Unificación Rol N° 12.906-2014 - Interpretación Contrato Colectivo y Sueldo Base

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Sentencia de la E. Corte Suprema sobre recurso de Unificación de Jurisprudencia Laboral Rol N° 12.906-2014, de fecha 07 de abril de 2015. Recurso presentado contra la sentencia de recurso de nulidad laboral de la ICA de Santiago, Rol N° 489-2013, la cual falló respecto de la sentencia del 2do JLT de Santiago RIT N° 4.306-2012

Materia objeto del juicio

Interpretación contrato colectivo Ingreso Mínimo Mensual

determinar la correcta interpretación de la cláusula décimo segunda, letra B N° 1), del contrato colectivo de 16 de junio de 2011, en el sentido de precisar si es procedente fijar un sueldo base equivalente al ingreso mínimo mensual a aquellos trabajadores que a la fecha de su entrada en vigencia tenían un sueldo base superior al mismo. De ese modo, circunscribieron el recurso de unificación a la demanda de cobro de diferencias de remuneraciones por descuentos indebidos derivados de la rebaja del sueldo base, a partir de la interpretación de la cláusula décimo segunda, letra B N° 1, del contrato colectivo suscrito por la empresa empleadora y el Sindicato de Trabajadores N° 1 de esta última, del que son socios los impugnantes.

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, siete de abril de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos RUC N° 1240042732-K y RIT O-4306-2012, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Rodolfo Daniel Jaque Vergara, don Rolando Alberto Aguilera Gutiérrez y doña Marjorie Ivonne Rojas Cerda, dedujeron demanda de cobro de prestaciones laborales en contra de Farmacias Cruz Verde S.A. representada por don Eduardo Andrés Jiliberto Fritis, a fin que sea condenada al pago de diferencias de remuneraciones generadas como consecuencia de descuentos indebidos de comisiones en atención a la permanencia del ajuste que se realizó por aplicación de la Ley N° 20.281 más allá del tiempo permitido por esta normativa; y de descuentos indebidos de comisiones por concepto de sueldo base adicional; además de diferencias adeudadas por concepto de semana corrida; diferencias de cotizaciones previsionales y de salud por el no pago de las remuneraciones reclamadas o la asignación de semana corrida. Respecto de don Rodolfo Jaque Vera y doña Marjorie Rojas Cerda, se solicitó, también, diferencias de remuneraciones adeudadas por reducción del sueldo base de $223.000 al ingreso mínimo mensual por aplicación del contrato colectivo de 16 de junio de 2011; y sólo para doña Marjorie Rojas Cerda, se pidió, también, el pago de diferencias de remuneración bruta promedio de los últimos doce meses trabajados, de acuerdo a lo establecido en la cláusula décimo segunda, letra B números 5) y 6), del contrato colectivo. Todo más reajustes, intereses y costas. Igualmente, para que se ordene a la demandada que, en lo sucesivo, adjunte a los comprobantes de pago de remuneraciones una hoja anexa con el detalle de las ventas realizadas y comisiones obtenidas, y la forma como se determinaron, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 54, inciso 3°, del Código del Trabajo.

La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda. Entre otras alegaciones, en lo que atañe a las diferencias de remuneraciones por reducción del sueldo base de $223.000 al ingreso mínimo mensual por aplicación del contrato colectivo de 16 de junio de 2011, reclamadas por don Rodolfo Jaque Vera y doña Marjorie Rojas Cerda, señaló que controvierte la existencia de cualquier diferencia de remuneraciones que pudiere encontrar su fundamento en no habérseles pagado las remuneraciones de octubre de 2011 a octubre de 2012 conforme a lo pactado contractualmente. Por el contrario, afirmó que la diferencia que estos actores demandan como adeudada, correspondiente a $41.000 y $30.000, mensuales, se relaciona con la suscripción del contrato colectivo, a consecuencia del cual se cambió en su conjunto su estructura remuneratoria, eliminándose el sueldo adicional, comenzando a percibir como sueldo base –a partir de octubre de 2011- una suma idéntica al ingreso mínimo mensual. Agregó que reclaman habérseles reducido su sueldo base contractual de $213.000 a $182.000 y, posteriormente, a $193.000, sosteniendo que desde octubre de 2011 hasta junio de 2012 se les pagaron $41.000 menos en su remuneración, y desde julio a octubre de 2012, se les descontó la suma de $30.000, totalizando las sumas de $489.000 y $474.000, respectivamente. Sin embargo, aseguró que los demandantes omitieron señalar que la reducción referida obedeció a que conforme al contrato colectivo se acordó que en materia remuneracional regiría como único sueldo base, para todos los efectos, el sueldo base legal equivalente al ingreso mínimo mensual, lo que iba aparejado a la eliminación de toda clase de ajustes del sueldo base con cargo a la remuneración variable.

