Unificación Rol N° 12.912-2014

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ROL N° 12912-2014

Fecha: 14-04-2015

I.C.A. de Temuco ROL N° 33-2014

1er J.L. de Angol RIT N° 24-2014

Bono Ley 19.933, profesores particular subvencionado

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, catorce de abril de dos mil quince.

VISTOS:

En esta causa RIT O-24-2.013, RUC 1340015251-3 del Primer Juzgado de Letras de Angol, sobre procedimiento ordinario del trabajo, iniciada por Gonzalo Rodrigo Oyaneder Morales en representación de doscientos quince profesores de la misma ciudad, contra la Ilustre Municipalidad de Angol, el abogado Juan Valentín Caamaño Mora, mandatario de los demandantes, recurre de unificación de jurisprudencia con motivo del fallo dictado el once de abril de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por esa misma parte contra la que el mencionado tribunal del grado pronunciara el veinticuatro de enero de dos mil catorce, rechazando la demanda de cobro de la bonificación proporcional de la Ley 19.933.

En contraste con lo que viene resuelto, invoca cinco sentencias emanadas de tribunales superiores, que se refieren a la procedencia del pago de esa bonificación a los docentes de establecimientos municipalizados.

Solicita se revierta lo decidido y se proclame correcta la tesis asumida por los fallos de homologación, acogiéndose en definitiva la acción impetrada.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de diecisiete de febrero de dos mil quince, con la presencia del abogado que alegó contra el recurso, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- Un numeroso grupo de docentes de establecimientos educacionales dependientes de la Ilustre Municipalidad de Angol - 215- dedujo demanda de cobro de la bonificación proporcional de la Ley 19.933.

Sostienen los maestros que dicho bono proporcional vino a significar un aumento de los ingresos que había establecido la Ley 19.410, puesto que en su capítulo primero ésta señala que “producirá un aumento de la bonificación proporcional” y, según su artículo 3 “Los aumentos de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley (19.933) no se absorberán por la planilla suplementaria de que trata el inciso 2° del artículo 4 transitorio de la Ley N° 19.410 ”. Afirma que la demandada efectivamente recibió los dineros correspondientes al aporte de la Ley 19.933, que variaron entre los años 2.008 y 2.011, inclusive, cantidades que debían ser distribuidas entre los actores, en un 80%, de acuerdo con la carga horaria de cada cual, lo que no realizó, solicitando, por tanto, que en este procedimiento de aplicación general se condene a la Ilustre Municipalidad de Angol a pagar a los pretendientes la suma total de $ 741.788.576;

2°.- El Consejo de Defensa del Estado, que asumió la representación del ente municipal, negó todos los hechos en que se funda la acción y, en lo específico, asume que la bonificación proporcional de pago mensual fue únicamente establecida para el sector particular subvencionado, excluyendo a los decentes del sector municipal, lo que no quiere decir que éstos quedasen ajenos a los recursos de la mencionada legislación, toda vez que ésos quedaron íntegramente destinados al incremento de sus remuneraciones, por manera que el Ministerio de Educación no paga separadamente la subvención que otorga la Ley 19.933 por cuanto la incluye dentro de los factores que conforman la subvención base, que forma parte de lo que mensualmente se paga a los profesores, de acuerdo con el Dictamen N° 344.747, de dieciocho de agosto de dos mil nueve, de la Contraloría General de la República;

3°.- El Primer Juzgado de Letras de Angol desestimó la demanda a todos y cada uno de los requirentes aduciendo, en síntesis, que el tenor literal del artículo 1 de la Ley 19.933 y la alusión que ésta efectúa solo a la 19.410 y no a la 19.070, lo lleva a concluir que el beneficio que se cobra no alcanza al sector municipal, quedando confinado nada más en los profesores de los establecimientos particulares subvencionados.

Acota que la Ley en referencia favoreció a los sectores del sector municipalizado con el aumento de sus remuneraciones mensuales mínimas, que constituye un item remuneratorio distinto a la bonificación proporcional mensual que se persigue, punto de vista que el municipio no desconoce y, por el contrario, expresamente reconoce por los montos que detalla, precisando que los empleó en el pago de remuneraciones a los demandantes, lo que quedó evidenciado en las liquidaciones de remuneraciones que ésos acompañaron, en las que no aparecía un apartado especial relativo a la bonificación proporcional, desde que, como el juzgado dejó dicho, los aportes de la Ley 19.933 estaban incorporados y formaban parte de la remuneración básica;

