Finiquito en Chile
El finiquito es "el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. El finiquito en cuanto acto jurídico representa una convención y, frecuentemente, es de carácter transaccional". (Manual de Derecho del Trabajo, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, Tomo IV, quinta edición actualizada, pág. 60)
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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Daniel Nadal Serri en su obra "El Despido en el Código del Trabajo", Editorial Lexis Nexis, Primera Edición, marzo de 2003, página 571, refiere "El finiquito es el acto jurídico bilateral por medio del cual las partes dan expresa constancia de la terminación del contrato de trabajo y de las condiciones en que ella se produce."
JLT de Valdivia, O-16-2013, Mg Igne Müller Méndez, titular: La naturaleza jurídica del finiquito, es la de una convención, es decir, un acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que nace de la voluntad de las partes que lo suscriben, y es por lo tanto es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo para dar por terminada una relación laboral y consintieron en finalizarla en determinadas condiciones. Tiene por tanto poder liberatorio, respecto de todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó. Que la jurisprudencia de la E. Corte suprema de Justicia se ha manifestado en el mismo sentido, esto es en cuanto al efecto liberatorio del finiquito legalmente otorgado y en cuanto a que tiene la misma fuerza que una sentencia definitiva y ejecutoriada y mérito ejecutivo respecto de las obligaciones que en él se consignan, sólo a modo de referencia cito algunos fallos dictados en causas rol 4122-10, 5247-10, 260-2011, 10429-2011, 8607-10 y 8316-2010.
Emilio Kopaitic, abogado laboralista - Kopaitic & Asociados - Estudio Jurídico especializado en derecho del trabajo
Concepto
La jurisprudencia administrativa, reiterada y uniforme de la Dirección del Trabajo, que el "finiquito es un acto jurídico bilateral por medio del cual las partes dejan constancia de la terminación del contrato de trabajo y de las condiciones en que ella se produce". (Dirección del Trabajo, Dictamen Nº 2390/01 de 5/6/2004)
Corte Suprema, Rol N° 3.696-2018: Sexto: Que sin embargo esta Corte ha expresado que al finiquito se le conceptualiza formalmente como "el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. El finiquito en cuanto acto jurídico representa una convención y, frecuentemente, es de carácter transaccional". (Manual de Derecho del Trabajo, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, Tomo IV, quinta edición actualizada, p. 60). Asimismo, ha señalado que el finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del término de la relación en las condiciones que consigna. Tal instrumento, de acuerdo a la norma transcrita precedentemente, debe reunir ciertos requisitos, a saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los ministros de fe que indica. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que les dará cumplimiento, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.
JLT de San Miguel T-64-2019, Alondra Valentina Castro Jiménez:
"f) Que el finiquito, etimológicamente, encuentra su origen en la conjunción de dos términos con significados bien precisos: fin, que es término, el remate o la consumación de una cosa; y la palabra cito (citare), que significa proclamar, anunciar. En un sentido forense expresa la liberación de una deuda o parte de ella que hace el acreedor al deudor. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el finiquito es el remate de las cuentas; el certificado que se da para que conste estar ajustadas y satisfecho el alcance de ellas; dar finiquito es acabar con el caudal o con otra cosa. Se sostiene que el finiquito laboral constituye una institución propia del Derecho del Trabajo que puede conceptualizarse como una convención entre las partes del contrato de trabajo por medio de la cual llegan a un acuerdo relativo al cumplimiento de las obligaciones recíprocas con el objeto principal de impedir que la controversia deba plantearse necesariamente ante los Tribunales de Justicia. De ambos tipos de conceptos esbozados -etimológico y doctrinario- se puede concluir que el finiquito laboral tiene dos fines específicos, que se confunden con su objeto: uno, ser un acto por el cual se pone término a una vinculación determinada y otro, certificar los derechos emanados de la misma, con efecto permanente entre las partes del vínculo." En ese sentido, el finiquito es una transacción –en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, por lo que es dable exigirle la especificidad necesaria, en atención no sólo a los bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia, entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de ahí que es necesario requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone el acuerdo. De ese modo –con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdo- podrá exigírsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe. (Unificación Rol N° 5.000-2014)
Regulación en el Código del Trabajo
Art. 177. El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente. En el despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al del despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales. Los organismos a que se refiere el inciso precedente, a requerimiento del empleador o de quien lo represente, deberán emitir un documento denominado "Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas", que deberá contener las cotizaciones que hubieran sido pagadas por el respectivo empleador durante la relación laboral con el trabajador afectado, certificado que se deberá poner a disposición del empleador de inmediato o, a más tardar, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, en el caso de las cotizaciones de salud, si la relación laboral se hubiera extendido por más de un año el certificado se limitará a los doce meses anteriores al del despido. Si existen cotizaciones adeudadas, el organismo requerido no emitirá el certificado solicitado, debiendo informar al empleador acerca del período al que corresponden las obligaciones impagas e indicar el monto actual de las mismas, considerando los reajustes, intereses y multas que correspondan. Si los certificados emitidos por los organismos previsionales no consideraran el mes inmediatamente anterior al del despido, estas cotizaciones podrán acreditarse con las copias de las respectivas planillas de pago. No tendrá lugar lo dispuesto en el inciso primero en el caso de contratos de duración no superior a treinta días salvo que se prorrogaren por más de treinta días o que, vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de éste. El finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a que se refiere el inciso segundo, así como sus copias autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él.