En la sentencia definitiva, de cuatro de marzo del año dos mil trece, se acogió la demanda sólo en cuanto se ordenó a la demandada entregar a los actores junto con las liquidaciones de remuneraciones a contar de la fecha que la sentencia quede ejecutoriada, un anexo con el detalle de las comisiones efectuadas y las operaciones que las originaron, además de la forma de su cálculo. Rechazándose la demanda respecto de todas las demás prestaciones reclamadas, sin costas.

En contra de la referida sentencia, en cuanto rechaza el cobro de diferencias de remuneraciones por descuentos indebidos de comisiones y por rebaja de sueldo base, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 5°, inciso final, y 11, inciso 1°, del Código del Trabajo, 1545 y 1563 del Código Civil.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de ocho de mayo del año dos mil catorce, escrita a fojas 28 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, los demandantes don Rodolfo Jaque Vera y doña Marjorie Rojas Cerda dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte sentencia de reemplazo que establezca que se les adeudan diferencias de remuneraciones por reducción de sueldo base, dado que conforme a lo dispuesto en la cláusula décimo segunda, letra B, del contrato colectivo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores N° 1 de Empresa Farmacias Cruz Verde S.A. y esta última, no era procedente que se les redujera el sueldo base al ingreso mínimo mensual, por tener a la fecha de su entrada en vigencia un sueldo base superior al mismo.

Se ordenó traer estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

SEGUNDO: Que los demandantes, don Rodolfo Jaque Vera y doña Marjorie Rojas Cerda, hicieron alusión a los antecedentes de la causa y plantearon que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar la correcta interpretación de la cláusula décimo segunda, letra B N° 1), del contrato colectivo de 16 de junio de 2011, en el sentido de precisar si es procedente fijar un sueldo base equivalente al ingreso mínimo mensual a aquellos trabajadores que a la fecha de su entrada en vigencia tenían un sueldo base superior al mismo. De ese modo, circunscribieron el recurso de unificación a la demanda de cobro de diferencias de remuneraciones por descuentos indebidos derivados de la rebaja del sueldo base, a partir de la interpretación de la cláusula décimo segunda, letra B N° 1, del contrato colectivo suscrito por la empresa empleadora y el Sindicato de Trabajadores N° 1 de esta última, del que son socios los impugnantes.

TERCERO: Que los recurrentes sustentaron su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago ha sido errada, en cuanto estimaron que la cláusula décimo segunda (sic), letra B N° 1), del contrato colectivo les era aplicable.

Afirmaron que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido la Corte de Apelaciones de San Miguel en el ingreso N° 45-2013, caratulado “Saavedra con Farmacias Cruz Verde S.A.”, en sentencia de 17 de mayo de 2013, en la que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que, por aplicación del contrato colectivo, no puede rebajarse a un trabajador su sueldo base que es superior al ingreso mínimo mensual, toda vez que de lo contrario, no sólo se contradice el sentido de la ley 20.281, sino la ley del contrato celebrado válidamente con el empleador mediante el cual se fijó su remuneración.

Señalaron que con fecha 1 de agosto de 2010 suscribieron un anexo de contrato de trabajo , en cuya cláusula segunda se fijó un sueldo base mensual de $213.000, sin divisiones, desgloses ni ajustes y, posteriormente, en el mes de julio de 2011, se reajustó al monto de $218.506 y, en agosto del mismo año, a $223.000.

Agregaron que, como parte del Sindicato Nacional de Trabajadores N° 1 de Farmacias Cruz Verde S.A., suscribieron con esta última contrato colectivo con fecha 16 de junio de 2011, que entró en vigencia el 1 de octubre de 2011, en cuya cláusula décimo segunda, letra B N° 1), se estipuló lo siguiente: “El Sueldo Base que regirá será sólo el Sueldo Base Legal equivalente al Ingreso Mínimo Mensual, sólo para aquellos trabajadores cuyo sueldo base sea inferior al Ingreso Mínimo Mensual, suprimiéndose de manera efectiva, definitiva y total todo otro sueldo base complementario pactado que rija hasta esa fecha”.

