Unificación Rol N° 10.185-2015
ROL N° 10185-2015
Fecha: 10-12-2015
I.C.A. de Santiago ROL N° 571-2015
2do J.L.T. de Santiago RIT N° 4671-2014
Subcontratación, empresas del estado como empresa principal
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, diez de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
Por sentencia de veinte de marzo de dos mil quince dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió parcialmente la demanda interpuesta en contra de la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, y luego de declararse improcedente el despido que afectó a los actores que individualiza, se la condenó a pagar las sumas que señala por concepto de remuneraciones insolutas, indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio con el recargo del treinta por ciento, feriados pendientes y cotizaciones adeudadas, que deberán ser solucionadas con los reajustes e intereses, sin costas, rechazándose en lo demás la acción impetrada, no haciendo lugar, por tanto, a la declaración de ser el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE, responsable subsidiario o solidario del pago de aquéllos conceptos, conforme recepción de la excepción de falta de legitimación pasiva que dedujera.
En contra de dicha sentencia, don Juan Pablo Aguerreberry Tesler, por los demandantes, dedujo recurso de nulidad fundándolo primero, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en su artículo 183 A, y además, por la causal del artículo 478 letra b) por haber sido desatendida la regla de ponderación del artículo 456 del Estatuto Laboral ; impugnación que fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago, no acogiéndose, por tanto y en lo que interesa, lo referido a la petición de ser el órgano administrativo demandado, responsable subsidiario o solidario, tal como se resolvió por sentencia de seis de julio de dos mil quince, escrita a fojas 35 y siguientes.
La parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en los términos que da cuenta el escrito que rola a fojas 80 y siguientes, solicitando que se lo acoja y se proceda acto seguido a dictar sentencia de reemplazo de nulidad en unificación de jurisprudencia, a través de la cual se declare que se acoge la demanda de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones deducida en contra de la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo y, solidaria o subsidiariamente, en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1° Que la parte recurrente señala que se presentó demanda en contra de la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo y solidaria o subsidiariamente en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE, para que se declarara injustificado el despido basado en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo y, además, que es nulo, por no encontrarse al momento de la desvinculación pagadas las cotizaciones previsionales y de seguridad social, solicitando se condene a las demandadas al pago de una serie de prestaciones, agregando que la Fundación es empleadora de los actores y, a su turno, SENCE constituye la entidad que encomendó a la Fundación la prestación de los servicios que realizaron, razón por la cual, en la especie, es aplicable el régimen de subcontrataciónregulado por el Código del Trabajo, que hace solidariamente responsable a la empresa principal, el SENCE, del pago de las prestaciones laborales adeudadas a sus representados por la empresa contratista, en este caso, la Fundación.
Sostiene que, de acuerdo al artículo 183 A en relación con el artículo 3 del Código del Trabajo, debe estimarse como dueño de la obra al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, pues la primera disposición citada alude a una “tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal”, de tal modo que, para estos efectos, “empresa” es una denominación específica en tanto trabajo en régimen de subcontratación, sin que se la pueda equiparar al concepto de empresa que, en forma genérica, se define en el penúltimo inciso del artículo 3 del Código del Trabajo, tal como lo ha sostenido la Contraloría General de la República en un dictamen que cita, concluyendo que dicha locución es amplia y abarcadora de cualquier persona sin distinción en cuanto a tratarse de personas naturales o jurídicas, o de derecho público o privado, lo que relaciona con los fines perseguidos por una empresa, conforme al referido artículo 3, en cuanto a que pueden ser de carácter económico, social, cultural o benéfico, no importando si dicha empresa percibe beneficios directos o si son terceros ajenos quien los percibe con ocasión, por ejemplo, del cumplimiento de objetivos sociales, culturales o gratuitos, tal como lo estatuye esa norma.
Por lo anterior, SENCE constituye para las recurrentes una empresa principal que encomendó a la Fundación Chileno Francesa la realización de determinados programas de capacitación, llevados a cabo por trabajadores de esta última, añadiendo que entre la Fundación y el Servicio medió un contrato en que se alzaba como dueño de la obra, empresa o faena, dirigiendo el proceso productivo, sumado a lo cual debe considerarse la declaratoria en quiebra de la demandada principal, no existiendo fondos en que los demandantes puedan hacer efectivo su crédito, por carecer de ingresos, porque éstos provenían únicamente de los girados y entregados por el Servicio como contraprestación a los programas de formación y capacitación que la Fundación ofrecía.
