Exclusión a la limitación de jornada ordinaria
La exclusión a de la limitación de jornada ordinaria corresponde a una excepción establecida por el legislador para que ciertos trabajadores puedan trabajar sin cumplir con la Jornada ordinaria de trabajo, correspondiente a un trabajo semanal no superior a 45 horas, que con la reforma de 2023, paulatinamente llegará a no ser superior a las 40 horas semanales.
La ley establece que los trabajadores que contractualmente cumplan con ciertos requisitos en relación a sus funciones o la forma en que estas se realizan, queden exentos de cumplir horario, no se les puede exigir firmar un registro de entrada y salida, no se les puede tampoco realizar descuentos por ausencias o atrasos.
En caso de que el trabajador no ejerza sus funciones dentro de estas excepciones se entiende renunciado este derecho u obligación, y se deberá cambiar la jornada a la que corresponda, pudiendo ser multado por la Dirección del Trabajo. En el caso se determinarse que el trabajador efectivamente no correspondía a la exclusión de jornada, se le tendrían que pagar las horas extraordinarias que haya trabajado, con tope de prescripción de seis meses hacia atrás, pudiendo el trabajador, consultando las reales posibilidades con un abogado, o llenando el formulario que se encuentra al final de esta página, evaluar la realización de un autodespido.
Regulación
Actual
Artículo 22 La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales. Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su domicilio o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento. También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras. Asimismo, quedan excluidos de la limitación de jornada, los trabajadores contratados para que presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones. La jornada de trabajo de los deportistas profesionales y de los trabajadores que desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites compatibles con la salud de los deportistas, y no les será aplicable lo establecido en el inciso primero de este artículo.
Modificación por Ley de las 40 horas
Esta modificación todavía no entra en vigencia
La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta horas semanales y su distribución se podrá efectuar en cada semana calendario o sobre la base de promedios semanales en lapsos de hasta cuatro semanas, con los límites y requisitos señalados en este capítulo. Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su domicilio o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentescomisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan susfunciones en el local del establecimiento. También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que sedesempeñen a bordo de naves pesqueras. La jornada de trabajo de los y las deportistas profesionales y de los trabajadores y las trabajadoras que desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites compatibles con la salud de los y las deportistas, y no les será aplicable lo establecido en el inciso primero de este artículo.
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Exclusión a de la limitación
Requisitos para la exclusión
El propio artículo 22 señala dos requisitos esenciales, que no son copulativos, para que el trabajador quede exclusido de la limitación de jornada. Estos son:
- Aquellos que cuentan con facultades generales de administración
- Aquellos que laboran sin fiscalización superior inmediata
Sin fiscalización superior inmediata
La Dirección del Trabajo en Dictamen Ordinario N° 682, de 05 de mayo de 2023, explica, citando la línea jurisprudencia administrativa en el Dictamen N° 474/028 de 25 de enero de 1999, que los dependientes que laboral sin fiscalización superior inmediata se encuentran excluidos de la referida limitación de jornada de trabajo.
La Dirección de Trabajo ha establecido tres requisitos principales para determinar si un trabajador se encuentra sujeto a fiscalización superior inmediata o no, es decir, de forma negativa establece que si en la relación laboral no encontramos estos tres requisitos en los hechos, el trabajador se encontraría excluído del límite temporal de jornada laboral.
Requisitos copulativos de existencia de fiscalización inmediata
El Dictamen Ordinario N° 682, de 05 de mayo de 2023 establece los requisitos copulativos que deben encontrarse en los hechos para determinar si existe fiscalización superior inmediata.