Requisitos
1.- Debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador.
2.- Debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los ministros de fe citados en esa disposición, esto es: Un Inspector del Trabajo, un Notario Público de la localidad, el Oficial del Registro Civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el Secretario Municipal correspondiente..
Teniendo la naturaleza de contrato debe cumplir con los elementos de todo contrato y algunos que son específicos para la transacción que son: a) Que exista un derecho dudoso o incierto y b) Que las partes hagan mutuas concesiones.
Además, en el finiquito debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.
Requisitos de validez
JLT de San Miguel T-64-2019, Alondra Valentina Castro Jiménez:
"d) Que aparece necesario considerar que al tratarse de obligaciones inherentes en el ámbito laboral, el legislador en el artículo 177 del Código del Trabajo dispuso una serie de formalidades que tienen por objeto contar con la certeza o seguridad jurídica que el contratante más débil de la relación concurra efectivamente con su voluntad a la terminación del vínculo laboral, teniendo pleno conocimiento del contenido e implicancias del finiquito a suscribir, como también que dicho conocimiento sea constatado por alguno de los ministros de fe señalados en la misma disposición legal. Al efecto aquellas exigencias tienen por objeto constatar el concurso de voluntades en orden a las condiciones en que se verifica el término de la relación laboral. De ahí entonces que el trabajador deje constancia, bajo las mismas formalidades de alguna reserva de derechos, con la finalidad que ésta sea conocida en un eventual litigio futuro y sólo respecto de aquél derecho reservado, sin que aquella reserva sea obstáculo para percibir cualquier suma de dinero que en este instrumento se determine en favor del trabajador, o que produzca poder liberatorio de aquello en lo que hubo conformidad de parte del trabajador. De otro lado, para que el finiquito pueda ser invocado por el empleador y logre formar convicción respecto de su pleno poder liberatorio, se debe revisar su validez. En efecto, la validez del finiquito exige la concurrencia copulativa de las siguientes condiciones: a) Requisitos objetivos de validez o formalidades, esto es, i. Debe constar por escrito, ii. Debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los ministros de fe que indica el artículo 177 del Código del Trabajo, iii. El ministro de fe actuante debe dejar constancia de alguna manera, de la aprobación que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento. Asimismo este instrumento debe cumplir con: b) Requisitos subjetivos, es decir, iv. En el finiquito debe constar el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes. En este caso y de la naturaleza jurídica del instrumento que se viene analizando, cabe señalar que el finiquito es un acto jurídico ¿bilateral que requiere para su existencia de la manifestación de voluntad de ambas partes y que para su validez, las voluntades de éstas deben estar exentas de todo vicio, observando que los vicios de que puede adolecer el consentimiento prestado en el finiquito, obedecen a las reglas generales, artículos 1451 y siguientes del Código Civil, y que sólo ante la existencia y alegación de alguno de los consentimientos viciados se podrá declarar la nulidad del mismo y entender entonces que este documento al ser invocado por el empleador, no obstante su existencia, carece de validez por afectarle algún vicio del consentimiento, como el error, la fuerza o el dolo. De acuerdo a lo anterior, para restar validez al documento en estudio y con ello pretender que se declare que la relación laboral ha tenido el carácter de continua e ininterrumpida, la parte demandante debió solicitar la declaración de nulidad del despido fundada en el consentimiento viciado que habría materializado el mismo, correspondiendo de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil al trabajador la carga procesal de acreditar en el proceso correspondiente que el finiquito otorgado adolece de un vicio de nulidad y debe, por tanto, ser invalidado, situación que no se ha producido en el presente caso, pues en primer término el demandante ninguna alegación formuló en tal sentido con la presentación de la demanda, y en segundo lugar, por cuanto la alegación de ineficacia expresada en la demanda, se realiza sin fundamento alguno e incumpliendo lo previsto en el artículo 446 N° 4 del Código del Trabajo. Resulta útil indicar que la mención de ¿fuerza¿ por la amenaza que significó la suscripción de los documentos analizados en el mes de enero de cada año, sólo con el objeto de mantener una fuente de ingresos, no es suficiente para considerar que aquella alegación vicia el consentimiento, pues tampoco fue indicada en el libelo pretensor, y por cierto resulta extemporánea para ser analizada."