Estima que SENCE se benefició, directa o indirectamente, para el logro de sus fines, de los servicios prestados por la Fundación por medio de sus trabajadores y que frente a las prestaciones adeudadas a estos últimos, no quiere responsabilizarse; asimismo, SENCE tenía facultades de retención de fondos que eran destinados a la Fundación, conforme a los convenios que vinculaban a ambas entidades, tal es así, que SENCE no efectuaba pago alguno a la Fundación si no acreditaba mediante el respectivo certificado de la Dirección del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, sin perjuicio que además constante y periódicamente fiscalizaba la ejecución del encargo encomendado, supervigilando la Fundación la correcta ejecución de los cursos, poseyendo entonces el control total del financiamiento y supervisión de la obra encomendada.
Enseguida, señala que sobre dicha materia existen distintas interpretaciones sostenidas en sentencias emanadas de los tribunales superiores de justicia, con las que disiente la sentencia impugnada, al no estimar configurado el régimen de subcontrataciónde acuerdo a lo establecido en el artículo 183 A del Código del Trabajo, entre el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la Fundación Chilena de Formación y Desarrollo y los demandantes, al decidirse que el referido órgano no tiene el carácter de empresa principal. Lo anterior, porque se rechazó el recurso de nulidad por estimarse en la consideración quinta que“ no se dan en este caso todos los requisitos que exige el artículo 183 A del Código del Trabajo que define y señala los requisitos para estimarse que estemos ante un régimen de subcontratación, no existiendo por lo mismo, infracción a esa norma…En primer lugar, porque no se ha acreditado que la demandada SENCE, pueda ser considerada una empresa principal, dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación que se alega. Por el contrario, en los hechos acreditados, se indica que SENCE se limitaba a traspasar recursos, asignados en el presupuesto nacional, para que la Fundación ejecutara programas de capacitación de jóvenes de escasos recursos…Tampoco se acreditó la existencia de un acuerdo contractual entre la demandada principal, la Fundación –que según el recurrente sería la contratista- y la demandada SENCE, en cuanto se le sindica empresa principal dueña de la obra o faena, sino que únicamente se acreditó la existencia de diversos convenios, que posibilitaron la ejecución y financiamiento de programas de capacitación y formación…Por lo tanto, como el inciso final del artículo 183 A del Código del Trabajo, señala expresamente que si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos del inciso primero, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, lo que aconteció en este caso, por no cumplirse todos los requisitos legales”; lo que condujo a aceptar la alegación principal de la demandada solidaria, siendo excluida, por tanto, su responsabilidad solidaria o subsidiaria en régimen de subcontratación, no siéndole aplicable la calificación de ser empresa principal en los términos previstos en el artículo 183 A del Código del Trabajo.
Agrega que, en el caso de marras, no fue controvertido que entre el SENCE y la demandada Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, existió una vinculación administrativa, iniciada el 28 de noviembre de 2.009, época en que fue incorporada al Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación y que con fecha 13 de diciembre de 2.011, 1 de junio de 2.012, 12 de diciembre de 2.012, 1 de marzo de 2.013 y 30 de mayo de 2.013, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo –SENCE- aprobó las condiciones administrativas y técnicas para la ejecución del programa de capacitación especial de jóvenes formación en oficio, invitando a las OTEC pertenecientes al Registro Nacional a presentar planes de capacitación, cuyos destinatarios eran jóvenes de escasos recursos, regulándose los subsidios percibidos conforme a las condiciones administrativas y técnicas periódicamente aprobadas, supervisándose, además, por el SENCE el cumplimiento de las diversas fases de capacitación con el objeto que se cumpliese las condiciones del convenio, lo que obligaba a la Fundación dar el libre acceso de los supervisores del Servicio y de la Contraloría General de la República, estando además facultado el SENCE para aplicar sanciones a la Fundación por infracción a las condiciones estipuladas, con amonestaciones o multas, pudiendo también hacer efectiva la caución entregada para el fiel cumplimiento, la cancelación en el Registro Nacional de OTEC o abstenerse de pagar por los cursos en forma total o parcial, por no cumplimiento de las condiciones establecidas en la propuesta, estando el SENCE además facultado para negar el pago de los cursos cuando no se declare y pague las cotizaciones de seguridad social o las remuneraciones correspondientes, para lo cual, la Fundación debía presentar certificados de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emitido por la Dirección del Trabajo, habiéndose suscrito entre ambas un convenio para ejecutar un programa de capacitación por el cual SENCE traspasó recursos del Fondo Nacional de Capacitación, convenio que fue aprobado mediante resoluciones exentas de SENCE dictadas al efecto, al que se puso término por dicho servicio el 21 de julio de 2.014 de forma anticipada, procediéndose al cobro de la garantía de fiel, oportuno y total cumplimiento, por estimar que en la ejecución de los cursos se verificaron graves infracciones a las condiciones técnicas y administrativas aprobadas, en la especie, las referidas al pago de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, estableciéndose por último que el financiamiento de la Fundación provenía de los pagos que le efectuaba el SENCE, pagos que sólo se verificaron hasta noviembre de 2.013.
