Derecho a la integridad física y psíquica

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El Derecho a la integridad física y psíquica es un derecho fundamental que se divide, como la frase lo indicat, en el Derecho a la integridad física y el Derecho a la integridad psíquica

Se ha definido como:

"La integridad psíquica es una dimensión de la persona humana que, junto con la integridad física, la integran en plenitud. Ninguna de las dos puede ser descuidada, puesto que ambas componen al individuo en su relación con el entorno social más próximo. De hecho, Alejandro Silva Bascuñán sostiene que "La integridad moral puede ser una categoría de mayor valor que el derecho a la integridad física"; en su opinión, "se trata de un bien jurídico de distinta naturaleza, porque si a la persona se le garantiza la vida y la integridad, tendrá la posibilidad de defender como hombre su dignidad moral" (Actas oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, sesión N° 89, pág. 12. En: Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2006, pág. 249). Por tanto, resulta imperativo e ineludible respetar ambas dimensiones, como aspectos que no pueden separarse y que conforman una sola unidad.

Finalmente, afectar la integridad psíquica de una persona conlleva importantes secuelas somáticas que dejan huellas indelebles en ella. Por tanto, en su protección, renace la idea de dignidad humana, la cual se opone a todo intento o práctica vulneratoria de la integridad de la persona (Cea Egaña, José Luis, Derecho Constitucional Chileno, Tomo I, pág. 102)." (Tribunal Constitucional, Rol N° 2867-15-INA)

Regulación

Constitución Política de la República

Constitución Política de la República
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 

1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

La ley protege la vida del que está por nacer.

La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.

Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;

Jurisprudencia

Tribunal Constitucional

Afectar la integridad psíquica de una persona conlleva importantes secuelas somáticas que dejan huellas indelebles en ella. Por tanto, en su protección, renace la idea de dignidad humana, la cual se opone a todo intento o práctica vulneratoria de la integridad de la persona. (STC 2867 c. 40).
La integridad psíquica es una dimensión de la persona humana que, junto con la integridad física, la integra en plenitud. Ninguna de las dos puede ser descuidada, puesto que ambas componen al individuo en su relación con el entorno social más próximo. Se trata entonces de aspectos que no pueden separarse, que conforman una sola unidad, y, por consiguiente, es imperativo el respeto a ambas dimensiones. (STC 2867 c. 42).