Empleador firma posteriormente el finiquito
JLT de San Miguel, M-215-2019, Mgiuel Jiménez Farías, Juez Suplente:
"SEPTIMO: Que en cuanto a la excepción de finiquito opuesta por la demandada, el actor evacuó el traslado conferido en audiencia señalando que el finiquito debe ser firmado por ambas partes para ser eficaz, por tanto no cumple con lo dispuesto en el art. 177 del C. del Trabajo, y no puede ser invocado por el empleador. Además, esgrimió que dicho finiquito no es válido, pues la voluntad del trabajador que aparece suscribiéndolo está viciada por el dolo de la empresa. En efecto, en la notaria donde suscribió el finiquito el actor no recibió el dinero que se refiere en dicho documento, de hecho, la demandada dice que se le pagó en la oficina de la secretaria de la empresa. Agrega que se le indicó que debía la reparación de un automóvil. Al efecto, se incorporo por las partes el finiquito de fecha 13 de marzo de 2019 desprendiéndose de su examen que este aparece firmado por el trabajador con fecha 19 de marzo de 2019, y cuenta con el timbre, firma de la Notario actuante, y el estampado siguiente: ¿El presente finiquito no pone término a contrato de trabajo si no están pagadas las cotizaciones previsionales (Ley 19.844).- Leyó, ratificó y firmó ante mí el trabajador identificado¿. Asimismo, de la lectura del libelo de demanda, se extrae que el mismo trabajador reconoce haber ratificado dicho instrumento. No obstante ello, la demandante ha alegado la nulidad de dicho finiquito esgrimiendo, primero, que ninguna de las tres copias del finiquito fueron suscritas por el empleador con antelación o al momento de la autorización notarial de dicho documento, hecho que solo ocurrió con posterioridad, y segundo, que el consentimiento del trabajador se ha visto viciado, en tanto nunca se efectuó el pago de los dineros que en dicho documento se declaran haber sido recibidos satisfactoriamente por el actor, por lo que estima se ha incurrido en dolo por parte de la empleadora. Con respecto a esta alegación la actora ha rendido las siguientes pruebas: -Finiquito de trabajo de fecha 13 de marzo de 2019. -Impresiones de conversaciones de whatsapp de fecha 19 de marzo de 2019. -Impresiones de conversaciones de whatsapp entre trabajador de la empresa Merwill y el demandante. -La percepción documental respecto de conversaciones de whatsapp contenidas en el celular del actor, previamente incorporadas como documentos. CONFESIONAL: Absolvió posiciones la representante legal de la demandada: doña Antonia de La Maza Allendes, quien señaló que el dinero del finiquito se le entregó al actor en la oficina por la administradora doña Carolina (Danelly) en efectivo. Sobre esta materia, cabe consignar que si bien es efectivo que la parte empleadora solo suscribió el finiquito con posterioridad a su "autorización", dicha circunstancia no resta validez a dicha convención. En efecto, lo relevante en este caso para el legislador es la protección de la parte más débil en la relación laboral, cual es, el trabajador, por lo que la necesidad jurídica de ratificación ante ministro de fe solo la establece respecto del trabajador y no del empleador. Además en el tráfico jurídico no resulta extraño que estos documentos se firmen en momentos distintos por los comparecientes, lo que no afecta de modo alguno la validez del consentimiento que consta en estos. Por otra parte, de las pruebas rendidas por el actor no hay posibilidad si quiera de inferir la no entrega del dinero que reclama éste. De hecho, las conversaciones de whatsapp versan sobre la oportunidad de suscripción del finiquito, y sobre el destino del teléfono celular que ocupaba el actor en la empresa, no contándose tampoco con prueba respecto de los descuentos que habría hecho unilateralmente la demandada al momento del pago de lo consignado en el finiquito. Inclusive, la demandada incorporó la declaración de la testigo doña Danelly Carolina Ruiz Oviedo, administrativa de la demandada, quien expresó que una vez que el actor volvió de la notaria con el finiquito suscrito, pagó a éste la suma que se consignaba en el instrumento. Así las cosas, cumpliendo el finiquito en comento todas las formalidades legales que le exige el art. 177 del C. del Trabajo, y no habiéndose rendido por la demandante prueba idónea para efectos de acreditar el dolo alegado, e inclusive habiendo demostrado la demandada la efectividad de la entrega de los dineros consignados en el finiquito, aunque con posterioridad a la suscripción del finiquito, se rechazará la solicitud de declaración de nulidad del finiquito sub lite por lo que debe estimarse que este ha producido todos sus efectos propios, generando el respectivo poder liberatorio respecto de las partes con respecto a la relación laboral que los ligó. En consecuencia, se acogerá la excepción de finiquito opuesta y, consecuencialmente, se rechazará la demanda en todas sus partes. "