Indicaron que la empleadora interpretó dicha cláusula en el sentido que todos los trabajadores, sin importar anexos de contrato o lo establecido en los comprobantes de pago de remuneraciones, tenían un sueldo base mensual equivalente al ingreso mínimo mensual de la época y, por ende, procedió, a partir de octubre de 2011, a pagar un sueldo base de $182.000, siendo que en el caso de los comparecientes hasta el mes anterior tenían un sueldo base de $223.000.

Expresaron que contra la sentencia de la instancia que desestimó la demanda en esta parte, recurrieron de nulidad, invocando la causal de infracción de ley, por vulneración de los artículos 5°, inciso final, y 11, inciso 1°, del Código del Trabajo, y 1545 y 1563 del Código Civil, fundada en que la modificación del contrato de trabajo de fecha 1 de agosto de 2010 estableció, en su cláusula segunda, un sueldo base de $213.000, sin desglose ni descuento de ninguna naturaleza, por lo cual, conforme al tenor del contrato colectivo, cláusula décima segunda (sic), letra B N° 1), no era procedente rebajar el sueldo base de los actores al ingreso mínimo mensual, ya que, en su caso, ellos tenía un sueldo base superior a éste. Añadieron que alegaron, además, vulneración del artículo 1563 del Código Civil, puesto que la naturaleza intrínseca del contrato colectivo es mejorar lo que se tiene, por lo que la interpretación que hace la empleadora no es correcta.

CUARTO: Que de la lectura del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el ingreso N° 45-2013, de 17 de mayo de 2013, que está agregado a fojas 39 y siguientes, mediante el cual se acogió el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se desprende que se trata de la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por una trabajadora en contra su empleadora, Farmacias Cruz Verde S.A., a fin que sea condenada, entre otras prestaciones, al pago de diferencias de remuneraciones por reducción de sueldo base. El recurso de nulidad de la trabajadora se fundó en la causal del artículo 477 por infracción de los artículos 5° y 11 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1545 del Código Civil. La Corte de Apelaciones de San Miguel, en el motivo cuarto de la mencionada sentencia, determinó que el juez del grado incurrió en las infracciones de ley que se denuncian, porque atendido el propósito de la Ley N° 20.281, de regularizar la situación de aquellos trabajadores que tenían un sueldo base inferior a un ingreso mínimo mensual que se incrementaba con otros beneficios, no puede entenderse que en virtud de esta normativa, la situación particular de una trabajadora pudiera verse desmejorada, si percibiendo un sueldo base superior a dicho mínimo, debiera rebajarse su remuneración para quedar a la par con éste. En relación con este aspecto, la Corte aludida discurrió en el párrafo final del considerando cuarto que: “En el presente caso, si se acreditó que siendo tal la situación de la demandante, no pudo rebajarse su sueldo, toda vez que de esta manera no sólo se contraría el sentido de esta normativa, sino la ley del contrato celebrado válidamente con el empleador mediante el cual se fijó su remuneración…”

QUINTO: Que, al contrario del fallo indicado, la sentencia recurrida en la presente causa, interpretando la normativa contenida en los artículos 5°, inciso final, y 11, inciso 1°, del Código del Trabajo, y 1545 y 1563 del Código Civil, decidió que la de la instancia no incurrió en el vicio denunciado, concluyendo: “Que el sentenciador razona adecuadamente en su fallo los motivos que lo llevan a llegar a su conclusión, analizando detalladamente los términos de las distintas cláusulas contractuales y las del convenio colectivo en lo pertinente…”. Asimismo, determinó que el sentenciador, haciendo una interpretación de las cláusulas contractuales concluyó que la cantidad de $41.000 no formaba parte del sueldo base, sino era una cantidad variable que el empleador estaba facultado para regularla a fin de completar los mínimos pactados en el convenio colectivo.

