin de garantizar el cumplimiento de los honorarios pactados con este compareciente y las resultas de este incidente, justificándose la necesidad de esta medida, en la circunstancia de quedar posiblemente ilusorio el cumplimiento de un eventual fallo en este incidente volviendo inocua la acción de cobro de honorarios; dada la incertidumbre de la existencia de bienes para perseguir el pago del eventual crédito, en contraste con la certeza de la cuantía, la liquidez de la cifra a recibir y a la proximidad del pago pactado en favor de la demandada incidental, debiendo enterarse a más tardar el [] del año en curso.

TERCER OTROSI: Se tenga presente que en mi calidad de abogado, actuaré personalmente en estos autos, señalando como mi domicilio y forma de notificación los que ya constan en la presente causa.

Demanda en forma incidental en Familia

En lo principal: Demanda de cobro incidental de honorarios de abogado en juicio; Primer Otrosí: Forma de notificación; Segundo Otrosí: Se tenga presente.

                         Señor Juez del 1° Juzgado de Familia de Santiago

Daniela Quilaleo Ruiz, Abogada, cédula nacional de identidad N.° [] domiciliada profesionalmente en Paseo Bulnes N°120 oficina 59, comuna y ciudad de Santiago, en causa sobre aumento de alimentos, cuidado personal y relación directa y regular, caratulada “[]” a S.S respetuosamente digo:
Que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil vengo en interponer demanda de cobro incidental de honorarios profesionales en contra de don [], conductor de camiones, Rut [], domiciliado en [], ciudad de Santiago, email [], en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:

I.- HECHOS

1.	Consta en autos, que con fecha [] presente contestación a la demanda de alimentos que fuera interpuesta en contra de don [] e interpuse reconvencionalmente demanda de cuidado personal y relación directa y regular junto con asumir el patrocinio y poder de la presente causa a nombre de don [].
2.	Con fecha [] se llevó a cabo la audiencia preparatoria de autos con la asistencia de la apoderada a quien la suscrita le delegó facultades, ofreciéndose toda la prueba atingente para probar las aseveraciones hechas por el demandado y demandante reconvencional.
3.	Consta dentro de la carpeta digital que toda la prueba ofrecida por esta parte fue debidamente diligenciada. 
4.	Con fecha [] se llevó a cabo la audiencia de juicio la que concluyo por conciliación entre las partes.
5.	Los honorarios pactados con mi cliente fueron la suma de [] fijando por la suscrita y el demandado como forma de pago en cuotas, la primera de [], y 5 cuotas de [] pagaderas mensualmente, respecto de la 4 cuota el pago fue parcial por la suma de [] y la 5 cuota nunca se pagó. Monto de los honorarios y forma de pago el demandado manifestó al momento de contratar mis servicios su plena conformidad.
6.	Los servicios profesionales por los cuales presté asesoría y representación judicial, fueron debidamente diligenciados, respecto de lo cual fueron pagados por el señor [] solamente la suma de [], adeudando en la actualidad el monto de [], que debió ser pagado el mes de [].
7.	Atendido que el demandado me solicitó prorrogas para el pago de lo adeudado hasta el mes de [], fecha que acepté de buena fe y pese a los continuos llamados y mensajes de enviados, el demandado ha evadido responder el pago de mis honorarios, y ya han transcurrido 3 meses de retardo en el pago de la última cuota acordada.
8.	No obstante solicitar de todas las formas posibles en sede extrajudicial, que ha sido del todo infructuosa, no me ha dejado otra alternativa que efectuarle el cobro de mis honorarios por la vía judicial.

II.- DERECHO

Que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien, interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio.

En este último caso, la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes”. 

En este sentido, este Tribunal es plenamente competente, atendido que los servicios profesionales prestados por la suscrita fueron realizados en forma directa y personal en este juicio, correspondiendo su sustanciación a la prescrita para los incidentes.

De conformidad al artículo 2117 del Código Civil, el contrato de mandato es naturalmente remunerado, por lo cual dicha estipulación no requiere disposición expresa, ya que se entiende incorporada al contrato sin necesidad de cláusula especial

POR TANTO; en virtud de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil
SOLICITO A SS. se sirva tener por formulado cobro incidental de honorarios contra don ……………. ya individualizado, y condenarlo al pago de la suma de ……………………. más intereses y reajustes legales, o la suma que S.S se sirva fijar, todo ello con expresa condenación en costas.