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Efecto liberatorio
1er JLT de Santiago, O-516-2020, Mg. Claudia Tapia Tapia, Titular: NOVENO: Que, del análisis del documento, cabe concluir, que efectivamente las partes tuvieron la voluntad de transigir respecto de la causal de término de la relación laboral, las indemnizaciones que le correspondía percibir por este concepto al demandante y su cuantía, así como la fecha del término del contrato de trabajo la que se estableció para el 29 de noviembre del año 2019, pretensiones que han sido planteadas en autos. Luego, es susceptible de aplicarse el efecto liberatorio que prevé el artículo 177 del Código del Trabajo, respecto de la acción que pretende se declare el despido como indebido, las indemnizaciones que debía percibir el actor con ocasión del término de la relación laboral y la causal invocada, y su cuantía, e incluso respecto de la fecha en la cual debe estimarse concluida la relación laboral, estimando que las partes han transigido sobre las mismas, confiriéndose, a su respecto, mutuamente excepción de cosa juzgada prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es posible discutir sobre lo ya transado, por lo cual se accederá a la excepción de finiquito, que corresponde en definitiva a una excepción de transacción y cosa juzgada sobre las acciones previstas en el artículo 168 del código del trabajo, aquella que procura se calculen las indemnizaciones conforme a una cuantía y base distinta a la utilizada en el finiquito, así como la pretensión, consignada en el traslado de la excepción de finiquito, que pretende que se considere una fecha de término de la relación laboral distinta a la consignada en el finiquito de trabajo. Cabe tener presente que los derechos establecidos por el legislador son irrenunciables conforme a lo previsto en el artículo 5 inciso segundo del Código del Trabajo, mientras dure la vigencia de la relación laboral, una vez concluida y tratándose de acciones y derechos materia de la transacción la demandante debió haber invocado alguna causal de nulidad del acto o contrato y haber acreditado la misma, lo que no hizo.
Reserva de Derechos
Siendo el finiquito un contrato de transacción, el acuerdo de las voluntades es esencial. Sabemos que el mismo es redactado completamente por el empleador, y la posibilidad que tiene el trabajador para no consentir en la totalidad de lo escrito, y por ello no poder demandar, es escribir en todas las copias del finiquito una reserva de derechos, un texto que debe ser asesorado por abogados y el que trabajador escribe en la Inspección del Trabajo o en notaria.
Unificación Rol N° 6.880-2017: "Que, así, el finiquito corresponde a una convención, en cuanto acto jurídico voluntario que genera o extingue derechos y obligaciones, y que da cuenta del término del vínculo laboral de la manera que señala, y como tal, es posible que una de ellas manifieste discordancia en algún rubro, en cuyo extremo el finiquito no tiene poder liberatorio, situación que puede consignarse mediante la formulación de la reserva correspondiente". (...) "Debe considerarse en este punto, que en la especie, al tratarse de un finiquito que ajusta entre las partes la situación jurídica de término de derechos de naturaleza laboral, y por lo tanto de orden público, merece y exige la especificación concreta y expresa de los bienes jurídicos de los cuales se dispone, máxime si se considera que por su naturaleza transaccional, rige a su respecto lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, desde que su finalidad es también evitar o precaver un litigio entre quienes lo suscriben, razón por la cual es indispensable requerir la máxima claridad en cuanto a los derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones que comprende, con la finalidad de impedir discusiones futuras como las que da cuenta la causa en que incide el recurso." I.C.A. de Punta Arena, Rol N° 42-2014: “se acepta que la reserva de derechos sea manuscrita lo cual es lo normal, ya que en la práctica es común que los proyectos de finiquito sean redactados por el empleador, lo que hace imposible que en ellos se contenga una cláusula destinada a la reserva de derechos por parte del trabajador, de modo que una vez que este documento es puesto en conocimiento del trabajador, recién surge la posibilidad que éste pueda no conformarse con algunas de las cláusulas o sumas ofrecidas pagar por el empleador, o estimar que no se contempla alguna prestación laboral que a su juicio tiene derecho, o reprochar la causal de despido, etc., y tal disconformidad que obviamente no está contenida en el finiquito, se hará valer en forma manuscrita, estampando la reserva de derechos para poder posteriormente ejercer las acciones que estime oportunas.”.