4°.- Contra ese veredicto los docentes elevaron un recurso de nulidad al amparo del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la trasgresión de los artículos 3, 4, 5 y 9 de la Ley 19.933, 8 y 10 de la 19.410, 63 y 65 de la 19.070, y pidiendo la invalidación del fallo del grado, así como la emisión de otro de reemplazo que de plena cabida a lo que se solicitó;

5°.- La Corte de Apelaciones de Temuco denegó el empeño saneador, para lo cual se remitió y prácticamente hizo suyo el contenido de lo resuelto por esta Corte Suprema, el veintisiete de noviembre de dos mil trece, en su ingreso Rol N° 4.312-2.013, para rematar en que las conclusiones a que arribó la señora jueza subrogante se ajustan a derecho, como quiera que el incremento de la bonificación proporcional mensual ordenado por el artículo 1 de la Ley 19.933 se aplica sólo a los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado, no siendo aceptable una interpretación diversa, tanto por el texto expreso de la ley, como por la historia fidedigna de la misma, que confirma lo anterior tanto en el mensaje como en el informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, en su segundo trámite constitucional;

6°.- Contra la resolución a que viene de aludirse, la parte actora ha deducido el recurso de unificación de jurisprudencia que dio motivo a la presente vista, reclamando que lo decidido no se basa en el mérito de los argumentos jurídicos y de los hechos que registra el procedimiento, sino en forma exclusiva en la singularizada sentencia del Rol 4.312-2.013 de esta Corte, lo que no resulta pertinente, por cuanto para concluir de ese modo, en su oportunidad este supremo tribunal “se basó exclusivamente en el artículo 1° de la Ley N° 19.933 , el cual a su vez fue fundamento de derecho de la demanda que dio origen al proceso en que se dedujo tal recurso (Juzgado de Letras de Chillán), cuestión que no ha ocurrido en el caso que nos convoca (Juzgado de Letras de Angol), en que jamás se utilizó esta norma del artículo 1° de la Ley N° 19.933 para fundamentar nuestra pretensión, puesto que es improcedente que así sea ya que tal norma efectivamente se está refiriendo a los docentes de establecimientos particulares subvencionados. De ello no cabe duda alguna…”, así “… la sentencia del Juzgado de Letras de Angol, para rechazar la demanda, se basa exclusivamente en una norma que jamás se ha invocado por esta parte, por ser… totalmente impertinente a nuestra pretensión”. Continúa explicando que la forma, condiciones y procedimiento a que se refiere el inciso 1° del artículo 1 de la Ley Nro. 19.933, sólo se refiere al “como se materializa esta nueva base de cálculo” y no al destinatario de la misma que “… sigue siendo el sector educacional particular subvencionado”.

Se detiene en el artículo 3 de la mentada Ley 19.933, de acuerdo con el cual “Los aumentos de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley no se absorberán por la planilla suplementaria de que trata el inciso 2° del artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.410 .” de lo que queda claro que el aumento de subvención a que se refiere, está destinado a incrementar las remuneraciones de los docentes que indica en forma expresa, esto es, las de los del sector municipal, vía bonificación proporcional. Continua refiriéndose a los artículos 4 y 5 de la ley, el primero de los cuales apunta a las remuneraciones totales mínimas de los docentes que laboran en cualquiera de los dos sectores, ora municipal, ora particular subvencionado, en tanto el otro establece que para determinar esa remuneración mínima ha de ser considerada la bonificación proporcional, preceptos que, sometidos a un análisis coherente y lógico, permite inferir que los sostenedores de establecimientos subvencionados y de los municipalizados cuentan con una remuneración total mínima, de acuerdo con el mencionado artículo 4, y que los sostenedores de ambos sectores deben considerar la bonificación proporcional dentro del componente de remuneración total mínima. Prosigue refiriendo al artículo 9 de la ley, cuyo inciso primero enseña que los recursos que los sostenedores obtengan de los establecimientos educacionales del sector municipal y del particular subvencionado, en razón de la ley, por concepto de aumento de subvenciones o de aportes, en su caso, serán exclusivamente destinados al pago de remuneraciones; abundando en torno a dicho precepto el recurrente añade que su inciso tercero -incorporado por la Ley 20.158- estableció que para el cumplimiento de lo establecido en el inciso primero, a partir del año dos mil siete y hasta el dos mil diez, se aplicaría el mecanismo del artículo 10 c) de la Ley 19.410 “en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6°, 7° y 8° de la presente ley en el año de que se trata y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año. El Ministerio de Educación determinará los mecanismos de resguardo para la aplicación y pago de la bonificación proporcional y el bono extraordinario referidos en los incisos anteriores”.

