Despido verbal

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El despido verbal es una forma ilegal de terminar el contrato de trabajo. En nuestro ordenamiento jurídico el legislador estableció una serie de formalidades para realizar un despido, siendo la mayor sanción que el empleador puede aplicar a un trabajador. Suele ocurrir que el despido sea verbal, indicándole al trabajador que ya no necesitan sus servicios, y posteriormente le envían una carta cumpliendo con las formalidades e invocando alguna causal legal, típicamente necesidades de la empresa. En otras ocasiones se despido verbalmente, indicándole al trabajador que ya no debe volver a trabajar, esperan dos días a que el trabajador no registre asistencia y le envían una carta de despido por no concurrencia a trabajar dos días seguidos. También puede ser despedido verbalmente y posteriormente el empleador no efectúa gestión alguna, como cumplir con la comunicación legal, ya sea por desidia o, también, porque el trabajador se encontraba en informalidad laboral.

Por ello es importante concurrir a Carabineros de Chile y/o la Inspección del Trabajo a dejar un reclamo para ser citado a comparendo de conciliación, y tener testigos del despido, por parte del trabajador, y por parte del empleador llamar a su abogado.

Por otra parte si un trabajador se marcha durante la jornada de trabajo sin justificación corresponde el despido por abandono del trabajo por parte del trabajador Si deja de ir al trabajo corresponde el despido por no concurrencia a trabajar. En ambos casos de despido disciplinario corresponde al empleador la tarea de constatar si el trabajador tiene o no justificación, la que puede ser informada de diferentes formas, incluso por correo electrónico o por mensaje de texto.

Causales de terminación del contrato de trabajo

Jurisprudencia

Carga de la prueba

"Décimo: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Rancagua al estimar que era de cargo de la actora probar su “despido verbal”, porque se aleja del objeto del juicio que, conforme a la defensa esgrimida por la demandada, se radicó en la renuncia de la trabajadora, la que, conforme a lo expuesto sólo tiene validez sí es extendida con los requisitos formales exigidos por el legislador, interpretación que, además, se ajusta a los principios que informan el derecho laboral; por consiguiente, siendo la premisa base del recurso de nulidad planteado por la demandada, respecto de ambas causales, lo contrario, esto es, que la actora debía probar su despido, no sólo desconoce su argumento, sino que, también, modifica el onus probandi, razones por las que debió ser rechazado, como se dirá en lo resolutivo de este fallo."

1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, O-210-2014:

"NOVENO: Que correspondía al trabajador probar el DESPIDO VERBAL que alega, y en relación a ello incorporó un reclamo ante la Inspección del Trabajo del día 18 de noviembre de 2013 y la respectiva acta de conciliación. Así, en consecuencia el demandante aporta solo la constancia del reclamo interpuesto en la Inspección del Trabajo y la respectiva acta los que por sí solos carecen de la suficiencia necesaria que permita dar por acreditado el despido verbal que alega máxime si no coincide la persona que se supone que lo despidió con lo que señala en su libelo."

Prueba

Corte de Apelaciones de Santiago, 2839-2007:

 "Tercero: Que no resulta de acuerdo con la ordinaria disposición de las cosas que un trabajador, con una relación laboral vigente, concurra ante un órgano administrativo a dejar constancia del hecho de haber sido despedido sin serlo, sobretodo si en cuenta se tiene que las testimoniales antes reseñadas acreditan la existencia de un problema entre las partes justamente el día que se señala como la fecha del despido."
Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, T-17-16:

