Despido por vías de hecho
La legislación chilena permite despedir a un trabajador, sin derecho a indemnización, cuando este ha cometido vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa. Esta es una de las causales de despido disciplinario que permite poner término al contrato de trabajo.
“Que la expresión "vías de hecho" no ha sido definida por el legislador, de manera que recurriendo a su sentido natural y obvio, ha de concluirse que se trata de una forma de actuar, de una determinada conducta desplegada por el dependiente y que se concreta en golpes o en alguna actuación similar”. (Considerando séptimo, sentencia CS dictada en causa Rol 6045-2010 de 18/11/2010)."
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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Artículo 160
Artículo 160 del Código del Trabajo El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones; b) Conductas de acoso sexual; c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa; d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador; e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, y f) Conductas de acoso laboral. 2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador. 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. 4.- Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato. 5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos. 6.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías. 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Concepto indeterminado
ICA de San Miguel, Rol N° 421-2022 7º) Ahora bien, en la lectura del razonamiento judicial que sostiene el fallo impugnado, lo mismo que del fundamento de esta primera causal de nulidad, se desprende con nitidez que ambos se mueven sobre el eje basal de la definición que cabría asignar a las vías de hecho que sirven como antecedente legal para despedir justificadamente a un trabajador conforme al artículo 160 N° 1, letra c), del código del ramo. Seguidamente, para resolver el recurso del demandante, es necesario considerar que, así como se observa en los pasajes que encaminan la sentencia hacia el rechazo de la demanda, y así como también lo reconoce el recurrente, aquella expresión –“vías de hecho”- utilizada en la ley para admitir la licitud del término al contrato de trabajo constituye un concepto de contenido jurídico indeterminado; 8º) En relación con ello, es cierto que, por su vocación general, el derecho -y, por ende, el mandato de la ley-, es indeterminado, en el sentido que, según sea la hipótesis que contenga, podrá predicarse su vaguedad en el marco de una interpretación en abstracto. En cambio, es justamente en el ejercicio de la interpretación y/o de la argumentación realizadas en la aplicación en concreto del mandato del legislador donde se aminora esa indeterminación surgida de una exégesis sin conexión con la realidad de un caso específico, en la que no se tendrá certeza sobre el universo completo y puntual de las situaciones que la norma estará llamada a regular. Es por eso, además, que nuestro ordenamiento jurídico consulta variados métodos de interpretación, comenzando con el tenor literal de las palabras y su sentido natural y obvio, hasta llegar al fruto de la hermenéutica que es posible inferir en un cotejo complejo y más amplio que resulta de considerar el sistema jurídico integrado, pasando por el espíritu y la finalidad de la ley conforme a los principios que la inspiran, según haya sido la historia fidedigna de su establecimiento, y el elemento lógico -también “lo razonable”- que es pilar y conductor del derecho; 9º) Es precisamente por ese contexto que, para construir su postulado anulatorio, el recurrente acude a definiciones doctrinarias y a determinaciones de la jurisprudencia para fundar el error in judicando que plantea. No debe perderse de vista, sin embargo, que la causal de nulidad invocada es la infracción de ley en la dictación de la sentencia definitiva, con influencia sustancial en su parte dispositiva. Esta causal dice relación con la subsunción de los hechos en la regla legal correspondiente, por la vía de atribuir a los hechos probados una entidad, naturaleza o propiedades jurídicas determinadas, en función de lo que el derecho ha previsto en la materia; 10º) Entonces, atendido que la noción de “vías de hecho” es un concepto de contenido jurídicamente indeterminado y que será dotado de sentido y alcance normativo, según sea el que le asigne el órgano resolutor, dependiendo, a su vez, de lo que dicten las circunstancias que resulten probadas en el proceso, no es posible entender que la causal en referencia sea idónea para revisar el fallo de la manera que pretende quien recurre, toda vez que el artículo 160 N° 1, letra c), del Código del Trabajo no proporciona una regla objetiva que brinde una solución invariable, máxime si se considera que en el ámbito fáctico, vale decir, de aquello que no corresponda a un concepto o categoría de derecho, la interpretación es un ejercicio mental, que como tal, no es susceptible de ser reglamentado de manera objetiva;
