Recurso de Queja Rol N° 9.363-2019
Sentencia
Santiago, diecinueve de junio de dos mil diecinueve
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que don Pablo Nilo Díaz, abogado, en representación de la demandante en autos sobre demanda de vulneración de derechos fundamentales por acoso sexual, y en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulados "Maldonado con Alimentos Fruna Ltda", del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, ministros señor Miguel Vásquez Plaza, señora Marisol Rojas Moya y señora Lilian Leyton Varela, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de cuatro de abril del año en curso, por medio de la cual confirmaron aquella que, con fecha doce de diciembre último, declaró de oficio la caducidad de la acción de tutela y de la de despido injustificado y recargo legal.
Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los jueces ya mencionados explican su decisión confirmatoria del fallo de primer grado, por cuanto las acciones referidas fueron presentadas fuera del plazo legal, desde que la gestión administrativa iniciada por acoso sexual laboral no tuvo el efecto de suspenderlo, pues el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo establece dicho efecto en el caso que se deduzca reclamo haciendo referencia a los motivos del despido; y, en este caso, el acoso sexual no lo fue.
Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves, cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Quinto: Que en estos antecedentes, y en aquellos que aparecen en el sistema computacional, correspondientes a la causa Rol Ingreso T-1887-2018, ya referida, y a la de apelación deducida en la misma, ingresada a la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol 3421-2018, constan los siguientes hechos:
1) Por presentación de 9 de diciembre de 2018, doña Antonieta Maldonado Valenzuela dedujo demanda de tutela laboral por acoso laboral y vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en subsidio, demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones que indica, en contra de su ex empleadora, la empresa Alimentos Fruna Limitada, señalando haber sido víctima de acoso sexual por parte de su superior, y no obstante denunciarlo, la demandada optó, con fecha 30 de agosto de 2018, por despedirla, invocando la causal del articulo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Indica que al día siguiente del despido, formuló denuncia ante la Inspección del Trabajo por el acoso sexual del cual fue víctima, que constató dicha circunstancia mediante el informe que evacuó el día 21 de noviembre de 2018.
b.- También, luego de su despido, acaecido el 30 de agosto de 2018, específicamente el 3 de septiembre de ese año, la demandante formuló reclamo administrativo en contra de la demandada, indicando que le fue notificado ese día de manera verbal y sin señalamiento de causal. Tal trámite administrativo finalizó el 14 de septiembre de 2018, al fracasar el llamado a conciliación, luego de no existir acuerdo por el motivo de término del contrato de trabajo.
c.- Por resolución de 12 de diciembre de 2018, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, actuando de oficio al proveer la demanda, declaró la caducidad de las acciones de tutela y de despido injustificado y recargo legal, por haber sido deducidas de forma extemporánea, al transcurrir en exceso el plazo legal, contado desde la separación de los servicios.
d.- Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la resolución referida en la letra que precede, por resolución de 4 de abril último, la confirmó, añadiendo que la denuncia de acoso sexual no tiene la virtud de suspender el plazo del artículo 168 del Código del Trabajo, pues el reclamo que produce ese efecto, es aquel que dice relación con las causales de despido, por lo que, en la especie, concluyó el día 14 de septiembre de 2018.
Sexto: Que para los efectos del análisis del recurso, es necesario tener en consideración que el procedimiento de tutela laboral se encuentra regulado en el párrafo 6° del Título I del Libro V del Código del Trabajo, que se emplea respecto de las cuestiones suscitadas por la aplicación de las normas laborales, cuando los derechos fundamentales que expresamente se mencionan, resultan afectados por actos imputables al empleador, tanto durante la ejecución del contrato de trabajo como respecto de su término.
Según lo dispone el inciso 3° del artículo 485 del cuerpo legal en referencia, "se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial".
Séptimo: Que, de lo antes reseñado, se desprende que la labor de la judicatura en dicho procedimiento es esencial, toda vez que debe ponderar entre los derechos fundamentales del trabajador y las facultades del empleador, debiendo considerar, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 5 del Código del Trabajo, que limita el ejercicio de las que la ley le reconoce a este último al respeto de las garantías constitucionales del trabajador, de donde se deriva el carácter protector del derecho del trabajo en general y del procedimiento de tutela en particular.
Octavo: Que, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo, cualquier trabajador u organización sindical puede requerir la tutela de los derechos fundamentales que estime lesionados en el ámbito de las relaciones jurídicas de naturaleza laboral.
Ahora bien, cuando la vulneración haya ocurrido durante la relación laboral, la acción pertinente deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca.
En cambio, si aquella transgresión tiene lugar con ocasión del despido, la denuncia debe deducirse en el mismo plazo, pero contado desde la separación respectiva, efectuando, en su inciso final, un reenvío a la regla del artículo 168 del estatuto laboral, haciendo aplicable, en la especie, la regla de excepción relativa a la posibilidad de suspensión de tal plazo.