Por su parte, el fallo del tribunal de la instancia, en el motivo octavo, refiriéndose a la controversia referida a las remuneraciones adeudadas por reducción de sueldo base, estimó que el contrato colectivo de trabajo de 16 de junio de 2011, “no significó menoscabo remuneratorio alguno, por el contrario vino a transparentar sus remuneraciones eliminando los ajustes y consignando un sueldo base equivalente al ingreso mínimo mensual, eliminando los descuentos de las comisiones y por ende las disminuciones indebidas para la base de cálculo de la semana corrida”; concluyendo, a continuación, que: “el instrumento colectivo si bien por una parte presenta alguna situación desventajosa para los trabajadores, los beneficios en cuanto a la remuneración se aprecian superiores, lo que sustenta la validez y viabilidad del acuerdo, debiendo desestimarse lo pretendido por estos demandantes por este concepto”.

SEXTO: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y la resolución del ingreso número 45-2013 de la Corte de Apelaciones de San Miguel, tenida a la vista, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de aplicar el contrato colectivo a trabajadores de la empresa, modificando con ello los contratos individuales de dependientes miembros del sindicato, sin que implique una vulneración del artículo 5° inciso 2° del Código del Trabajo.

SÉPTIMO: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. Por consiguiente, el conflicto se circunscribe a establecer el alcance de la cláusula décimo segunda, letra B N° 1), del contrato colectivo de 16 de junio de 2011, suscrito por la demandada y el Sindicato de Trabajadores N° 1 de Empresa Farmacias Cruz Verde S.A., en el sentido de determinar si era procedente fijar un sueldo base equivalente al ingreso mínimo mensual a aquellos trabajadores que a la fecha de su entrada en vigencia tenían un sueldo base superior al referido ingreso mínimo.

OCTAVO: Que, en primer término, es necesario tener en consideración lo previsto en el inciso 2° del artículo 5° del Texto Laboral, que prescribe: “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo ”. Asimismo, lo prevenido en el inciso 1° del artículo 11 del mismo cuerpo legal, que establece: “Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo”.

Del mismo modo, cabe tener presente, lo que dispone el artículo 1545 del Código Civil, que señala: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Y, por último, lo previsto en el artículo 1563 del citado código, que expresa en su inciso 1°: “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”; agregando en el inciso 2°: “Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.”.

NOVENO: Que el Derecho del Trabajo se caracteriza por la existencia de normas heterónomas, establecidas imperativamente por la autoridad, de derecho mínimo inderogable y de naturaleza indisponible, que se imponen sobre la voluntad de las partes y que se aplican de manera necesaria y directa al contrato laboral.

En ese sentido la indisponibilidad significa que el trabajador no puede renunciar válidamente a los derechos que la norma establece en su favor, pues éstos forman parte del contrato e ingresan a su patrimonio, y en esa lógica, corresponde a los tribunales garantizar su efectivo cumplimiento.

DÉCIMO: Que en este ámbito, es importante recalcar que los contratos de trabajo individuales y los convenios colectivos deben estar siempre subordinados a la ley y no pueden contener cláusulas de índole inferior a las que la propia ley considere mínimos, y bajo ningún respecto pueden establecer en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables a las disposiciones legales y a los convenios colectivos suscritos con anterioridad.

UNDÉCIMO: Que no obstante las restricciones a la autonomía a la voluntad de las partes que a priori se evidencian, el contrato de trabajo responde a ese mismo factor, en virtud del principio de igualdad, el que no desaparece, dejando un terreno fértil para que se lleven a cabo acuerdos privados entre los contratantes o la decisión unilateral del empleador, en el ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, siempre que se expresen respetando los límites legales o convencionales.

DUODÉCIMO: Que el principio de la irrenunciabilidad puede ser definido como, la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más prerrogativas conferidas por el derecho del Trabajo en beneficio propio.

Este postulado se encuentra establecido expresamente en el ordenamiento laboral, así, el Código del Trabajo en su artículo 5º inciso 2, señala de forma inequívoca que “los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo ”.

En otras palabras, de acuerdo a lo dispuesto en la mencionada disposición legal, los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables. Dicha norma consagra lo que la doctrina laboral denomina “la irrenunciabilidad de derechos”, que, para unos, constituye una técnica del principio de protección, también llamado tuitivo, proteccionista o de favor, y, para otros, un principio propiamente tal, pero, en ambos casos, implica “la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio”. Ese postulado encuentra su fundamento en la circunstancia que el trabajador subordinado se encuentra en una situación de inferioridad socioeconómica respecto del empleador, por lo mismo, es la parte débil de la relación contractual, y porque el trabajo es precisamente lo que le proporciona los medios necesarios para sufragar sus gastos y los de su familia, provocándole su pérdida estados de incertidumbre, de zozobra; sin perjuicio que, además, el trabajo que regula el Estatuto Laboral es trascendental porque no solo representa la capacidad creadora del ser humano, sino porque proporciona las herramientas necesarias para que pueda desarrollarse en la sociedad de manera integral.