La línea jurisprudencial administrativa la encontramos en los Dictámenes:
- N° 576/08, de 17 de enero de 1991
- N° 7313/246, de 11 de noviembre de 1991
- N° 2195/071, de 14 de abril de 1992
- N° 4.070-228, de 14 de julio de 1997
- N° 3541/206, de 12 de julio de 1999
- N° 3358/057 de 24 de julio de 2006
- N° 3594/075, de 07 de septiembre de 2007
- N° 4.207/64, de 27 de octubre de 2014
- N° 3.317/060, de 28 junio de 2016
- N° 1148, de 28 marzo de 2019
Requisitos
"a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquí dentro de la empresa, o establecimiento, y c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito este que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor."
Interpretación de los requisitos
Dirección del trabajo ORD. Nº5268/309 18-oct-1999 Del inciso segundo de la norma citada se colige asimismo, que determinados trabajadores, entre éstos, aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan excluidos de la limitación de jornada prevista en su inciso primero. Ahora bien, para determinar qué debe entenderse por fiscalización superior inmediata o cuáles son los elementos que la configuran, es preciso recurrir a la norma de interpretación legal consignada en el artículo 19 del Código Civil, la cual prescribe: "Cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", agregando que "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras", el cual ordinariamente se extrae del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Según el citado fiscalización es "acción y efecto de fiscalizar" y fiscalizar es "criticar y traer a juicio las acciones u obras de otro". A su vez, superior es "lo que está más alto y en lugar de preeminencia respecto de otra cosa". Por su parte, inmediata es "contiguo o cercano a otra cosa".
Facultades generales de administración
Dirección del Trabajo, Dictamen ORD. N°6508, de 11 de diciembre de 2015 Con relación a los dos casos de excepción, cabe hacer presente, por una parte, que conforme a la doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en Dictamen N° 5383/151 de 15.07.1987, por "facultades de administración", debe entenderse aquellas que llevan implícitas facultades decisionales en aspectos tales como la planificación, organización, dirección, coordinación y control de la marcha de la empresa o de un establecimiento o área de importancia. En el fondo, debe tratarse de trabajadores que, en el ámbito organizacional de la empresa, desempeñen funciones superiores de mando e inspección y ejerzan facultades decisorias sobre políticas y procesos productivos, de comercialización, etc. Es decir, los apoderados con facultades de administración son aquellos dependientes que representan al empleador y que tienen, en general poder decisional suficiente para obligar a éste con los trabajadores en los diversos aspectos inherentes a la relación laboral.
Descanso semanal
Prohibición a trabajadores exceptuados
Registrar horario
Pago de sobresueldo
Descuento por atrasos o inasistencias
Despido por no concurrir a trabajar
Presunción de exclusión ilegal
Fiscalización por la Inspección del Trabajo
Multas
Despido Indirecto o Autodespido
Casos determinados por la ley
El artículo 22 del Código del Trabajo establece diferentes hipótesis por las cuales un trabajador podría ser contratado con exclusión de jornada, es decir, sin el límite de 31 o 45 horas semanales y registrando asistencia.
- Hipótesis de personas exceptuadas
- 1.- Trabajadores que presten servicios a distintos empleadores, pluriempleo.
- 2.- Gerentes, administradores y apoderados | Que tengan facultades de administración.
- 3.- Trabajadores que trabajen sin fiscalización superior inmediata.
- 4.- Trabajadores que acordaron trabajar desde su domicilio
- 5.- Trabajadores que acordaron trabajar en un lugar libremente elegido por el mismo trabajador
- 6.- Agentes comisionistas, Agentes de Seguros, vendedores viajantes, cobradores y otros que no ejercen sus funciones en el local del establecimiento.
- 7.- Trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras
- 8.- Teletrabajo. Trabajadores que utilizan medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones, trabajando fuera del lugar o sitio de la empresa
- 9.- Deportistas profesionales y de los trabajadores que desempeñan actividades conexas.