Notarías y la reserva de derechos
I.C.A. de Santiago, Protección, Rol N° 41.154-2017
I.C.A. de Santiago, Protección, Rol N° 66.504-2018
I.C.A. de Valparaíso, Protección, Rol N° 375-2019
Denuncia por Vulneración de Derechos Fundamentales y Finiquito
Finiquito no Inhibe la acción de Tutela por DD.FF.
Unificación Rol N° 6.880-2017:
"DÉCIMO: Que, así, el finiquito corresponde a una convención, en cuanto acto jurídico voluntario que genera o extingue derechos y obligaciones, y que da cuenta del término del vínculo laboral de la manera que señala, y como tal, es posible que una de ellas manifieste discordancia en algún rubro, en cuyo extremo el finiquito no tiene poder liberatorio, situación que puede consignarse mediante la formulación de la reserva correspondiente, y en el presente caso, es un hecho pacífico que los litigantes suscribieron un finiquito que cumplió las formalidades legales, en el cual la trabajadora expresa que nada se le adeuda con ocasión o motivo de la relación laboral o por causa de su terminación, otorgando el más amplio y total finiquito, renunciando a todas las acciones y/o derechos que una pudiera hacer valer en contra de la otra por causa del contrato, los servicios prestados y su terminación. Como se observa, tal documento contiene cláusulas genéricas que carecen de la especificidad que un acto jurídico como el finiquito exige para que surta efecto liberatorio respecto de la acción deducida. En efecto, la denuncia que dio curso a este proceso se fundamenta en hechos concretos: el despido como represalia por una denuncia ante la Inspección del Trabajo, de lo que no se hace mención, por lo que las acciones derivadas de dicho antecedente fáctico, no puede abarcarla, sin perjuicio de que se trata de un reclamo apoyado en la vulneración de derechos fundamentales, esto es, de prerrogativas indisponibles."
1er JLT de Santiago, T-702-2020, Mg. Felipe Norambuena Barrales, Titular: DECIMO SEPTIMO: Que conforme se desestimará la denuncia por los defectos formales del libelo pretensor, y sin perjuicio que como se ha dicho a mayor abundamiento, ante la inexistencia de reserva de derechos vinculada con la validez de la renuncia del trabajador, incluso en el supuesto de haberse rechazado las excepciones de falta de legitimación pasiva y excepción de transacción o cosa juzgada, denominada de finiquito, tampoco habría de prosperar la denuncia de tutela en tanto del examen de la prueba rendida no aparecían elementos de juicio que permitieran concluir que al momento de la suscripción de la renuncia ante el Ministro de fe pudiera estimarse que el demandante manifestara su voluntad con algún vicio del consentimiento, particularmente obrando con fuerza, desde que las declaraciones de los testigos de autos, al explicar el contexto dentro del cual se manifiesta su disposición o aquiescencia, considerada su edad, nivel educacional propio del cargo que desempeñaba, la posibilidad de reflexionar frente a la propuesta o alternativa planteada por su ex empleadora, el tiempo que le fuere otorgado para conferenciar con su socio y ex compañero de trabajo, permiten concluir que no existió (o no fue probada) una amenaza ilegítima o injusta, y la posibilidad de ejercer la facultad de poner término a la relación laboral no puede ser estimado como reprochable, injusto o ilícito e incluso el señalamiento de iniciar acciones legales de naturaleza penal, afirmación que no ha sido probada tampoco, no apareciendo ninguna fuerza injusta o ilegítima ni tampoco antecedente relacionado con la gravedad de aquella, esto es, que la afirmación al actor de que podía optar entre renunciar o estarse al despido por las causales que le fueron enunciadas se estima que no tenían la entidad de producir una impresión fuerte en una persona que por varios años ocupó cargos gerenciales o de dirección en una empresa, con un estado de salud y edad que no permiten situarlo en un estado o condición vulnerable, y que debe también considerarse como un poderoso motivo para que soberanamente optara el actor por renunciar, la circunstancia que a la luz de los hechos que no parecen sustancialmente controvertidos ¿ni son materia nuclear de la presente Litis- en cuanto a su ¿objetiva¿ ocurrencia, consistente en la constitución de una sociedad cuyo giro podía estimarse coincidente con el de la demandada, y más allá de las interpretaciones, explicaciones o justificaciones sobre su constitución y movimiento poco antes del despido, puede buenamente estimarse que constituyeron un poderoso, razonable y/o lícito motivo para la decisión adoptada por el actor, pero que como ya se ha dicho se expresa solo como razonamiento a mayor abundamiento que habrían implicado igualmente el rechazo de la demanda de tutela y de manera oblicua también la demanda subsidiaria.