DÉCIMO TERCERO: Que este elemento particular indicado ut supra reside en ciertas bases fundamentales del Derecho laboral, a saber:

a) la limitación a la autonomía de la voluntad en la sede en estudio, ya que las normas del Derecho del Trabajo que establecen mínimos para el operario son forzosas, característica singular que lo hace distinto al derecho común, pero esa limitación es coherente con el propósito tutelar que lo inspira, y por medio de esa restricción es que el Estado encuentra la vía adecuada para proteger al trabajador.

b) El carácter de orden público que poseen las disposiciones del Derecho laboral, lo que excluye que las partes decidan determinar sus actos de una forma diversa a la señalada por la ley.

En este mismo sentido, la indisponibilidad de las partes para alterar su contenido, pues reconocida la asimetría de los contratantes en la relación laboral, se da origen a la tutela del trabajador. En ese sentido se fijan las condiciones mínimas de una comunidad organizada, las que no pueden ser conculcadas, y por ende no es posible dejar al libre arbitrio de los contratantes, el darles o no eficacia a dichas normas protectoras.

c) El imperio de las normas laborales, ya que tienen en general, carácter coactivo e irrenunciable y en este caso la obligatoriedad se funda en el interés y la necesidad de organizar la sociedad en sus distintos sectores y estamentos y en el deber de proteger al más débil.

DÉCIMO CUARTO: Que por otra parte, los artículos 303 y 306 del Código del Trabajo previenen que el objeto del procedimiento de negociación colectiva es establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, u otros beneficios en especie o en dinero. Dicho procedimiento culmina con el contrato colectivo, que fija las condiciones comunes de trabajo en el sentido más favorable para los trabajadores, naturaleza que debe ser considerada en la labor de exégesis de sus cláusulas.

Del mismo modo, el anexo de contrato suscrito por las partes, de 1 de agosto de 2010, por el que se determinaron las remuneraciones de los demandantes es una ley para las partes, que no puede ser modificado sino por su mutuo consentimiento, y debe ser interpretado de manera que produzca algún efecto y de la forma que mejor cuadre con su naturaleza, conforme lo disponen los artículos 1545, 1562 y 1563 del Código Civil.

DÉCIMO QUINTO: Que, en otros términos, el objeto de la negociación colectiva, cuya finalidad se alcanza con el contrato colectivo, es obtener mayores y mejores condiciones de trabajo de la empresa y elevar el nivel de vida de los trabajadores y no desmejorar su situación remuneracional. Esto último, es contrario al mandato contenido en el artículo 5° del Código del Trabajo, que pone límite a las facultades del empleador fundado en el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, y establece la irrenunciabilidad de los derechos establecidos por las leyes laborales.

En ese sentido, la autonomía de la voluntad debe primar sólo en la medida en que así lo permita el aludido artículo 5º del Código del Ramo, en todo aquello que signifique superar los mínimos establecidos por la ley a favor de los trabajadores, cuyo no es el caso, ya que las partes acordaron mediante anexo de 1 de agosto de 2010 un sueldo base superior al ingreso mínimo mensual, esto es, pactaron, sin distinguir, el monto de la remuneración, lo que no puede ser alterado con posterioridad mediante la aplicación del contrato colectivo, imponiendo una situación desmejorada a los impugnantes, como pretende la parte demandada al reducirles el sueldo base.

DÉCIMO SEXTO: Que, por consiguiente, si bien en la cláusula décimo segunda (sic), letra B N° 1), del contrato colectivo de 16 de junio de 2011 se dispuso que “el Sueldo Base que regirá será solo el Sueldo Base Legal equivalente al Ingreso Mínimo Mensual, sólo para aquellos trabajadores cuyo sueldo base sea inferior al ingreso mínimo, suprimiéndose de manera efectiva, definitiva y total otro sueldo base complementario o pactado que rija a esa fecha”, ese pacto podría producir efecto, en lo que toca a los recurrentes, en la medida en que no contradiga principios por los que se rige la relación entre trabajadores y empleadora, contenidos en el Código del Trabajo. En la especie, esa estipulación implica una renuncia a derechos de los trabajadores, específicamente a las remuneraciones pactadas mediante anexo de contrato, de 1 de agosto de 2010.