Juzgados

JLT de San Bernardo, RIT O-299-2018, Mg. Sebastián Bueno Santibáñez

"TRIGÉSIMO TERCERO. Sobre el daño y sus secuelas. Las consecuencias de la lesión sufrida por el actor son evidentes, dificultando las labores de la vida diaria y dañando la integridad del cuerpo, afectando seguramente la integridad psíquica.
    Al salir cada mañana a trabajar, el trabajador fue entero, sano, y así ocurrió durante el transcurso de la relación laboral, hasta el día del accidente.
    La integridad de su cuerpo, como la integridad del cuerpo de cada lector o lectora de esta sentencia, es un derecho fundamental, reconocido en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República como uno de los más relevantes derechos, porque el cuerpo es nuestra herramienta y medio de actuación en la vida. Como tal, la dignidad de la persona está íntimamente ligada a la conservación de la integridad física, repeliendo el Derecho cualquier ataque contra la misma. Hacemos presente que hace ya varias décadas las leyes no amparan afectación alguna a la integridad física, ni de parte del Estado ni de particulares, y no existen razones legítimas para efectuarla, salvo en los casos de legítima defensa.
    Como vehículo de ejercicio de los derechos, materialización de lo humano y canal de su dignidad, el trabajador tiene derecho a que su cuerpo no sea golpeado, herido, enfermado ni cercenado. La persona que concurre al trabajo tiene derecho a lo más elemental: la integridad física, es decir, volver entero a su casa, tal como salió.
    El hecho de que el cuerpo se vea lesionado en el ejercicio de una actividad laboral riesgosa para cuya ejecución no se cumplieron las condiciones mínimas, no se fue debidamente capacitado, en el estándar legalmente exigible, no se le advirtieron riesgos, y se le expuso al daño a partir de la comisión de una acción sabidamente ilegal por parte del empleador, lleva a que se deba considerar una indemnización que en algo repare el daño causado en tanto perjuicio no patrimonial."
JLT de San Bernardo, RIT O-7-2019, Mg. Sebastián Bueno Santibáñez
   34°. Sobre el daño y sus secuelas.
   Las consecuencias de las lesiones sufridas por la actora son evidentes, dañando la integridad del cuerpo, afectando seguramente la integridad psíquica.
   Al salir cada mañana a trabajar, la trabajadora fue entera, sana, y así ocurrió durante el transcurso de la relación laboral, hasta el día del accidente.
   La integridad de su cuerpo, como la integridad del cuerpo de cada lector o lectora de esta sentencia, es un derecho fundamental, reconocido en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República como uno de los más relevantes derechos, porque el cuerpo es nuestra herramienta y medio de actuación en la vida. Como tal, la dignidad de la persona está íntimamente ligada a la conservación de la integridad física, repeliendo el Derecho cualquier ataque contra la misma.
   Hacemos presente que las leyes chilenas no amparan afectación alguna a la integridad física, ni de parte del Estado ni de particulares, y no existen razones legítimas para efectuarla, salvo en los casos excepcionales en que se autoriza el mínimo despliegue necesario, como por ejemplo en la resistencia a la detención o legítima defensa. Cualquier afectación fuera de esos límites es ilegítima y no está amparada por el derecho.
   Como vehículo de ejercicio de los derechos, materialización de lo humano y canal de su dignidad, el trabajador tiene derecho a que su cuerpo no sea golpeado, herido, enfermado ni cercenado. La persona que concurre al trabajo tiene derecho a lo más elemental: la integridad física, es decir, volver entero a su casa, tal como salió.
   El hecho de que el cuerpo se vea lesionado en el ejercicio de una actividad riesgosa para cuya ejecución no se cumplieron las condiciones legalmente establecidas en el estándar legalmente exigible, y se le expuso al daño a partir de la falta de cuidado respecto al vehículo que les trasladaba y a su conductor, lleva a que se deba considerar una indemnización que en algo repare el daño causado en tanto perjuicio no patrimonial.
   El horror del momento en que el cuerpo pierde su dominio espacial y se produce la fractura de columna, la impotencia frente al hecho, sin que la actor nada pueda hacer para evitarlo, se confunden con la entendible y natural indignación y pesar ¿ todas emociones negativas ¿ que ciertamente gobiernan a quien sabe que ha sufrido un daño relevante a causa, en parte, de las acciones de la empleadora, quien por ley estaba justamente obligada a protegerlo de los riesgos de su trabajo.
   La integridad, es relevante como bien a proteger y se aprecia un perjuicio por el daño a una parte tan relevante del sistema óseo. El dolor y el sometimiento obligado a procedimientos médicos de recuperación y las dificultades son indicadores de la presencia de un perjuicio a bienes no susceptibles de valoración patrimonial, constitutivo de daño moral. Asimismo, se cuenta con prueba fehaciente de daño psicológico que se aprecia en el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático.
   Sin perjuicio de lo expuesto, la lógica y las máximas de la experiencia nos orientan en cuanto a razonar que nadie es indiferente al dolor que una lesión así debe provocar, ni a la afectación anímica que de ordinario acompañará una desgracia como la sufrida por el demandante.


JLT de San Bernardo, O-238-2019, Mg. Sebastián Bueno Santibáñez:
El horror del momento en que la tapa cae sobre la mano del trabajador que siente el dolor de la destrucción de los tejidos y el hueso, con impotencia del hecho, sin que nada pueda hacer a esa altura nada para evitarlo, se confunden con la entendible y natural indignación y pesar - todas emociones negativas - que ciertamente gobiernan a quien sabe que ha sufrido un daño relevante a causa de las acciones de la empleadora y mandante, quienes por ley estaban justamente obligadas a protegerlo de los riesgos de su trabajo. La integridad, en cuanto a la estética, es relevante como bien a proteger y se aprecia un perjuicio notorio en la mano derecha del actor. El dolor de la amputación, la hipersensibilidad y el sometimiento obligado a procedimientos médicos de recuperación de salud física y mental, son indicadores de la presencia de un perjuicio a bienes no susceptibles de valoración patrimonial, constitutivo de daño moral.