In dubio pro operario para interpretar el Finiquito
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, O-516-2020, Claudia Tapia Tapia, Titular. "Cabe tener presente que la doctrina laboral, ha manifestado reiteradamente, en su mayoría, que no es posible aplicar el principio in dubio pro operario para la interpretación de los contratos, cuya naturaleza tiene el finiquito de autos."
Cosa Juzgada
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, O-516-2020, Claudia Tapia Tapia, Titular. "OCTAVO: Que, es relevante hacer presente que ha sido el propio legislador, quien ha otorgado efectos jurídicos al finiquito de trabajo y, lo cierto es, que el finiquito constituye un contrato entre las partes, redactado por lo general por el empleado, pero que confiere poder liberatorio a las partes respecto de lo en el transado, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código del ramo, que no es otra cosa que el efecto de excepción de cosa juzgada en última instancia dispuesta en el 2460 del Código de Bello. Por consiguiente, para poder determinar, a qué ámbitos se puede comprender extendida dicha transacción, es susceptible determinarse su alcance conforme la voluntad de las partes manifestada al momento de la suscripción del documento o conforme se pueda desprender de los antecedentes previos a su suscripción. Cabe tener presente que la doctrina laboral, ha manifestado reiteradamente, en su mayoría, que no es posible aplicar el principio in dubio pro operario para la interpretación de los contratos, cuya naturaleza tiene el finiquito de autos."
Nulidad del Finiquito
JLT de San Miguel T-64-2019, Alondra Valentina Castro Jiménez:
"Finalmente las argumentaciones que formula la defensa del actor al momento de evacuar el traslado conferido relativas a la excepción opuesta, a juicio de ésta sentenciadora no la habilitan para entender subsanada la omisión en la que incurrió en su libelo pretensor, pues una solicitud de declaración de nulidad o ineficacia de un acto o contrato específico, como lo son los finiquitos invocados por la demandada, no es posible entenderla como una solicitud de carácter tácito o implícita que se derive del contexto de una demanda y de las declaraciones y/o prestaciones que en virtud de ella se solicitan, toda vez que es perentorio para la parte demandante al entablar la demanda, cumplir con la expresión de las "peticiones concretas" que se someten a la decisión del Tribunal, peticiones que en ningún caso puede ser supuestas por el Tribunal, o indicarlas al momento de evacuar el traslado respecto de la excepción opuesta en audiencia preparatoria, so pena de incidir en el vicio de ultrapetita."
Finiquito y despido indirecto
Dirección del trabajo, Dictamen ORD. N°335/219-ene-2017 La facultad contenida en del artículo 171 del Código del Trabajo, denominada despido indirecto, por parte de un trabajador, no contempla la obligación del empleador de otorgar finiquito y poner su pago a disposición de aquel, dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador, de conformidad al artículo 177 del Código del Trabajo.
Presentar finiquito para obtener nuevo trabajo
Dirección del trabajo, Dictamen ORD. N°335/219-ene-2017 La obligación exigida a un trabajador, de presentar finiquito de trabajo de su empleador anterior, a su nuevo empleador, no se ajusta a derecho, toda vez que con ella, se infringirían aquellos preceptos de orden constitucional y legal que regulan la libertad de contratación, de elección del trabajo y la no discriminación arbitraria.