Los números 4 y 8 han sido regulados en el Artículo 152 quáter J.- "Capítulo IX - Del trabajo a distancia y teletrabajo" del Código del Trabajo en relación a la Ley de Trabajo a Distancia
Requisitos para la exclusión al límite horario
Registro de asistencia
Dirección del trabajo ORD. N°703 20-feb-2019 Por su parte el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo establece las situaciones en que se presume la existencia de una jornada de trabajo, también lo ha señalado la doctrina del Servicio en el Ordinario N°150 de 10.01.2018, en los siguientes términos: "que la ley presume que el trabajador estará afecto al cumplimiento de jornada de trabajo en el evento de verificarse alguna de las siguientes situaciones: a) Cuando se le exija registrar, por cualquier medio y en cualquier momento del día, el ingreso a sus labores o el egreso de las mismas. b) Cuando el empleador efectuare descuentos por los atrasos en que incurriere el trabajador. c) Cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollan las labores."
JLT de Puerto Montt, O-443-2019, Moisés Samuel Montiel Torres, Titular
DECIMOTERCERO: Que conforme a lo anterior habiendo acreditado el demandante que cumplía labores de Asistente de Mantención en el Departamento de mantención de la empresa, que tenía la obligación de asistir diariamente a su lugar de trabajo, que estaba sujeto a la supervisión y control del Jefe de dicho Departamento, de quien recibía instrucciones en el desempeño de sus labores, resulta que se encontraba afecto al límite de jornada ordinaria de trabajo de 45 horas semanales que establece el artículo 22 inciso primero del código del trabajo.
Lo anterior por aplicación del artículo 42 letra a) del código del trabajo el cual dispone lo siguiente ¿¿Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador¿.
Tratándose de una presunción legal cuyos presupuestos de aplicación hecho aparecen suficientemente acreditados en este juicio, correspondía al empleador desvirtuar tal presunción, lo que no hizo, desde que no allegó antecedentes que permitan arribar a la convicción de que la exclusión de jornada a la que se encontraba afecto el trabajador obedece al hecho de ejercer alguna jefatura en el Departamento de mantención y que en tal virtud no estaba sujeto a supervisión ni control de don Aquiles Suazo.
Teletrabajo
Trabajadores exceptuados de jornada pueden pactar jornada
Dirección del Trabajo Dictamen ORD. Nº5268/309 18-oct-1999: 2) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe hacer presente que, conforme a la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs. 3473, de 10.06.85 y 265, de 14.01.88, el precepto del inciso segundo del artículo 22 ya citado, que excluyó de la limitación de jornada a los trabajadores a que el mismo se refiere, no puede estimarse que impida a las partes contratantes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pactar una jornada laboral determinada, atendido que ello no afecta el principio de la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en el artículo 5º del Código del Trabajo, por cuanto, lo dispuesto en el referido inciso segundo constituye una excepción a la regla general sobre limitación de jornada, que es el derecho que protege la ley, de suerte que el acogerse o no a esta excepción está sujeto al solo arbitrio de las partes contratantes. En otros términos, aún cuando en conformidad al inciso 2º del artículo 22 del cuerpo legal citado, los trabajadores que se encuentran comprendidos dentro de las excepciones que el mismo prevé están legalmente excluidos de la limitación de jornada, nada obsta a que los contratantes convengan una jornada de trabajo determinada, caso en el cual los respectivos trabajadores quedaran sujetos a la jornada máxima pactada, sea ésta igual o inferior a la prevista en el inciso 1º del referido precepto. Ahora bien, lo señalado precedentemente permite concluir que, en la especie, no resulta jurídicamente procedente que un trabajador excluido de la limitación de jornada convenga con su empleador, una duración máxima semanal para ésta y que, sin perjuicio de ello, acuerde que regirá a su respecto la norma prevista en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo. Lo anterior por cuanto, como ya se señalara, el hecho de que en la situación de que se trata, las partes hayan convenido una jornada de trabajo determinada, trae como consecuencia que el respectivo trabajador queda afecto a dicha jornada, careciendo, por ende, de eficacia la estipulación que establece que al dependiente le resulta aplicable la norma contenida en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.