Refiere que semejante modificación -la obrada por la Ley 20.158 que incorporó el inciso tercero al artículo 9 de la Ley 19.933- vino a establecer lo que se ha conocido como “Bono SAE”, que es distinto al proporcional que se demanda, pues aquél es extraordinario, exige excedentes que obtengan los sostenedores de establecimientos del sector municipal, es inimponible y no tributable; mientras éste -el proporcional- es de pago mensual, no requiere de excedentes, es imponible y está sujeto a tributación.

Considera el recurrente que no es posible negar la existencia de ambos bonos, el extraordinario y el proporcional, cada uno con naturaleza e individualidad jurídica determinadas, lo que queda, entre otras razones, demostrado al utilizar la parte final del explicado inciso tercero del artículo 9 la expresión “Bonificación Proporcional y el Bono Extraordinarios referidos en los incisos anteriores”, lo que necesariamente comprende más de un bono, habida cuenta el plural que denota la voz “referidos”. Así, añade el recurrente, lo que ha pretendido el legislador es que con la subvención de la ley en referencia se pague primeramente el bono proporcional y la eventual planilla complementaria y que, además, se satisfaga un bono extraordinario, siempre que haya excedentes.

Más adelante el libelo se detiene en los artículo 8 y 10 de la Ley 19.410, en la que el bono proporcional tiene su origen -artículo 8- determinándose su cantidad en lo que establece el artículo 10. Así, ese artículo 8 prescribe que los profesionales de la educación dependientes del sector municipal tienen derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 1 de enero de mil novecientos noventa y cinco “una bonificación proporcional a sus horas de designación, determinable al tenor de su artículo 10, explicitando, justamente, el carácter imponible y tributable de la misma y que “no se imputa a la remuneración adicional”.

Ahora bien, sigue, esos artículos 8 y 10 de la Ley 19.410 pasaron a ser el 63 y el 65 del Estatuto Docente contenido en la Ley 19.070. El 63 reza “Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y de los establecimientos de sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 1 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 65 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 64”, disponiendo expresamente que tal bonificación será imponible y tributable y que no se imputará a la remuneración adicional de su artículo 3° transitorio.

Todavía, el libelo hace alusión a que el mensaje con que el Ejecutivo presentó al Parlamento el proyecto de la Ley 19.933 señala que el mismo “representa un nuevo esfuerzo gubernamental para elevar las remuneraciones generales de los docentes de la educación municipal, particular subvencionada…”.

De modo que si se sujeta el entendimiento de la legislación que dirime la materia en disputa, a la guía hermenéutica del inciso primero del artículo 19 del Código Civil, no cabe duda que los artículos 2, 3 y 9 de la Ley 19.933, 63 y 65 de la 19.070 comprenden ambos sectores educacionales, el municipalizado y el particular subvencionado.

Empero, si eso no se estimase suficiente, el recurso a la regla exegética del artículo 22 de ese cuerpo de leyes, autoriza llegar a idéntica claridad, si se atiende a los artículos 3, 4, 5 y 9 de la Ley 19.933, 8 y 10 de la 19.410, 63 y 65 del Estatuto Decente.

En suma, el recurso de unificación de jurisprudencia que se examina acota la materia de derecho de la siguiente manera: “si debe pagarse a… docentes dependientes de la Ilustre Municipalidad de Angol, los recursos obtenidos por Ley N° 19.933 , por concepto de aumento de bonificación proporcional, establecida con la finalidad de aumentar sus remuneraciones”;

7°.- De acuerdo con el artículo 483 del Código del Trabajo, el arbitrio que concentra la atención de la Corte requiere, indispensablemente, que existan dos o más sentencias que se pronuncien sobre una misma materia de derecho, que emanen de tribunales superiores de justicia, y que interpreten de manera distinta tales materias.

Por lo tanto, es menester revisar, en lo que viene, si entre lo presente y las sentencias de contraste que el recurrente hace valer, comparecen tales características;

8°.- En primer término se esgrime el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco, recaído en el recurso de nulidad de su Rol N° 238-2.012.

En una demanda presentada por ciento ocho profesores de la Ilustre Municipalidad de Villarrica, esta entidad interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de la instancia que acogió la pretensión de pago de bono proporcional mensual, basada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Tal arbitrio fue desestimado porque, a juicio de los juzgadores tanto el mensaje con que fue enviado al Congreso Nacional el proyecto de la Ley 19.933, cuanto el tenor de sus artículos 2, 3 y 9, permiten concluir que se extiende a los profesores del sector municipalizado y del sector particular subvencionado.