Incluye agresión verbal
ICA de San Miguel, Rol N° 421-2022 14º) El artículo 160 del Código del Trabajo estatuye: “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: (…) c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa”; 15º) Recordando lo que se anotó en supra 4º) y 5º), resulta que la jueza del mérito decide rechazar la demanda del actor por considerar que las agresiones verbales que fueron acreditadas y que se le imputaron como causa de su despido, sí constituyen las vías de hecho en las que radica la causal preceptuada en el artículo 160 N° 1, letra c), del Código del Trabajo, toda vez que la conducta que ejecutó es de carácter grave, por haber transgredido la integridad de otro trabajador, con el correlativo deber del empleador de velar porque hechos de esa clase no sucedan y de propiciar un ambiente de respeto en las relaciones laborales, entre pares y con la jefatura. Así, a diferencia de lo que plantea quien recurre, la sentenciadora apunta que las agresiones verbales quedan comprendidas en el concepto de “vías de hecho”, toda vez que son tal cualquiera actitud agresiva que violente a otro, sin provocación ni justificación. A diferencia de ella, el impugnante afirma que la causal de separación en referencia únicamente puede estar constituida por agresiones físicas o maltratos de obra o, dicho de otro modo, que la agresión verbal que se ha tenido por comprobada en autos queda excluida de la causal de despido aplicada por la demandada al demandante; 16º) Tratándose las vías de hecho a que alude la norma en mención de un concepto que el legislador incorpora en la hipótesis de un caso de despido justificado, no llega a dotarlo de cabal contenido, por lo que se está ante un elemento lingüístico que utiliza la ley y que, como tal, encierra una idea, una noción o entendimiento de un fenómeno de la realidad, un comportamiento, pero respecto del cual la ley no acota con exactitud los límites o parámetros de los que dependerá su presencia o no en un caso puntual; elección del regulador que ocurre allí donde los conceptos no admiten una definición rigurosa, sino que deben ser adecuados al momento de su aplicación. Dicho con otras palabras, la expresión “vías de hecho” constituye una referencia genérica a maltratos, cuyo núcleo determinante debe ser fijado y calificado, en cuanto a su gravedad, en el caso específico por el tribunal de la instancia, conforme sea el mérito de las probanzas incorporadas al juicio; 17º) Dada esa indeterminación, esta Corte entiende, entonces, que no es posible descartar a priori una conducta puramente verbal de la noción de “vías de hecho”, sino que habrá de atenderse a las circunstancias de hecho que hayan quedado demostradas en el caso específico. Esto, porque si bien, en principio podrían tenerse por circunscritas a una ofensa física, lo cierto es que, en el entendido que el legislador escogió esa expresión para autorizar el despido de un trabajador sin derecho a indemnización, en lugar de haber señalado directamente que la causal se basaría en “agresiones físicas” o alguna similar, es dable colegir que es así porque bien puede ser una definición más amplia que estas últimas. En el contexto de un despido arreglado a la ley que importe una sanción para el trabajador en atención a su comportamiento, la trascendencia de su actuar estará dada por la potencia que lleve envuelta para afectar la integridad física o psíquica de otra persona, vale decir, habrá de tratarse de una conducta violenta que sea perceptible por los sentidos, y como tal, naturalmente, podrá ser de obra o de palabra. No se debe perder de vista que la materia a la que tocan estas reflexiones dice relación con el contenido ético jurídico del contrato de trabajo, puesto que concierne a un actuar desproporcionado con la idoneidad de menoscabar la dignidad del ofendido y afectar la disciplina interna de la empresa; 18º) Como se sabe, la violencia condice con el uso de la fuerza, sea esta física o moral. Junto con ello y para el caso del despido de un trabajador, la proporcionalidad o razonabilidad