"DUODÉCIMO: En lo relativo al término de la relación laboral, con la prueba rendida en autos, se logró establecer que éste se produjo VERBALMENTE, mediante comunicación telefónica, el día 26 de febrero de 2016. Con relación al despido verbal que el actor reclama de que fue objeto, las máximas de la experiencia, demuestran que la única prueba con que cuenta un trabajador en tales condiciones es la constancia que deje en la Inspección del Trabajo y escasamente contará con testigos, los que difícilmente irán a declarar, ya que el testigo no se va a exponer a perder su empleo declarando en contra de su empleador."
JLT de Calama, O-341-2019, Mg. María José Valladares Araya, Suplente:
Cabe tener presente que las exigencias que impone la ley al empleador busca equiparar a las partes, en su esencia desiguales, de un contrato de trabajo, otorgándole al trabajador las herramientas necesarias que le permitan concurrir ante los Tribunales de Justicia en demanda de sus derechos, sabiendo de antemano tanto la causal de despido como los hechos que se le imputan para la terminación del contrato, lo que garantiza una debida defensa y paridad en la presentación de la prueba en juicio. De manera que si la comunicación del despido no llegó a conocimiento del trabajador o no cumple con los requisitos que el artículo 162 señalado, en cuanto no contiene la causal de término de contrato de trabajo, no invalida el despido, pero sí produce efectos respecto a su calificación. Constituyendo la comunicación de despido un acto jurídico unilateral de parte del empleador, que produce efectos de derecho, esto es, el término de una determinada relación laboral que ha vinculado a las partes, debe tenerse al despido como injustificado, al haberse desvinculado al trabajador de forma verbal, de modo que se hará lugar a la demanda de despido injustificado.
JLT de Concepción, RIT O-145-2019, Mg. Eliecer Alfonso Cayul Gallegos
"En efecto, no hay reclamo en la Inspección del Trabajo, siendo una práctica habitual de los trabajadores cuando ocurre este tipo de despidos, transformándose en una verdadera máxima de la experiencia, el que se hace precisamente y por lo general en una fecha coetánea al presunto despido verbal."

Aplicación de principios

2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, O-3240-2014:

"DECIMO PRIMERO: Que respecto de los antecedentes probatorios expuestos en los motivos precedentes cabe tener presente que en el Derecho del Trabajo rigen una serie de principios que los sentenciadores debemos tener presentes al momento de resolver el asunto controvertido, los que han sido recogidos tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, teniendo presente que en una relación laboral el trabajador no se encuentra en igualdad de condiciones con su empleador, como si ocurre en el ámbito del Derecho Civil al contratar dos personas, sobre todo teniendo en consideración que la carga de probar el despido verbal alegado corresponde a la trabajadora. Uno de los principios formativos del ámbito laboral se refiere al “PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD”. El principio antes enunciado tiene gran relevancia, desde que es una situación conocida por todas las personas que un trabajador busca mantener su fuente de trabajo, no resultando de lógica pensar que podría presentar su renuncia para luego alegar un despido verbal inexistente, si es que ello no ha sucedido en la realidad, ya que con la renuncia voluntaria pierde el derecho a reclamar las indemnizaciones legales que le correspondían por haber sido despedida sin cumplimiento de formalidades legales."

Si no se acredita despido verbal

ICA de Rancagua, Rol N° 214-2017:

"Sexto: Que, en cuanto a la segunda causal que se alega, efectivamente el Tribunal concluye en su motivo vigésimo que el despido verbal alegado no se encuentra acreditado, debiendo entenderse, por tanto, que hubo una renuncia voluntaria del trabajador, al considerar que atendida la situación de salud del actor, las circunstancias del despido verbal que se alegan no resultan plausibles, más aún si se niegan y, por otra parte, es más factible que se haya producido lo contrario, que el actor haya manifestado su interés en retirarse atendido su estado de salud, además del proyecto de finiquito, que contempla precisamente dicha causal."

Sentencias

Acogidas

  • 1° JLT de Santiago, O-2957-2019, Mg. Claudia Roxana Riquelme Oyarce.
  • JLT de San Bernardo, O-616-2018, Mg. Francisco Cayupil Soto, Suplente.
  • JLT de Puerto Montt, O-175-2019, Mg. Moisés Samuel Montiel Torres:
"SEPTIMO: Que acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, y tratándose de un juicio sobre despido, correspondía al empleador de conformidad al artículo 454 Nº 1 inciso 2 del Código del Trabajo, acreditar el cumplimiento de las formalidades legales para proceder al despido del trabajador, en específico, la causal por la que se ponía término a su contrato de trabajo y los hechos en que se fundaba tal decisión, lo que debía hacer incorporando la carta de despido y los respectivos comprobantes de envío, cuestión que no hizo, al no concurrir a la audiencia preparatoria ni a la de juicio, por lo que no cabe sino concluir, que el despido verbal del que fue objeto el demandante, ha sido carente de causa legal y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia" (También en O-171-2019)
  • JLT de Los Ángeles, M-208-2019, Mg. Sergio Yáñez Arellano:
"DÉCIMO TERCERO: Que así las cosas, se tendrá por establecido entonces que la actora permaneció ininterrumpidamente con licencia médica entre el 13 de diciembre de 2018 y el 03 de mayo del año en curso.