En consecuencia, la reducción del sueldo base de $223.000 al ingreso mínimo mensual, entre los meses de octubre de 2011 y junio de 2012, por aplicación de la cláusula décimo segunda del contrato colectivo de 16 de junio de 2011, es contraria al artículo 5° inciso 2° del Código del Trabajo, toda vez que se ha dado a la mencionada estipulación una interpretación extensiva que no cabe en un derecho foral, que expresamente debe ser interpretado restrictivamente en cuanto a las limitaciones de los derechos de los trabajadores.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, atendido lo anotado, no puede aceptarse que la empleadora descuente del monto del sueldo base pactado por los trabajadores recurrentes, la cantidad que excede del ingreso mínimo mensual, aunque los trabajadores se encuentren afiliados al sindicato que suscribió el instrumento colectivo de que se trata; razón por la que se debe concluir que al rechazarse la alegación formulada por los demandantes, en orden a que tal descuento o reducción era improcedente, se vulnera lo que dispone el inciso 2° del artículo 5° del Código del Trabajo, como asimismo, lo prevenido en el artículo 11, inciso 1°, del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 1545 y 1563 del Código Civil.

DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo reflexionado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago en el presente caso al estimar que es aplicable a los trabajadores recurrentes la cláusula décimo segunda, letra B N° 1), del contrato colectivo de 16 de junio de 2011, y, a resultas de lo cual, consideran que procede la reducción del sueldo base efectuada por la empleadora. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por los demandantes don Rodolfo Daniel Jaque Vera y doña Marjorie Ivonne Rojas Cerda, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 5°, inciso 2°, y 11, inciso 1°, del Código del Trabajo, y 1545 y 1563 del Código Civil, en lo que atañe al reclamo de diferencias de remuneraciones adeudadas por reducción de sueldo base de $223.000 al ingreso mínimo mensual, con influencia en lo dispositivo del fallo, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo.

DÉCIMO NOVENO: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

POR ESTAS CONSIDERACIONES, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por los demandantes, don Rodolfo Daniel Jaque Vera y doña Marjorie Ivonne Rojas Cerda, a fojas 44, respecto de la sentencia de ocho de mayo del año dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que se lee a fojas 28 y siguientes de estos antecedentes, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil trece, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit O-4306-2012, Ruc 1240042732-K, que rola a fojas 1 y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Peralta, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, teniendo presente los siguientes fundamentos:

1°) Que para la procedencia del recurso en análisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere llegado a resoluciones distintas.

2°) Que para proceder, entonces, a la unificación de jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los que debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá esta Corte abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que dicha norma posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso.

3°) Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no se puede homologar con la del fallo que ha servido de sustento al recurso extraordinario en análisis. En efecto, mientras la sentencia impugnada funda la aplicación del contrato colectivo en que este instrumento vino a transparentar las remuneraciones y no significó menoscabo remuneratorio alguno, la de contraste descarta su aplicación porque entiende que la actora no se encuentra en la hipótesis descrita en la cláusula décimo segunda, toda vez que percibe un ingreso superior al ingreso mínimo.

4°) Que de acuerdo a lo antes razonado, cabe concluir que, por no aparecer de los antecedentes que conforman la presente causa ni del fallo acompañado, que la situación planteada en la especie sea homologable a aquélla resuelta en la sentencia que los recurrentes han invocado como fundamento de su pretensión, no es posible tener por establecido que se esté en presencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho como lo requiere la disposición del inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y, de la disidencia, su autor.

Regístrese.