Una interpretación divergente a la que estima válida, es la adoptada por la Corte de Apelaciones de Santiago en su sentencia de nulidad, en la que concluyó que, no se configura, en la especie, el régimen de subcontrataciónen los términos que establece el artículo 183-A del Código del Trabajo , lo que importa alejarse de la tesis que considera acertada contenida en la sentencia que la Corte Suprema dictó en los autos caratulados “Rojas Yáñez, Mónica con Inversiones Bosque Sur S. A.”, rol N° 12.932-13;y en el de nulidad de la Corte de Apelaciones de Talca, seguidos entre María José Tobar González y las demandadas solidarias Héctor Rojas Carreño Servicios Integrales E. I. R. L. y el Ministerio de Hacienda, representado por el Fisco de Chile, rol N° 186-2013.
Afirma que dichas resoluciones adoptan un criterio y línea de interpretación distinta a la sostenida por el fallo impugnado, toda vez que concluyen que las normas sobre trabajo en régimen de subcontrataciónson plenamente aplicables a los Órganos de la Administración del Estado, habida consideración que la legislación laboral bajo ningún supuesto o contexto ha establecido diferencia alguna entre personas naturales o jurídicas, sean de carácter públicas o privadas, para determinar su aplicación y, por lo anterior, exigir como contrapartida una actividad lucrativa o económica que en forma evidente no puede darse en el ámbito de acción como el de autos, en que lo perseguido es una finalidad de orden cultural, social o benéfico, desestimando la necesidad que estos beneficios sean percibidos por la empresa principal que encomendó a la Fundación la realización de determinados programas de capacitación.
Conforme a ese contexto, concluye que sobre el asunto de derecho planteado existe una interpretación distinta emanada de sentencias pronunciadas por tribunales superiores de justicia, debiendo unificarse la jurisprudencia en relación a la materia de derecho objeto de la controversia.
Solicita, en definitiva, se unifique la jurisprudencia sobre el punto objeto de la discusión, estableciendo la procedencia de las normas sobre trabajo en régimen de subcontrataciónal Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de modo que puede ser considerado empresa para los efectos previstos en el artículo 183 A del Código del Trabajo y, como consecuencia de ello, se dicte la correspondiente sentencia de nulidad y de reemplazo en unificación de jurisprudencia, a través de la cual se declare que se acoge la demanda de despido indirecto, de nulidad de despido y de cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones deducidas contra la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, y, solidaria o subsidiariamente, según se estime pertinente, en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo;
2° Que del análisis de las sentencias dictadas por esta Corte y por la Corte de Apelaciones de Talca, ya individualizadas y que se encuentran acompañadas a estos autos, se advierte que se concluyó, respectivamente y tal como el recurrente lo sostiene de manera profusa, que órganos de la Administración como la Intendencia de Los Lagos y el Ministerio de Hacienda, pueden ser considerados como empresa principal y dueños de la obra, y que, por lo tanto, puede aplicarse a su respecto el régimen de subcontrataciónen los términos consagrados en el artículo 183-A del Código del Trabajo ;
3° Que en la sentencia que origina el recurso que se analiza, se decidió el litigio de manera opuesta. En efecto, en el motivo quinto se concluyó, en la parte que se viene tratando, sobre la responsabilidad del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo en régimen de subcontratación, que “no se dan en este caso todos los requisitos que exige el artículo 183 A del Código del Trabajo, que define y señala los requisitos para estimarse que estemos ante un régimen de subcontratación” al establecerse que “SENCE se limitaba a traspasar recursos asignados en el presupuesto de la nación para que la Fundación ejecutara programas de capacitación a jóvenes de escasos recursos”, sin que el Servicio Nacional de Capacitación se vinculara con la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo a través de un contrato, sino que por medio “de diversos convenios, que posibilitaron la ejecución y financiamiento de programas de capacitación y formación”, por lo que por aplicación de lo que dispone el inciso final del artículo 183 A del Código del Trabajo, que señala “expresamente que si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos del inciso primero se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena”, lo que ocurrió en este caso, no puede entenderse, consecuentemente, que SENCE pudiera entenderse responsable en régimen de subcontratación;
4° Que, por consiguiente, concurren exégesis opuestas sobre una misma materia de derecho, a saber, si el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo puede ser considerado como empresa principal o dueño de la obra, para los efectos previstos en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo; normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratacióny que surge cuando dos empresas independientes entre sí se relacionan con el cometido que una le da a la otra y que consiste en la producción de bienes o la prestación de servicios, que la otra se compromete a realizar por sí misma y con sus recursos humanos, financieros y materiales; correspondiendo determinar cuál es la correcta;
5° Que, en efecto, el artículo 183-A del Estatuto Laboral dispone lo siguiente: "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista , cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478".