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JLT de Talca, T- 14- 2019, Mg. Lis Aguilera Jiménez, Titular TERCERO: Que analizado el finiquito descrito precedentemente, se constata la existencia de dos circunstancias una de carácter formal, y, otra substantiva. La primera de ellas, está referida a su otorgamiento, pues consta por escrito, y la demandante trabajadora lo firmó y ratificó ante un ministro de fe designado por la ley, por lo tanto, dicho documento se suscribió con el cumplimiento de las formalidades legales prescritas en el artículo 177 inciso primero del Código del Trabajo. El segundo aspecto substantivo, dice relación con la falta de reserva de derechos y/ o de acciones por parte de la demandante de autos. Que con relación a este último aspecto, cabe decir, que no es posible encontrar en nuestra legislación un concepto acabado del finiquito laboral ni algo que se le aproxime. Por el contrario, pareciera que el legislador ha rehuido dicha labor sin que por lo anterior carezcamos por completo de alguna definición de esta institución, toda vez que debido a su gran utilización, específicamente en el ámbito laboral, se ha formado una idea o concepto de qué es lo que deberíamos entender por finiquito. De esta manera y siguiendo un orden lógico, debe comenzarse a exponer un concepto etimológico de la voz finiquito, para luego entrar al plano jurídico, entregando un concepto doctrinal y un concepto jurisprudencial del mismo. Desde este punto de vista etimológico, finiquito encuentra su origen en la unión de la palabra "fin", que a su vez viene de la palabra "finis" que significa término, remate, límite, consumación de alguna cosa; con la palabra "quito", que quiere decir libre, exento, libertar a alguien de una deuda o una obligación, etc. Desde esta óptica, podemos decir que el "fini-quito", en su raíz, apunta al acto por el cual se pone término a las obligaciones que acarrea el fin o la consumación de las labores desempeñadas por el trabajador. En armonía con lo anterior, La Real Academia de la Lengua Española, ha definido la voz finiquito como un "remate de las cuentas, o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas." Si bien este concepto permite que nos acerquemos a una noción general de lo que debiéramos entender por finiquito, no es suficiente para abarcar cada aspecto que nos interesa en materia laboral. De esta definición podemos extraer que el finiquito: 1) es una cuenta o liquidación de derechos y obligaciones de índole laboral, y 2) implica una certificación del pago de dichas obligaciones. CUARTO: Que respecto al concepto doctrinal, es dable indicar que la doctrina ha dado varios conceptos que se acercan a lo que debiese entenderse por finiquito laboral, comprendiendo sus elementos y sus efectos. El concepto que se ha mantenido por la doctrina desde un tiempo a esta parte establece que ¿el finiquito no es el instrumento que pone término a la relación jurídica. Esta se extinguirá por acuerdo de las partes o por algunas de las causales de terminación previstas en el contrato o en la ley. Para el autor Gumucio ¿es inherente al finiquito la idea de un doble contenido: a) constancia de una cuenta que se ha rendido en una acto previo o en la misma convención, por parte de quien ha estado obligado a rendirla y; b) aprobación de esta cuenta por quien ha tenido su derecho a exigirla. Como consecuencia de esa aprobación emana un efecto liberatorio respecto de las eventuales responsabilidades emanadas de la gestión de quien ha rendido la cuenta¿ En términos más simples, la doctrina también ha conceptualizado (Gumucio, Juan Sebastián. 2010. Alcance de los Finiquitos Laborales en Casos de Responsabilidad Subjetiva del Empleador por Siniestros Laborales, Revista Laboral Chilena) al finiquito como ¿una convención solemne que extingue las obligaciones derivadas del contrato, mediante el pago de las prestaciones adeudadas al trabajador.¿ Por último, hay consenso entre la doctrina que el finiquito ¿se trata de una convención y no de un contrato, por cuanto su finalidad propia es dar cuenta del término de la relación laboral, como lo prescribe el último inciso del artículo 9 del Código del Trabajo y además, extinguir obligaciones¿. QUINTO: Que con lo relacionado, y específicamente, en cuanto a los efectos jurídicos del finiquito, cabe manifestar que al margen de los caracteres que puedan atribuirse al finiquito, indudablemente se trata de una convención que celebran las partes del contrato de trabajo con ocasión de su conclusión, y que tal acuerdo de voluntades constituye una convención que, generalmente, tiene el carácter de transaccional puesto que el finiquito laboral, como todo acto o declaración de voluntad, se rige por las reglas y principios establecidos en el Código Civil, siendo aplicable para estos efectos las reglas de interpretación de los contratos establecidas en el Título XIII del Libro IV de dicho cuerpo legal, como también el principio de buena fe cuyo aspecto general lo encontramos contenido en el Art. 1546 del Código Civil . Y del mismo modo, se hace aplicable el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual las personas son libres de contratar o no dentro de la vida jurídica y si lo hacen, es por su propia voluntad. El finiquito es un acto humano consciente y voluntario, destinado a producir un efecto jurídico predeterminado y querido por su autor. En definitiva, el principio de la autonomía de la voluntad es un pilar sobre el cual se construye la teoría del acto jurídico, rigiendo sin contrapeso dentro del ámbito privado, teniendo los particulares libertad de pactar las convenciones que deseen, con el solo límite de la ley, es decir, todo lo que convengan debe ser lícito. Y, en cuanto a su carácter transaccional. Manifestarse una vez más, que establecido que el finiquito es una convención, las partes pueden hacerse concesiones reciprocas, pactar modalidades en el cumplimiento de las obligaciones adeudadas, o bien, celebrar cualquier acuerdo en el que consientan, siempre y cuando no esté prohibido por la ley y en definitiva, quedando obligados en todo aquello en que hayan concurrido con su voluntad al momento de suscribir el finiquito, en consecuencia, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo para dar por terminada la relación laboral, es decir, para aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libres de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo. En otras palabras, es factible que una de las partes manifiesta discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio.