Para los efectos de lo que aquí convoca, esta sentencia deja expresa y reiteradamente manifestado que la causal de anulación del artículo 477 apuntó a la interpretación y aplicación exclusivamente del artículo 1 de la mentada legislación, lo que derivó en que la Corte de Apelaciones analizara nada más esa materia.

Eso adquiere relevancia en la especie por cuanto en el escrito que contiene el recurso, el ahora impugnante, como antes se dejó dicho, subraya la circunstancia de no haber acunado su acción en el artículo 1 de la Ley 19.933, sino en el conjunto de disposiciones que dejó señaladas, tanto de esa ley cuanto de la 19.410 y la 19.070 y es por ello que indica que el tema del alcance que se reconozca a dicho artículo 1 es intrascendente para resolver lo aquí pendiente.

Lo anterior quiere decir que este primer ejemplar de homologación no resulta aplicable en la especie, habida cuenta que de la comparación entre su contenido y el de la presente causa, fluye substancial diferencia, pues mientras aquélla gira sólo en torno al artículo 1 de la ley, ésta lo hace sobre un espectro normativo tan amplio como el enunciado;

9°.- En segundo término se presenta la sentencia también dictada por la Corte de Temuco en el recurso de nulidad de su Rol N° 127-2.011.

No cabe considerarlo, desde que se ha acompañado una copia incompleta que impide la lectura de parte de su considerando cuarto y, lo que resulta más importante, de su parte decisoria;

10°.- Después viene la causa Rol N° 201-2.011 del mismo tribunal de alzada, recaída en un recurso de nulidad abierto por la Ilustre Municipalidad de Cunco, contra la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco que acogió la demanda dirigida en su contra por cincuenta y nueve docentes, condenando a aquélla, en lo que interesa, al pago del bono proporcional en estudio. Allí se hizo valer la causal del artículo 477, por errónea interpretación y aplicación del artículo 9 de la Ley 19.933. Esa reclamación fue desestimada, explicándose que los docentes solicitan se les pague el bono mensual proporcional, en tanto que la demandada basó su contestación en algo distinto, como lo es el bono extraordinario anual conocido como Bono SAE; el fallo tuvo en cuenta el artículo 8 de la Ley 19.410 y el 63 de la 19.070 para afirmar el derecho de los pretendientes a la bonificación proporcional, determinable de acuerdo con el procedimiento que indica el artículo 10 de la primera de las nombradas. Entonces, aduce que, en definitiva, la Ilustre Municipalidad de Cunco no enervó la acción, al haberse referido a cosa distinta a la pedida.

De esta sentencia interesa rescatar la desemejanza que destaca entre la mencionada bonificación proporcional anual, por una parte, y la extraordinaria anual (Bono SAE).

Asimismo, debe enfatizarse la circunstancia de haberse desestimado la nulidad por el hecho de haber basado la demandada su defensa en una materia distinta a la conducida por la acción;

11°.- En cuarto lugar el recurso esgrime el laudo dictado por la misma Corte sureña en el recurso de nulidad de su Rol N° 47-2.012, procedimiento de general aplicación en el que ciento cuatro educadores de la Ilustre Municipalidad de Traiguén obtuvieron sentencia favorable en la instancia, relativa al cobro del tantas veces mencionado bono proporcional mensual, habiendo la Corte rechazado el recurso de nulidad que le fuera interpuesto por ese municipio.

Como causa principal de invalidación se arguyó por la empleadora el artículo 477 del código, sustentada en que se habría vulnerado las normas reguladoras del peso de la prueba, como quiera que se puso sobre sus hombros la carga de comprobar la extinción de la obligación de pagar las bonificaciones de la Ley 19.933, lo que resulta ser efectivo, pues el juzgado de base tuvo por establecido el derecho de los maestros al cumplimiento de la obligación que reclaman, aduciendo que empecía a la demandada la prueba de la extinción del mismo. El hecho es que la Ilustre Municipalidad de Traiguén no discutió la procedencia del derecho en favor de sus persecutores; tampoco invocó la extinción de la prerrogativa. Solo se limitó a alegar que se les había pagado la bonificación, pero en referencia a la extraordinaria anual, es decir, el Bono SAE, empero no a la prestación constitutiva de la causa de pedir, que no era otra que aquel bono proporcional.