del mismo estará dada -también en el caso concreto- según sea la gravedad del actuar, por lo que, entre otras consideraciones, debe atenderse a la entidad misma del hecho, conforme a cómo sea el contexto en que se verifica el comportamiento cuestionado, las circunstancias que lo rodean, la conducta pretérita del trabajador, entre otros factores posibles de considerar. En efecto, para el caso de evaluar el mérito de la decisión de despedir a un trabajador en un caso como el que tratan los antecedentes, aparece un elemento de suyo relevante reflexionar sobre la entidad o gravedad de la falta que lo justificaría, a los efectos de indagar si existe la debida correspondencia entre la transgresión del deber impuesto al trabajador y la severidad de la sanción aplicada. Sin embargo, no ha sido esto lo cuestionado por quien recurre, como tampoco admite ser abordado por medio de la causal planteada, razón por la que este tribunal no se adentrará en ese análisis; 19º) A la luz de lo precedente, quedan comprendidas en las vías de hecho, tanto un ataque físico, como una reacción de violencia verbal, incluso grosera, con el denominador común de resultar injustas -sin amparo en la ley- y serias, esto es, con la capacidad para menoscabar o lesionar a otro. Sobre el particular, se ha dicho “(…) No obstante, ha sido la misma jurisprudencia la que ha indicado que constituye causa justificada de terminación del contrato consistente en vías de hecho ‘la conducta conflictiva y frecuentemente ofensiva del trabajador respecto del personal de la empresa’ (Corte de Apelaciones de Santiago, 08 de enero de 1988, RDJ, T. LXXXV, sección tercera, 1988, p. 34). Consecuente con lo anterior, para poder aplicar la causal no se requiere un grado determinado de resultado lesivo, pues la ocurrencia de la infracción no tiene por qué estar vinculada a la magnitud del daño o a la contundencia de la acción (Icartua Miro, María Teresa, ‘Ofensas verbales o físicas’, El despido: análisis y aplicación práctica, coordinación de Juan Gorelli Hernández, Tecnos, Madrid, 2004, p. 89). Esto implica que, no necesariamente, las vías de hecho deben traer aparejado un contacto físico ya que la causa disciplinaria perfectamente puede producirse por actos de coacción o provocaciones que no implican una riña propiamente tal”. (Pedro Irureta Uriarte. La configuración jurídica de las vías de hecho como causa del despido disciplinario. Ius et Praxis, vol. 19 no. 2, Talca, 2013); 20º) Resultado de todas estas reflexiones, solo queda concluir que las agresiones verbales que el a quo tiene por acreditadas en la sentencia impugnada, configuran la causal de caducidad del contrato de trabajo prevista en el artículo 160 Nº 1, letra c), del Código del Trabajo, por lo que al determinarlo así para desechar la demanda del trabajador, no incurre en el desacierto de calificación jurídica de los presupuestos fácticos acreditados, en los términos que ha denunciado el recurrente en su libelo; 21º) En conformidad con todo cuanto se ha expresado, la segunda causal que sostiene el arbitrio del demandante tampoco podrá llevar al acogimiento de su recurso, el que, por fuerza, será desestimado.
Concepto de vías de hecho
Corte de Apelaciones de Concepción, 514-07: "Las vías de hecho dicen relación con toda acción de fuerza o violencia que una persona ejecuta o realiza en contra de otra sin estar amparada por alguna norma jurídica que la justifique o la legitime. Las vías de hecho se han entendido referida a "agresiones físicas", a reacciones violentas y groseras; en general, ofensas físicas entendidas como un injusto ataque de una persona a otra, materialmente, al hacerla objeto de una agresión que mortifique o lesione su integridad corporal. Los hechos que configuren la causal, deben tratarse de graves e inmediatos y debidamente comprobados."
Requisitos
ICA de Santiago, Rol N° 2897-2021 Es necesario tener presente que las causales establecidas en el artículo 160 N° 1 del Código del Trabajo exige, la concurrencia de tres requisitos, a saber: la conducta debe ser indebida, grave y comprobada. La falta de justificación de la conducta deja en evidencia su carácter indebido. La gravedad de la conducta, exige que el acto cuestionado sea de mucha entidad e importancia, ya que por muy reprochable que sea una conducta no necesariamente tendrá que constituir una causal justificada de terminación pues los actos reprochados no reúnen la exigencia de gravedad a que se refiere el Código. Para que un hecho sea grave, resulta preciso que su relevancia y magnitud sean manifiestas.