De su tenor se puede colegir que los requisitos que deben concurrir para que se configure un trabajo bajo ese régimen, son los siguientes: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 141/5 de 10 de enero de 2.007, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista ; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista ;
6° Que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley N°19.518 , es un organismo técnico del Estado, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica de derecho público, que está sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social , y su función principal es velar porque el Sistema de Capacitación que establece dicha ley cumpla su finalidad, esto es, promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos, según se advierte de lo establecido en los artículos 1° y 83.
Pues bien, conforme lo dispone el artículo 11, las actividades de capacitación corresponden: a) a las empresas con acuerdo de los trabajadores o decisión de la sola administración; o b) al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en cuyo caso, debe actuar en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 2°, esto es, formulando, financiando y evaluando programas y acciones de capacitación desarrolladas por medio de los organismos competentes, destinados a mejorar la calificación laboral de los beneficiados del sistema que cumplan con los requisitos que establece la mencionada ley. Por su parte, de acuerdo a lo que señala el artículo 12, tratándose de acciones de capacitación no realizadas directamente por las empresas, debe efectuarse a través de los organismos técnicos de capacitación, entre ellos, las personas jurídicas cuyo único objeto social sea la capacitación y que deben estar inscritos en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación;
7° Que, tratándose de la acción de capacitación que se lleve a cabo a través de su financiamiento y que se desarrolle por medio de los organismos competentes, entre ellos, las personas jurídicas a que se alude en el motivo anterior, el párrafo 5 del título I de la ley regula la capacitación financiada directamente por el Estado y el Fondo Nacional de Capacitación, estableciendo que dicho fondo es administrado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y con la finalidad de financiar acciones, programas y asistencia técnica en el campo de la formación y capacitación de los recursos humanos, en conformidad a las prioridades y programas que se hayan fijado para el año, y los recursos que anualmente fije la Ley de Presupuesto.
En ese contexto, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, podrá establecer cada año programas destinados a la ejecución de las acciones de capacitación y formación de jóvenes de escasos recursos, particularmente de aquellos que han abandonado prematuramente la educación formal, destinadas a calificarlos en oficios u ocupación que les permitan acceder a un empleo o actividad de carácter productivo, según lo señala la letra e) del artículo 46, que es precisamente conforme al cual dicho organismo celebró el convenio con la Fundación Chilena Francesa de Formación y Desarrollo por disponer de la infraestructura y personal idóneo, en los términos establecidos en los artículos 11 y 15 del Decreto 98 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 24 de abril de 1.998, que aprueba el Reglamento general de la Ley N°19.518 , sometido a la fiscalización y control que disponen dichas normas reglamentarias;
8° Que tal como fue resuelto por esta Corte en los autos rol 8.646-2014 con fecha 26 de enero de 2.015, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo , debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.
Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº 2.594, de 21 de enero de 2.008, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se llevarán a cabo los trabajos o se prestarán los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o público, concluyendo que “…En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado.”; doctrina que, en todo caso, también surge de los Dictámenes N° 24.838 y 60.804 emitidos por el ente contralor con motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código del Trabajo. Lo anterior, conduce a la conclusión que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio;
9° Que respecto a la circunstancia que la labor efectuada por el contratista derive de una licitación pública, que concluye con la adjudicación de recursos para llevar a cabo cursos de formación o capacitación mediante convenios, en la medida que aquella corresponde a actividades que deben desarrollar los órganos de la Administración del Estado, en el caso concreto, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y que cuando se hace conforme a la modalidad establecida en la letra e) del artículo 46 de la Ley N°19.518 , debe ejercer el poder de dirección, supervisión o fiscalización respecto de las acciones que emprenden las instituciones privadas sin fines de lucro para cumplir el cometido recibido, permite colegir que aquél Servicio se comportó como empresa principal, satisfaciendo los requisitos señalados en el tercer párrafo del motivo quinto que antecede;
10° Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que al rechazar la Corte de Apelaciones de Santiago el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del grado, que se fundó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, se apartó de la correcta interpretación de la normativa aplicable al caso de autos; razón por la que constatándose la discrepancia denunciada en cuanto a su interpretación y aplicación, en relación a la que dan cuenta las sentencias acompañadas a estos autos, individualizadas en el otrosí del escrito que rola a fojas 80 y siguientes, se configuró la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, por ir en contra de la línea de razonamiento señalada conforme a la cual se rechazó la demanda intentada en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de tal forma que el recurso intentado debe ser acogido, en la parte que viene siendo razonada.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de julio de dos mil quince, escrita a fojas 35 y siguientes, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil quince, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en estos autos rol O-4671-2014 RUC 14-4-0041767-K, que rola a fojas 1 y siguientes y, en consecuencia, se declara que ES PARCIALMENTE NULA, sólo en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la que entonces se rechaza, acogiéndose la demanda deducida en contra del referido Servicio por ser solidariamente responsable de la solución de las sumas que se precisan para cada uno de los actores; debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Acordada con el VOTO EN CONTRA de los Ministros Sres. Juica y Künsemüller, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia deducido, teniendo para ello en consideración que la sola transferencia de fondos que efectúa una entidad pública por mandato legal a otra de derecho privado en virtud de una adjudicación que se plasma en un convenio que las liga, no es suficiente para convertirla en una empresa dueña de la obra o faena, pues procediendo de aquella forma, sólo cumple el Órgano Administrativo con la normativa que le es propia, ejerciendo los atributos propios que les han sido otorgados por el legislador.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Abogado Integrante Leonor Etcheberry y el voto en contra de sus autores.
Nº10.185-15.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de diciembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, diez de diciembre de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
VISTOS;
De la sentencia del grado se reproduce su parte expositiva y sus motivos primero a décimo, y se elimina el undécimo; del fallo de nulidad se reproduce su parte expositiva y sus consideraciones primera y segunda, séptima a décima, eliminándose en lo demás; y se reproducen los motivos quinto a noveno de la sentencia de unificación que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1° Que es un hecho de la causa que los trabajadores demandantes prestaron servicios para la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo hasta que se puso término a esa relación, por necesidades de la empresa;
2° Que si bien el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo celebró convenios con la demandada principal para que llevara a cabo labores de capacitación y formación, lo que cede en beneficio de la sociedad toda, no es impedimento para atribuirle a la primera la calidad de dueña de la obra, empresa o faena, atendida su consideración y calidad de órgano del Estado que debe cumplir un fin público preciso y determinado establecido en la ley que le dio origen;
3° Que, por lo razonado, se debe hacer aplicación en la especie de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo relativas al trabajo en régimen de subcontratacióncontenidas en sus artículos 183 A y 183 B, pues el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo se comportó como empresa, conforme al concepto que para tales efectos se dio en el motivo 8° de la sentencia de unificación que antecede, a saber, toda “persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”, sin exclusión de personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, pues no hay regla que impida arribar a esta conclusión;
4° Que, entonces, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tiene el carácter de empresa principal respecto de los demandantes, pues encomendó la prestación de servicios precisos y determinados a la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, dirigiendo y controlando las labores de capacitación y formación que aquélla desarrollaba; por lo que debe responder solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecte a dicha fundación en favor de los demandantes, incluidas las indemnizaciones legales por término de la relación laboral; responsabilidad que queda limitada al tiempo o período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontrataciónpara la empresa principal, atendido lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo.
POR ESTAS CONSIDERACIONES, normas legales citadas, de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
Que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE, es solidariamente responsable del pago de las sumas a que se condenó a la Fundación Chilena de Formación y Desarrollo, por los conceptos que se indican en favor de los actores en la sentencia del grado, más reajustes e intereses.
Acordada con el VOTO EN CONTRA de los Ministros señores Juica y Künsemüller, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia deducido y eximir de todo tipo de responsabilidad solidaria o subsidiaria al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo al alero de la Ley de Subcontratación, toda vez que la sola transferencia de fondos públicos a la demandada principal con motivo del convenio celebrado entre ambas, no le confiere la calidad de dueña de la obra, empresa o faena, sino que le permitía cumplir con los fines que les son propios por ley, puesto que la única beneficiaria con la capacitación y formación ofrecida por la Fundación, es la comunidad en general, siendo ésta en realidad la dueña de la obra, correspondiéndole la administración a una entidad gubernamental por mandato legal, de manera que carecerá del ejercicio de los atributos propios del dominio a los que el legislador ha querido aludir al establecer la responsabilidad para el dueño de la obra, empresa o faena.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo de la abogado integrante Leonor Etcheberry y del voto en contra, sus autores.
N°10.185-2.015
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de diciembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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