Término del contrato por muerte del trabajador
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El término del contrato por muerte del trabajador es una causal objetiva de caducidad del contrato.
Historia
Regulación en el Código del Trabajo de 1931
Art. 9. El contrato del trabajo termina: 5.o Por muerte del obrero;
Regulación en el Código del Trabajo de 1987
Artículo 155.- El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: d) muerte del trabajador;
Regulación actual
Artículo 159 del Código del Trabajo El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 3.- Muerte del trabajador.
Muerte del empleador
ICA de Iquique, Rol N° 75-2023. Redacción de la Ministro sra. Mónica Olivares Ojeda. OCTAVO: Finalmente, el tercer motivo, se encuentra en el artículo 4 inciso 2 del Código del Trabajo, en cuanto dispone que las modificaciones totales o parciales, relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, no alteraran los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos de trabajos individuales, los que mantendrán su vigencia y continuidad con los nuevos empleadores, de manera que, al no haber sido considerada por el legislador la muerte del empleador como causal de término de la relación laboral, no puede - esa sola circunstancia - ser considerada como fundamento de la causal de necesidades de la empresa.
Jurisprudencia
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 49-12, Corte Suprema, 6.294-12, confirma, 159 N°3:
"10º) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código del Trabajo el contrato de trabajo termina, entre otros, con la muerte del trabajador, pero la muerte del empleador no produce el término de la relación laboral pues dicho cuerpo legal no contiene ninguna disposición que así lo establezca, por lo que hay que recurrir a la norma del artículo 4º inciso segundo del mismo cuerpo legal, que dispone: "Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con él o los nuevos empleadores". 11º) Que el artículo 1354 del Código Civil estipula que las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorratas de sus cuotas. El artículo 2304 del mismo cuerpo legal establece que la comunidad de una cosa universal o singular entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasi contrato. A su turno el artículo 2306 dispone que si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias. 12º) Que también la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema Rol Nº 675-05 de 17 de agosto de 2006, ha señalado que la muerte del empleador pone fin a la relación laboral si la sucesión del empleador no puede o no se interesa en continuar las actividades en cuyo desarrollo se desempeñaban los trabajadores del fallecido; sin embargo como dicha circunstancia no es imputable a los trabajadores (pero tampoco es una causal comprendida en el artículo 159 del Código del Trabajo) debe concluirse que se producen los efectos"
Suprema, Casación Rol N° 5.633-2006:
"Cuarto: Que, en la especie, según se aprecia de la lectura del fallo de primer grado, confirmado por el de segunda, en su motivo segundo el tribunal estableció que la demanda se interpuso en contra de la sucesión de don Rafael Vinagre Nievas, representada por sus herederas, las demandadas de autos; y no en contra de éstas últimas como personas naturales, por lo que, en consecuencia, condenó a la sucesión a responder y pagar las indemnizaciones derivadas del hecho que se determinó que el despido de los actores fue injustificado y consecuentemente, rechazó la excepción de falta de legitimidad pasiva. Quinto: Que de lo expuesto se infiere que los sentenciadores del grado, modificaron la causo de pedir porque, si bien es cierto acogió la demanda por despido injustificado, impuso su pago a la sucesión de don Rafael Vinagre Nievas, la cual no fue emplazada en el presente juicio; y aun cuando las demandadas forman parte de ella, éstas no fueron emplazadas en dicha calidad, como tampoco todos los miembros de la misma quienes serían los continuadores del patrimonio del causante con el cual los actores tenían el vínculo contractual de carácter laboral. Sexto: Que, en razón de lo que se ha dicho en los fundamentos precedentes, procede acoger el recurso en examen, por cuanto el fallo impugnado adolece del vicio denunciado por la recurrente, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a condenar a la sucesión de don Rafael Vinagre Nievas sin que ésta haya sido emplazada, sino sólo algunos de sus herederos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada en lo principal de fojas 233, contra la sentencia de veinte de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 232, en consecuencia se la invalida y se la remplaza por la que se dicta a continuación y separadamente."
Emilio Kopaitic, abogado laboralista - Kopaitic & Asociados - Estudio Jurídico especializado en derecho del trabajo