Unificaciones sobre Finiquito
Acogidas
Unificación Rol N° 34.574-2017 Restitución del descuento de seguro de cesantia.
Unificación Rol N° 6.880-2017 Poder liberatorio del finiquito solo alcanza aquellas materias que las partes hayan acordado de manera expresamente.
Unificación Rol N° 88.866-2016 El pago de las cotizaciones provisionales son un derecho irrenunciable incluso en finiquito.
Unificación Rol N° 38.348-2016 Poder liberatorio del finiquito solo alcanza aquellas materias que las partes hayan acordado de manera expresamente.
Unificación Rol N° 32.122-2015 El finiquito no es libre cuando su firma es condición para la celebración de un nuevo contrato con el mismo empleador.
Unificación Rol N° 5.000-2014 La reserva de derechos en finiquito debe ser especifica.
Unificación Rol N° 638-2014 La reserva de derechos en finiquito debe ser especifica.
Unificación Rol N° 14.656-2013 No esta permitida la renuncia de derechos constitucionalmente garantizados por tanto el finiquito carece de poder liberatorio en este orden.
Unificación Rol N° 1.855-2012 Finiquito requiere ser ratificado ante ministro de fe.
Unificación Rol N° 8.316-2010 Si el finiquito cumple con los requisitos del artículo 177 y no tiene reserva de derechos tiene pleno poder liberatorio.
Unificación Rol N° 5.816-2009 El finiquito no es libre cuando su firma es condición para la celebración de un nuevo contrato con el mismo empleador.
Unificación Rol N° 22.761-2015 Poder liberatorio del finiquito solo alcanza aquellas materias que las partes hayan acordado de manera expresamente (Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales).
Rechazadas
Unificación Rol N° 39.951-2017 - El alcance de la reserva de derecho incluye el reclamo sobre el aporte al seguro de cesantía incluso no habiendo hecho mención expresa a él (los efectos propios de un despido injustificado o improcedente quedan a resguardos)
Unificación Rol N° 43.413-2017
Unificación Rol N° 100.837-2016
Unificación Rol N° 24.278-2016
Unificación Rol N° 19.066-2015
Unificación Rol N° 29.712-2014 - El finiquito no es libre cuando su firma es condición para la celebración de un nuevo contrato con el mismo empleador.
Unificación Rol N° 19.374-2014 - Fuero
Unificación Rol N° 9.865-2013 - Finiquitos sucesivos
Unificación Rol N° 4.435-2013 - Finiquito suscrito después de presentada la demanda.
Unificación Rol N° 9.579-2012 - Enfermedad profesional
Unificación Rol N° 2.714-2009 - La forma de apreciar la prueba -en este caso el finiquito- por parte del tribunal de primera instancia escapa al control de la Corte.
Recurso de Protección
Suprema, Protección Rol N° 1.670-2015
Suprema, Protección Rol N° 2.729-2012
Suprema, Protección Rol N° 11.480-2011 - Fuero
Suprema, Protección Rol N° 6.718-2009
Suprema, Protección Rol N° 1.140-2009
Recursos de Queja
Recurso de Queja Rol N° 4.977-2012
Recurso de Queja Rol N° 3.478-2012 - Fuero
Casaciones
Casación Rol N° 10.126-2010 - Contrato por obra, Indefinido, Finiquitos.
Casación Rol N° 7.113-2010 Enfermedad profesional
Casación Rol N° 7.055-2010 - Indemnización convencional en finiquito, incumplimiento de finiquito
Casación Rol N° 8.059-2010 - Reserva
Casación Rol N° 4.296-2008 - Casación de oficio
Casación Rol N° 5.856-2007 - No alegó excepción de finiquito en contestación.
Casación Rol N° 6.754-2007 - Reserva de derechos
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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Publicaciones
Artículos
Tesis
- (2020) - Los vicios del consentimiento en el finiquito laboral a la luz del Código Civil. Erika Leiva Muñoz. Profesor guía: Roberto Cerón Reyes. Santiago, 2020
- (2010) - El finiquito y los derechos del trabajador despedido. Lesly Andrea Tapia Henriquez y Juan Luis Salgado Vásquez. Profesor guía: Ricardo Juri Sabag. Santiago. Universidad de Chile