Unificación Rol N° 10.636-2014
Sentencia
Santiago, once de marzo de dos mil quince.
Vistos:
Por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil trece dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se acogió la demanda interpuesta por don Fernando Jorge Figueroa Hernández en contra de Legal Publishing Chile Limitada, y declarándose que el despido de que fue objeto el actor es nulo, condenó a la demandada a pagarle las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, desde el 8 de abril de 2013 y hasta la fecha de convalidación del despido con el pago de las imposiciones previsionales adeudadas, considerando, para tales efectos, como remuneración la suma de $1.502.494 y, asimismo, declarando dicho despido improcedente condena a la demandada a pagar al actor las sumas que señala por concepto de bonos y feriados, indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, esta última, con el recargo de la suma de $4.958.230. Las prestaciones deberán solucionarse con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas.
En contra de dicha sentencia la parte demandante, representada por los abogados don Francisco Tapia Guerrero y doña Paula Donoso Vergara, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código Laboral y subsidiariamente en la causal prevista en la letra b) de dicha disposición, en la parte que no hizo lugar a la demanda por el período comprendido entre el mes de noviembre de 1978 y el mes de enero de 1984 trabajado por el actor para la demandada y sus antecesoras legales, dejando sin aplicación las normas atingentes a la indemnización por años de servicio.
Del mismo modo, doña Gabriela Carvajal Godoy, en representación de la demandada Legal Publishing Chile Limitada, interpuso recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en los artículos 162 inciso 1° y 454 N°1 del Código del Trabajo; que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de dos de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 47 y siguientes, acogiéndose el deducido por la demandante, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo.
La demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en los términos de que da cuenta el escrito que rola a fojas 75 y siguientes, solicitando que se lo acoja y se deje sin efecto la sentencia impugnada, y acto continuo, sin nueva vista, se dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia que haga lugar al recurso de nulidad y, consiguientemente, se rechace la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que la recurrente, en primer lugar, señala que la materia de derecho objeto del juicio es “determinar la aplicación e interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, respecto del contenido mínimo de los hechos que debe contener la carta de despido en el caso de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo en relación con el artículo 454 N° 1”, norma esta última que rige la rendición de la prueba en los juicios sobre despido, cuando se trata específicamente de la causal “necesidades de la empresa”.
En segundo lugar, señala que sobre dicha materia existen distintas interpretaciones sostenidas en sentencias emanadas de los tribunales superiores de justicia, y una es aquella que surge de la sentencia impugnada que rechazó su recurso de nulidad, en la medida que sostiene que la carta por medio de la cual el empleador pone en conocimiento del trabajador su voluntad de extinguir la relación laboral se erige como la primera garantía formal frente al despido, porque su contenido permitirá al trabajador ejercer su defensa en caso de impugnarlo y cumple, además, la función de delimitar fácticamente los términos de la controversia, de manera que no está permitido al demandado introducir en juicio hechos diversos a aquellos contenidos en la carta de despido, ni el tribunal se encuentra habilitado para introducir nuevos supuestos a acreditar con ocasión del despido; alzándose como garantía de un racional y justo procedimiento contenido como tal en la Carta Fundamental, precepto que por su naturaleza debe primar por sobre el simple texto de la ley.
Afirma que esa línea interpretativa incurre en error de derecho, porque cuando se trata de la causal de despido prevista en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, la carta de despido exigida por la citada norma requiere incluir sólo una descripción general del hecho que suscita la desvinculación del actor, mas no una descripción pormenorizada de cada uno de los elementos que llevan al empleador a tomar la decisión específica, de forma tal que se habría cumplido plenamente con este requisito al emitirse y comunicarse la carta de despido de autos. En este sentido, sostiene la recurrente que la redacción del artículo 454 N°1 del Código del Trabajo deja en claro que en este caso no es aplicable la obligación de señalar los hechos específicos que llevan al empleador a decidir el despido del trabajador.
Señala que una segunda interpretación es aquella que determina que la del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo es una causal cuya naturaleza es de carácter objetivo, contemplándose para su procedencia diversas hipótesis fácticas no taxativas, de tal manera que basta que se indique un elemento primordial o un punto central, para cumplir con el contenido de los hechos, sin que la ley exija una descripción detallada de cada uno de los hechos de la racionalización o modernización que ha sufrido la empresa, bastando con indicar, en este caso, junto con la disposición legal, que lo es por dichos motivos, y está contenida en la sentencia que la Corte de Apelaciones de Concepción dictó el veinte de agosto de dos mil diez en el recurso de nulidad caratulado “Sosa con Multiserv Chile S.A.”, rol N° 167-2010.