Conforme a lo anterior, al habérsele comunicado a la demandante el 03 de diciembre de 2018 que su despido por necesidades de la empresa se verificaría el 03 de enero del presente año, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, no puede invocarse dicha causal de desvinculación respecto de trabajadores que gocen de licencia por enfermedad, razón por la que debe entenderse que el plazo del preaviso de término del contrato de trabajo continúa corriendo una vez concluido el período que abarca la licencia médica, tesis que por lo demás ha sido recogida por la Dirección del Trabajo en Dictamen Ordinario número 4343/16 de 26 de julio de 2002.

La concusión precedente encuentra sustento en que respecto de aquellos trabajadores afectados por alguna enfermedad certificada por la respectiva licencia médica, sea de origen común o profesional, se suspende la obligación de trabajar por parte del dependiente y de pagar las remuneraciones por parte del empleador, pero ello, en caso alguno, significa el término de la relación laboral. 

DÉCIMO CUARTO: Que en este orden de ideas, al haberse reanudado el plazo del pre aviso del término del contrato de trabajo de la actora el 04 de mayo del año en curso, la relación laboral entre ambos litigantes debiera haber seguido vigente hasta la conclusión del saldo del período de aviso previo, esto es, hasta el 24 de mayo del presente año.

Así las cosas, una vez que se presentó la demandante a sus labores el 06 de mayo del año en curso, tal como se reconoce en la contestación a la demanda, la demandada le negó dicha posibilidad en razón de que, en concepto de esta última, estaba desvinculada desde el 03 de enero del presente año, actuar que claramente constituye un despido verbal y sin expresión de causa.

A mayor abundamiento, aun cuando no se considerase amparado por licencia médica el período comprendido entre el 13 y el 31 de diciembre de 2018, igualmente se hubiese entendido suspendido el plazo del pre aviso del despido a partir del 01 de enero del año en curso, razón por la que de todas formas la actora debía retornar a sus labores el 04 de mayo del presente año."

Rechazadas

  • 1° JLT de Santiago, O-6432-2018, Mg. Claudia Roxana Riquelme Oyarce.
  • 1° JLT de Santiago, O-3364-2018, Mg. Claudia Cristián Phillips Medina.
"VIGESIMO: Que además de lo anterior, no probó el despido verbal alegado, resultando insuficiente para ello, el reclamo ante la Inspección del Trabajo, de fecha posterior y la impresión de conversación de whattsap, como la testimonial de la cual indica don Robinson Rojas Leiva, que al preguntar por el demandante indica que le dijeron que estaba desvinculado, sin dar razones de sus dichos, recibiendo además la información de terceros."
  • 2do JLT de Santiago, O-7660-2018, Ricardo Antonio Araya Pérez:
"Que la versión de los hechos presentada al tribunal por la actora, ha quedado en evidencia que no puede ser cierta, en primer término por lo expresado en los párrafos anteriores, y además por cuanto, no resulta lógico ni acorde con la experiencia, que un trabajador que alega haber sido despedido de manera verbal, no concurra de inmediato a Carabineros o a la Inspección del Trabajo para estampar una constancia o reclamo respectivo, permaneciendo impávido, como ocurrió en la especie, por una semana, puesto que, el día que la actora dice haber sido despedida verbalmente, 31 de julio de 2018, no hizo nada, sino hasta el día 07 de agosto 2018, fecha en la cual presentó el reclamo, corriendo el riesgo de ser acusada de abandono del trabajo en los días venideros al despido verbal. Lo cierto es que cuando un trabajador es despedido de la manera como lo señala la actora, reacciona de inmediato y casi de manera instantánea, concurre a la Inspección del Trabajo o a Carabineros de Chile, a formular el reclamo respectivo o a dejar constancia para no ser acusado de abandono del trabajo, sin embargo, en el caso en comento nada ocurrió. Por su parte, los testigos de la demandante, son solo testigos de oídas, que todo lo que declararon saben porque se los contó la demandante quién es su amiga, por lo que en nada aportan al esclarecimiento de los hechos a probar en este juicio."
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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