1er JLT de Santiago Rit T-167-2020 , Mg. Pilar Ahumada Otárola, titular: Así lo ha sostenido la doctrina al referirse que “la expresión vías de hecho, constituye una referencia genérica y omnicomprensiva de cualquier maltrato de obra o agresión física provocada por el trabajador. Dentro de ellas caben, desde luego, las riñas, golpes, peleas, enfrentamientos y reacciones desproporcionadas que, en definitiva, menoscaban la dignidad de la víctima y la disciplina interna de la empresa. De cierta manera, el Código parte de la base que la sola ocurrencia de este tipo de conductas, sin justificación ni provocación previa, es lo suficientemente grave para extinguir el vínculo contractual, ya que un comportamiento de esta naturaleza implica un serio atentado tanto para la disciplina de la faena, como para la propia seguridad de las personas… por tanto, y a diferencia de lo que ocurre en materia penal, el bien jurídico protegido no es tanto la integridad corporal del empleador o del compañero de labores, sino que la disciplina básica que debe existir en la actividad laboral”. (Revista Ius et Praxis año 19 Nº 2, 2013, pp. 179-206, Universidad de Talca.) La causal que se trata por otra parte ha de afectar el desarrollo normal de la empresa, desde que lo reprochable es aquel comportamiento que implique una alteración a la seguridad de la obra y faena, además obviamente contra la seguridad del afectado.
Gravedad
JL de Colina, M-139-2020, Mg. Andrés Villarroel Román, Interino: OCTAVO: Que, en lo referente a la causal aplicada por la compañía demandada para poner término a la relación laboral, la doctrina ha señalado que las vías de hecho implican que el trabajador ejerce violencia física en contra del empleador o de cualquiera persona que trabaje en la empresa y esto dice relación con el contenido ético y jurídico que lleva intrínseco todo contrato de trabajo y, asimismo, se relaciona con qué se debe buscar y garantizar el respeto mutuo y la disciplina en la empresa. El profesor Sergio Gamonal Contreras y Caterina Guidi, en su libro Manual del Contrato de Trabajo, han señalado que “las vías de hecho deben afectar la marcha de la empresa y deben ser de gravedad. De esta forma la jurisprudencia ha determinado que no son vías de hecho (tan graves como para despedir) aquellas que no constituyen una amenaza seria para los compañeros de trabajo y sus jefes por no haber transcendido a los clientes ni afectar el desarrollo de la empresa (la pelea fue en los vestidores) por no haber sido el trabajador despedido quien dio origen a la riña. No constituyen Asimismo vías De hecho las siguientes situaciones, si el trabajador se limita a repeler una agresión por medios racionales si la riña con el compañero de labores se produce en un recinto privado fuera del local de la empresa o si la riña se produce fuera de las horas de trabajo”. NOVENO: Que, resulta necesario citar lo resuelto por Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, Rol Ingreso N° 514-07: "Las vías de hecho dicen relación con toda acción de fuerza o violencia que una persona ejecuta o realiza en contra de otra sin estar amparada por alguna norma jurídica que la justifique o la legitime. Las vías de hecho se han entendido referida a "agresiones físicas", a reacciones violentas y groseras; en general, ofensas físicas entendidas como un injusto ataque de una persona a otra, materialmente, al hacerla objeto de una agresión que mortifique o lesione su integridad corporal. Los hechos que configuren la causal, deben tratarse de graves e inmediatos y debidamente comprobados." Igualmente, Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 6045-2010 señaló “Que la expresión "vías de hecho" no ha sido definida por el legislador, de manera que recurriendo a su sentido natural y obvio, ha de concluirse que se trata de una forma de actuar, de una determinada conducta desplegada por el dependiente y que se concreta en golpes o en alguna actuación similar”. Que de acuerdo con lo que se viene discurriendo y de la prueba rendida, no existe certeza respecto a que el actor agredió físicamente a otro trabajador que se desempeñaba en la misma empresa, es decir, no existe certeza que se configure la causal de despido invocada, respecto de la cual la ley, tal y como se ha reseñado, exige que haya sido debidamente comprobada, lo cual no acontece en autos, por tanto, cabe declarar que el despido ha sido injustificado.