Expresa que de dicha línea interpretativa se desprende que para proceder a la desvinculación de un trabajador por la causal contenida en el artículo 161 inciso 1° del Código Laboral, se requiere de una descripción genérica del proceso por el que está pasando el empleador, sin que sea necesario describir en la carta de despido cada uno de los pasos o gestiones que genera la necesidad de poner término al contrato del trabajador, cumpliéndose el estándar al señalar la carta de despido el nombre del proceso de racionalización, cómo ello se traduce a nivel nacional, cómo afecta las diversas áreas de la empresa, cómo impacta el área donde se desempeña el trabajador, y finalmente, cómo afecta ello al cargo específico de desempeño del mismo.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso de unificación de jurisprudencia declarando que existen diversas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del juicio y se deje sin efecto la sentencia impugnada y, acto continuo y sin nueva vista, se dicte una en unificación de jurisprudencia que acoja el recurso de nulidad promovido, señalando que la exigencia del artículo 162 en torno a los hechos que debe describir la carta de despido, en caso de una desvinculación por la causal contenida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, es genérica, cumpliéndose con expresar que lo es con motivo de una readecuación de la estructura organizacional, como ha ocurrido en este caso.
2° Que del análisis de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, ya individualizada y que se encuentra acompañada a estos autos, se advierte que se concluyó, tal como el recurrente lo sostiene, que tratándose de la causal de necesidades de la empresa, y dado su carácter objetivo, el contenido de la carta de despido no exige una descripción detallada de cada uno de los hechos que la comprenden, bastando con indicar la disposición legal en que se apoya y que se trata de la racionalización y modernización que ha sufrido la empresa.
En ese contexto, debe señalarse que si bien dicha controversia se resolvió a favor de los intereses de los demandantes, al estimar que no se probó suficientemente la causal de despido, la doctrina que emana de sus motivaciones deja en claro que, tratándose de la causal “necesidades de la empresa”, basta con indicar la esencia de la razón que llevó a adoptar la desvinculación del trabajador.
3° Que, en cambio, en la sentencia que origina el recurso que se analiza, se aprecia que se decidió el litigio de manera opuesta. En efecto, en el motivo cuarto se concluyó que “…la carta por medio de la cual el empleador pone en conocimiento del trabajador su voluntad de extinguir la relación laboral se erige como la primera garantía formal frente al despido. Ello por cuanto su contenido permitirá al trabajador ejercer su defensa en caso de impugnarlo. Tal aviso cumple, además, la función de delimitar fácticamente los términos de la controversia, de manera que no está permitido al demandado introducir en juicio hechos diversos a aquellos contenidos en la carta de despido, ni el tribunal se encuentra habilitado para introducir nuevos supuestos ha acreditar con ocasión del despido. De este modo, aun cuando la redacción del artículo 454 N°1 del Código del Trabajo pareciera no hacer aplicable la obligación de señalar los hechos específicos que llevan al empleador a adoptar la decisión de poner término a la relación laboral por necesidades de la empresa, tal circunstancia –el señalamiento de las causas específicas que motivan tal decisión- se alza como garantía de un racional y justo procedimiento contenido como tal en la Carta Fundamental, precepto que por su naturaleza ha de primar sobre el simple texto de la ley...”, lo que conduce a compartir las reflexiones de la sentencia de la instancia. En efecto, conviene destacar lo señalado en el motivo octavo, en orden a que en la comunicación se indicó que el despido tenía como fundamento “readecuar estructura organizacional” de la empresa, sin expresarse de qué manera esa readecuación incide en la posición que el demandante tenía en la empresa y que hacía necesaria su desvinculación. Para determinar si esa causal es justificada o no, “…no basta con señalar someramente que es por “readecuación de estructura organizacional”, sino que se debe señalar los elementos fácticos que involucran tal readecuación, cuestión que en este caso claramente no se hizo y que se pretende salvar a través de la contestación de la demanda y posteriormente a través de declaración de los testigos, lo cual obviamente no cumple con lo señalado en la norma procesal ya citada por cuanto no son hechos que están contenidos en la comunicación de despido, quedando vedado al sentenciador pronunciarse sobre hechos que no están contenidos en la carta”.