N° 12.906-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R. y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Piedrabuena y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber ambos cesado de sus funciones. Santiago, siete de abril de dos mil quince. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, siete de abril de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción de los párrafos décimo y undécimo de su motivo sexto y los párrafos tercero y cuarto del considerando octavo, que se eliminan; y se reproducen, además, los razonamientos octavo a décimo octavo de la sentencia de unificación que antecede.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que no es un hecho controvertido que entre Farmacias Cruz Verde S.A. y el Sindicato de Trabajadores N° 1 de Empresa Farmacias Cruz Verde se suscribió con fecha 16 de junio de 2011 un contrato colectivo, producto de la negociación colectiva, al que quedaron afectos estos actores atendida su afiliación sindical. Asimismo, que ese instrumento, en la cláusula décimo segunda (sic), tuvo por objeto adecuar la normativa de la Ley N° 20.281 en lo relativo al sueldo base, disponiendo en su letra B N° 1: “el Sueldo Base que regirá será solo el Sueldo Base Legal equivalente al Ingreso Mínimo Mensual, solo para aquellos trabajadores cuyo sueldo base sea inferior al ingreso mínimo, suprimiéndose de manera efectiva, definitiva y total otro sueldo base complementario o pactado que rija a esa fecha”.

Igualmente, no es un hecho controvertido en la causa que los actores, don Rodolfo Daniel Jaque Vera y doña Marjorie Ivonne Aguilera Gutiérrez, al mes de octubre de 2011 percibían un sueldo base superior al ingreso mínimo mensual.

SEGUNDO: Que en consecuencia, siendo un hecho de la causa que a la época de entrada en vigencia de dicha cláusula del contrato colectivo, los mencionados demandantes percibían un sueldo base superior al ingreso mínimo, no les resulta aplicable la estipulación décimo segunda, letra B N° 1), transcrita, que limitó el ajuste a aquellos trabajadores cuyo sueldo base era inferior al ingreso mínimo mensual.

TERCERO: Que la conclusión anotada armoniza con el propósito de la Ley N° 20.281 y con la ley del contrato celebrado válidamente. En efecto, en primer término, la finalidad perseguida por el legislador fue corregir la anomalía advertida en orden a la existencia de pactos laborales que contemplan un sueldo base, incluso insignificante, pactos que escapan al marco de la legislación general del Código del Trabajo, según se manifiesta en el Mensaje del Ejecutivo, considerándose como uno de los ejes fundamentales del Proyecto de Ley, la asimilación del sueldo base al ingreso mínimo legal.

En segundo lugar, el anexo de contrato suscrito por las partes, por el que se fijaron las remuneraciones de los demandantes es una ley para las partes, que no puede ser modificado sino por su mutuo consentimiento, y debe ser interpretado de manera que produzca algún efecto y de la forma que mejor cuadre con su naturaleza, conforme lo previenen los artículos 1545, 1562 y 1563 del Código Civil.

CUARTO: Que, por consiguiente, las reflexiones anteriores conducen a acoger la acción de cobro de diferencias de remuneraciones por reducción de sueldo base de $223.000 al ingreso mínimo mensual, reclamadas por don Rodolfo Daniel Jaque Vera y doña Marjorie Ivonne Aguilera Gutiérrez.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° y 5° del Código del Trabajo, 1545 y 1563 del Código Civil, y Ley N° 20.281, SE DECLARA que:

I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Rodolfo Daniel Jaque Vera y doña Marjorie Ivonne Rojas Cerda, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagarles, por concepto de diferencias de remuneraciones por reducción de sueldo base de $223.000 al ingreso mínimo mensual, durante el período comprendido entre octubre de 2011 y junio de 2012, las sumas de $489.000 y $474.700, respectivamente.

Las cantidades señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Ramo.

II.- Además, se acoge la demanda interpuesta por don Rodolfo Daniel Jaque Vera, don Rolando Alberto Aguilera Gutiérrez y doña Marjorie Ivonne Rojas Cerda, en cuanto se ordena a la demandada entregar a los actores junto a las liquidaciones de remuneraciones devengadas a contar de la fecha que la sentencia quede ejecutoriada, un anexo con el detalle de los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que reciban, y de cada operación que los origine, como también la forma empleada para su cálculo.

III.- Se rechaza la demanda, respecto de las otras prestaciones reclamadas.

IV.- No se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Peralta, quien estuvo por mantener la decisión adoptada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago por las razones expresadas en el voto disidente contenido en la sentencia del recurso de unificación de jurisprudencia.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y de la disidencia, su autor.

Regístrese y devuélvase.

N° 12.906-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Guillermo Piedrabuena R. y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Piedrabuena y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber ambos cesado de sus funciones. Santiago, siete de abril de dos mil quince. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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