Legítima defensa
Es de suma importancia que el empleador determine quién comenzó la agresión y, en este sentido, identificar si un trabajador que participó en las agresiones físicas lo hizo en legítima defensa o no.
Corte de Apelaciones de Valparaíso, 520-14: "Tercero: Que el recurso expresa que la EXIMENTE DE LEGÍTIMA DEFENSA no tiene carácter subsidiario, por lo que ninguna importancia tendría el hecho de que el acometido decidiera defenderse, en vez de evitar el ataque ilegítimo a través de medios distintos del actuar defensivo, citando doctrina en apoyo de dicha afirmación. Explica que al negarse aplicación a aquella eximente, se habría incurrido en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque se ha dictado condena, en circunstancias de que lo que habría correspondido era absolver al acusado. … Sexto: Que es cierto que la doctrina, en general, afirma que esta eximente no tiene carácter subsidiario, por lo que puede aplicarse aun cuando para evitar la agresión ilegítima existan otros medios que no constituyan un actuar defensivo. De ahí que se sostenga que puede haber legítima defensa incluso si el acometido puede huir y, en vez de ello, decide defenderse. Pero también es cierto que si lo hace, la reacción defensiva debe cumplir la exigencia de ser racionalmente necesaria, es decir, que “dadas las circunstancias, el sujeto no disponga de otra forma menos enérgica de defenderse con éxito” (CURY URZÚA, Enrique, Derecho Penal. Parte General, 10ª edición, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, 2011, p. 375). En otras palabras, “esta exigencia impone al injustamente agredido escoger, de entre todos los medios disponibles para impedir o repeler la agresión, el menos lesivo” (COUSO SALAS, Jaime, “Comentario al artículo 10 N° 4”, en Couso Salas / Hernández Basualto (dirs.), Código Penal Comentado. Parte General. Doctrina y Jurisprudencia, Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, Santiago, 2011, p. 217)."
Corte de Apelaciones de Santiago, 2.626-07: "5.- Que la base de la LEGÍTIMA DEFENSA es la existencia de una agresión ilegítima. Agresión, cuyo significado es una conducta humana objetivamente idónea para lesionar o poner en peligro un interés ajeno jurídicamente protegido. Ilegítima, cuya connotación es ser eminentemente antijurídica. Pero también se requiere, que la agresión deba ser real, actual e inminente: que exista efectivamente en los hechos (no imaginaria); actual, que la agresión subsista mientras se lesiona un bien jurídico que no se haya agotado totalmente e inminente, entendiéndose por tal aquella agresión que sea lógicamente previsible. En otras palabras el carácter de la vigencia de la eximente del artículo 10 Nº5 del Código Penal, lo configuran aquellos mecanismos de defensa que sean ostensibles y anunciados, esto es, que no actúen sino cuando de produzca la agresión y la gravedad de las consecuencias no sobrepasen los límites de la necesidad;"
ICA de Santiago, ROl N° 1.966-2019 OCTAVO: Que como puede advertirse, se constata que habiéndose fijado que la conducta del demandante se desarrolla solo a partir de una agresión ilegitima de un compañero de labores defendiéndose de ella porque lo agredió con golpes de puños, no pudiéndose pretender por parte del empleador que el actor adoptara una actitud pasiva.
Nulidad
Infracción de ley
ICA de Santiago, Rol N° 254-2022, Redacción del Ministro Sr Hernán Crisosto Greisse: CUARTO: Que, como se observa la sentencia estableció ciertos hecho que consideró no constituyen la causal de despido contemplada en el artículo 161 N° 1 letra c) esto es: Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa”. Así puede concluirse que se trata de una cuestión de interpretación de ley la calificación de si los hechos constituyen o no “Vías de Hecho”, de manera que la sola invocación del artículo 161 N° 1 letra c) del Código del Trabajo, como norma infraccionada, resulta insuficiente para establecer si existe o no una infracción de ley que influya en lo dispositivo de la sentencia, puesto que no se invocan como infraccionada al mismo tiempo ninguna de las normas que regulan la interpretación de la ley, esto es ni las del Código Civil o alguna especial de materia laboral.
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