PRIMER OTROSÍ: Solicito a S.S tener presente que señalo como forma especial de notificación el correo electrónico dquilaleor@gmail.com a mi parte, y que el email del demandado……………………...

SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a S.S tener presente que por este acto vengo en asumir personalmente el patrocinio y poder de la presente causa, en atención a mi calidad de abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, la que se encuentra debidamente acreditada en autos.

Jurisprudencia

Corte Suprema

  • S.C.S. Rol Nº 5157-2003
  • S.C.S. Rol Nº 2022-2003
  • S.C.S. Rol Nº 239-2004
  • S.C.S. Rol N° 2.241-2004
  • S.C.S. Rol Nº 6.544-2005
  • S.C.S. Rol Nº 106-2006
  • S.C.S. Rol Nº 107-2006
  • S.C.S. Rol Nº 5.100-2006
  • S.C.S. Rol N° 3639-09
  • S.C.S. Rol N° 3560-09
  • S.C.S. Rol N° 32.283-09
  • S.C.S. Rol N° 35.471-10
  • S.C.S. Rol N° 37.568-08
  • S.C.S. Rol N° 6.442-2012
  • S.C.S. Rol N° 32673-2012
  • S.C.S. Rol N° 39046-2012
  • S.C.S. Rol N° 31.897-2013
  • S.C.S. Rol N° 34.699-2013
  • S.C.S. Rol N° 36637-2013
  • S.C.S. Rol N° 3527-2013
  • S.C.S. Rol N° 30.774-2014
  • S.C.S. Rol N° 7.206-2015
  • S.C.S. Rol N° 3157-2015 - Por Juicio Laboral
  • S.C.S. Rol N° 16.551-2016
  • S.C.S. Rol N°19.065-2019

Cortes de Apelaciones

  • ICA de Santiago Rol N° 1440-2020
  • JL de Lota, C-465-2014 - Rechazada - ICA de Concepción Rol 1.237-2015
  • ICA de La Serena, Rol 1.1411-2013. Fija honorarios a porcentaje

Juzgados de Letras

  • 26° JL de Santiago, C-16561-2010 - Rechazada
  • 3° JL de Viña del Mar, C-6.790-2014
  • JL de Lota, C-465-2014 - Rechazada - ICA de Concepción Rol 1.237-2015
  • JL de Colina, J-27-2019
  • 22 J Civil de Santiago, C-24334-2015
  • 8 J Civil de Santiago, C-7510-2016
  • 8 J Civil de Santiago, C-46052-2012
  • 3 J Civil de Valparaíso, C3249-2014
  • 4 J Civil de Santiago, C-29172-2014
  • 15 J Civil de Santiago, C-28992-2014
  • 2do JL de Talagante, C-629-2014
  • 12 J Civil de Santiago, C-29429-2011
  • 1er JL de San Bernardo, C-3343-2013
  • 27 J Civil de Santiago, C-10150-2013
  • 1 J Civil de Rancagua, C-1192-2014

Juzgados de Letras del Trabajo

  • JLT de Antofagasta, T-236-2016
  • 2° JL de Quilpué, Laboral, O-66-2017
  • JLT Valparaíso, O-487-2019. Incidental acogido
  • JLT de Valparaíso, O-1390-2019. Incidental

Juzgados de Cobranza

  • 2° JL de Quilpué, Cobranza, J-13-2018
  • JCLP de Santiago, C-4127-2015 - Cobro incidental acogido
  • JCLP de Santiago, C-1968-2016 - Cobro Incidental acogido
  • JCLP de Santiago, C-4525-201
  • JCLP de Santiago, C-2213-2018
  • JLT de Chillán, C-39-2018 - Cobro incidental acogido
  • JCLP de Temuco, C­-219­-2017 - Cobro incidental acogido
  • JCLP de Valparaíso, C-600-2014
  • JCLP de Santiago, C-815-2011
  • Juzgado de Letras y Gar. de Bulnes, C-502-2019
  • Juzgado de Letras de Parral, C-10-2019

Colaboradores

  • Cristobal Troncoso
  • América Muñoz
  • Gonzalo Tapia
  • Margarita González Gallegos

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