Noveno: Que, en efecto, el artículo 168 ya citado, señala en su último inciso, que "el plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador"
Décimo: Que para determinar el correcto alcance de dicha normativa, es menester recordar que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, presidida, especialmente, por el principio tuitivo o protector, y que uno de los basamentos más sensibles en este ámbito, se vincula con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, en cuanto consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, de especial relevancia en el contexto de la protección del derecho de los trabajadores.
Tal concepto se alza como fundamento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado expresamente por nuestra Carta Fundamental en el numeral 3° de su artículo 19, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, encuentra como contrapartida orgánica los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a los jueces el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.
Undécimo: Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el N° 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia como el del derecho del trabajo, que se vincula con la esencia misma del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de los derechos consagrados en nuestro ordenamiento, que por la especial sensibilidad de que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito.
Duodécimo: Que, de esta manera, una interpretación armónica de los preceptos antes indicados, teniendo en especial consideración los elementos mencionados, permite concluir que el artículo 168 ya citado contiene un regla especial, mediante la cual el plazo para deducir las acciones a que se refiere, como también la de tutela laboral por infracción de derechos fundamentales conforme lo señalado en el motivo octavo supra, se sujeta a la posibilidad de suspensión de su cómputo, en la medida que intervenga reclamo administrativo, lo que provoca, en los hechos, la extensión de dicho término, sin poder sobrepasar los noventa días hábiles; y, que si bien dicho precepto plantea que el reclamo debe versar sobre alguna "de las causales indicadas", su tenor literal no contiene ningún elemento que lleve a concluir que dicha exigencia sea replicable en el caso de las denuncias por lesión a los derechos fundamentales del trabajador, máxime, si la norma de reenvío antes analizada es bastante específica, al señalar que la suspensión del plazo para deducir tal acción se regirá "en la forma" a que se refiere el artículo 168, lo que lleva a excluir la concurrencia de alguna exigencia relativa al contenido del reclamo para efectos de provocar la suspensión del plazo.
Decimotercero: Que, por otro lado, según se observa, el proceso se inició mediante demanda de tutela por acoso sexual laboral y vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, pues, como se indica expresamente en dicho libelo, si bien la desvinculación formalmente se apoyó en la causal del artículo 161 inciso primero del estatuto laboral, se asevera que "la carta no expresa los fundamentos reales de hecho por que estos obedecen a un acto totalmente arbitrario del empleador, el despido está motivado por querer desvincular a mi representada a toda costa, toda vez que al enterarse el supervisor Sr. Boris Jiménez, de las acusaciones de acoso sexual contra el jefe de local Sr. Morales", para luego expresar que "lo anterior quedará plenamente demostrado en la etapa procesal pertinente con la abundante prueba con que se cuenta para probar estas circunstancias".
Así las cosas, no es posible, como hacen los jueces recurridos, desvincular el hecho del acoso sexual al despido del cual fue objeto la recurrente, quien relata haber sido desvinculada al día siguiente de haber denunciado el acoso sexual del cual era víctima, acusándose, por intermedio de su acción, el encubrimiento, por medio del motivo del artículo 161 inciso primero del código laboral, de las verdaderas razones de su despido, que habrían estado motivadas en el acoso sexual que fue constatado en el informe de rigor de la Inspección del Trabajo.
Además, como ya se indicó, el denominado "Principio Protector" se manifiesta en materia de interpretación de enunciados normativos en con la fórmula "In dubio pro operario", conforme al cual, en caso de duda, el juzgador debe optar por la exégesis más favorable al trabajador.
Decimocuarto: Que, de tal manera, la declaración de caducidad de las acciones materia de autos, configura una falta y abuso en la aplicación de las normas pertinentes, desde que el plazo para su presentación debió computarse considerando la gestión administrativa incoada a propósito del acoso sexual sufrido, de manera que estimado desde que finalizó dicho procedimiento a la de presentación de las demandas, no habría transcurrido el plazo que establece el artículo 486 ya referido, de modo que las acciones impetradas deben ser acogidas a tramitación, por cuanto al haberse reclamado un despido que encuentra formalmente su asilo en una causal que, según se acusa, encubre las verdaderas motivaciones del empleador, que estarían relacionadas con la denuncia por acoso sexual efectuada, ambos sucesos no pueden desvincularse, y deben ser objeto de la cuestión litigiosa que el tribunal de fondo deberá analizar en su mérito, para cuyo efecto corresponde que se les de la tramitación que corresponde, razón por la cual, el presente recurso deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales y demás normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los ministros ya individualizados por haber dictado la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, la cual se invalida, y en su lugar, y por las razones reseñadas, se deja sin efecto la sentencia de primer grado de doce de diciembre último, y se declara, en su lugar, que el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago deberá dar la tramitación que corresponda a las demandas de autos.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista, los que serán devueltos a la Corte de Apelaciones de Santiago para los efectos pertinentes, comuníquese al juzgado referido y hecho, archívese.
Rol N° 9.363-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Íñigo De la Maza G.