4° Que, por consiguiente, concurren exégesis opuestas sobre una misma materia de derecho, a saber, si en la carta de despido deben consignarse detalladamente los hechos en que se funda, o si por el contrario basta con mencionarlos someramente, sin perjuicio de la prueba que deba rendirse en la audiencia del juicio para demostrarla, cuando se funda en las necesidades de la empresa.
5° Que el artículo 161 inciso 1° del Estatuto Laboral dispone lo siguiente: "Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168”. Por su parte el artículo 162 en sus incisos 1° y 4° previene que “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda….”. “Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación.”
De lo transcrito puede colegirse que el trabajador que será desvinculado de la empresa, debe notificársele el despido por carta o aviso previo y que en la comunicación se le debe indicar el motivo de su despido; esta Corte entiende que la razón de la desvinculación debe apoyarse en hechos específicos y no genéricos, puesto que las normas antes transcritas deben leerse a la luz de lo que prescribe el art. 454 1) inciso segundo: “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Esta norma confirma, entonces, que lo expresado en la carta de despido queda indisolublemente unido a los hechos que deben acreditarse en el juicio, y por, lo mismo, debe ser suficientemente explícita para justificar el despido. Lo anterior, porque la causal invocada sobre necesidades de la empresa ha de permitir demostrar, conforme se dispone en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, que el despido de uno o más trabajadores es necesario, lo que sólo se logra si expresa en la carta en qué consiste la causa invocada y cómo deriva de los hechos descritos la necesidad de despedir a uno o más trabajadores. Todas estas circunstancias que deben ser precisadas en la carta de despido, pueden ser impugnadas por el trabajador ante el juzgado competente dentro del plazo legal, a fin de que si se hace lugar a lo planteado se condene al empleador a los recargos legales que sean procedentes; además, como ya se dijo, los hechos en que se funda no pueden ser modificados por el empleador durante el juicio. Se deduce de lo anterior, que para realizar cabalmente la impugnación de la causal, el trabajador debe tomar real conocimiento de las circunstancias que el empleador ha considerado para poner término a su contrato, no bastando que se mencionen alguna o algunas de las razones que se indican a modo ejemplar y de manera abstracta en el inciso primero del artículo 161 del Código Laboral.
6° Que, en el mismo sentido, debe considerarse que el derecho a un real y justo procedimiento a que tiene derecho todo litigante y, en este caso, el trabajador para impugnar el despido basado en las necesidades de la empresa, siendo una causal que no surge del desempeño o de la conducta personal del desvinculado, sino de la decisión unilateral del empleador, exige que se le proporcione a aquel, oportunamente, todos los antecedentes que expliquen cabalmente las razones que motivaron el despido, para que prepare las objeciones que le reconoce el artículo 168 del estatuto laboral si considera que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, y esa oportunidad no es otra que la comunicación que le informa sobre su despido, de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 162 del mismo código.
Cosa distinta es que, además, el empleador deba demostrar en el juicio la veracidad de los hechos imputados en la comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, y que el demandante pueda rendir prueba que desvirtúe esas premisas fácticas, pero para ello debió haber sido advertido con el tiempo necesario para recopilar los medios de prueba idóneos para tal objetivo, y nunca bastará que esa información le sea proporcionada con la contestación de la demanda que debe evacuarse solo con una antelación de cinco días a la celebración de la audiencia preparatoria, en la cual debe ofrecerse la prueba de que las partes piensan valerse, de tal manera que admitir que basta una mención abstracta de las razones que hicieron necesaria para la empresa la terminación de los servicios del trabajador, dejando para la contestación de la demanda la exposición detallada de los hechos que la fundamentan, implicaría restringir, injustificadamente, las posibilidades que la propia ley contempla al afectado para que impugne la causal, violentando de paso su derecho al debido proceso que la Carta Fundamental le reconoce, desde que se reduciría abruptamente el término necesario para reunir las probanzas en que pretende apoyar su impugnación.
7.- Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que al desestimar una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del grado, hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos; razón por la que si bien se constata la discrepancia denunciada al dilucidarse y aplicarse la referida normativa en el fallo impugnado, en relación a la que da cuenta la sentencia acompañada a estos autos, individualizada en el primer otrosí del escrito que rola a fojas 75 y siguientes, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se acogió la demanda intentada en contra del demandado declarando injustificado el despido, de tal forma que el recurso intentado debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de dos de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 47 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona González.
Nº 10.636-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jorge Baraona G., y Arturo Prado P. No firman los Abogados Integrantes señores Baraona y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, once de marzo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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