La Corte de Temuco consideró correctamente aplicada la normativa atinente y mantuvo el derecho de los docentes a la misma, acorde con las Leyes 19.933, 19.410 y 19.070;

12°.- Por último, se trae a colación el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco en el recurso de nulidad de su Ingreso Rol N° 213-2.012.

Ese instrumento muestra que el resorte del artículo 477 del Estatuto Laboral fue argüido por la perdidosa demandada, Ilustre Municipalidad de Collipulli, en forma subsidiaria a la causal principal del artículo 478 b); que ésta estaba focalizada en la circunstancia de haberse tenido por no pagado el bono a los ciento veinticinco instructores demandantes, pero, nuevamente referido al Bono SAE y no a aquel perseguido por los demandantes; y que el arbitrio del mentado artículo 477 nada tuvo que ver con la materia jurídica en estudio, sino con una excepción de prescripción.

Por consiguiente, en estricto rigor, este pronunciamiento no versa sobre una materia jurídica idéntica a la de la presente causa;

13°.- Los desarrollos vertidos a partir de supra 7° permiten responder afirmativamente el cuestionamiento que se dejó abierto en la argumentación 6ª de esta resolución.

En efecto, como se sintetizó en sus inicios, lo aquí pleiteado ha sido la procedencia o no del bono proporcional de pago mensual, en favor de profesores municipalizados, sobre la base de la interpretación sistémica de determinadas disposiciones de la Ley 19.933 y de los actuales artículos 63 y 65 del Estatuto Docente contenido en la Ley 19.070, amén de los artículos 8 y 10 de la 19.410 que dieron origen a aquéllos 63 y 65.

El mismo asunto fue conocido y resuelto en los Ingresos Nos. 201-2.011 y 47-2.012, ambos correspondientes a recursos de nulidad ventilados en la Corte de Apelaciones de Temuco.

O sea, se trata de sentencias emitidas por un tribunal superior de justicia, como lo es el de alzada de Temuco; versan sobre la procedencia o improcedencia del bono proporcional mensual de la Ley 19.933, a la luz de las 19.410 y 19.070; y ambas abordan y deciden de manera contrapuesta a lo que aquí viene asumido, pues mientras ahora se desestima la pretensión de cobro que inquieta a los profesores municipalizados de Angol, aquellas resuelven lo contrario.

Corresponde, pues, entrar al estudio de la temática así reseñada a fin de determinar cuál de las dos posturas hermenéuticas estos jueces aprecian mayormente conforme a derecho;

14°.- La “bonificación proporcional mensual” fue establecida por el artículo 8 de la Ley 19.410, de 2 de septiembre de 1.995, que dispone:

“Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9°. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención.

“Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 01 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior.”

“También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral”;

15°.- El artículo 10 de la misma ley describe el sistema de cálculo de esa bonificación, encomendándolo a los sostenedores de establecimientos educacionales, que la determinarán, distribuyendo entre los profesionales que gocen del derecho “en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley.”; en su letra b) trata del destino del 20% no comprometido en la operación anterior, para referirse, en seguida, a la distribución de los eventuales excedentes; y su inciso tercero predica que: “En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector.” El artículo 13 de idéntica legislación contempla un aumento de la subvención adicional para proveer, exclusivamente, los beneficios remuneratorios de sus artículos 8 y 9, vale decir, el bono proporcional y la planilla complementaria, previendo nuevamente un régimen de reparto de posibles excedentes; 16°.- Con origen en la Ley 19.410, la bonificación en referencia rigió en el bienio 1.995 y 1.996, habiendo sido renovada a partir de 1.998, por la Ley 19.598, que confirió un mejoramiento especial tanto a los profesionales de la educación municipalizada cuanto a los de establecimientos del sector particular subvencionado, substituyéndola por la que señala, remitiéndose a efectos de su cálculo a la mencionada Ley 19.410. Al mismo tiempo, dispuso en su artículo 8 que los recursos que reciban los sostenedores de esa clase de recintos, por concepto de aumento de subvención por ella previsto, deberían destinarse exclusivamente al pago de la bonificación proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria;

17°.- La Ley 19.715, que otorga un mejoramiento especial a las remuneraciones de los profesionales de la educación, volvió a modificar la bonificación proporcional del mentado artículo 8, a los que se desempeñaban en el sector particular subvencionado al tiempo que elevó la subvención adicional, disponiendo la destinación de los recursos que proporcionó, en forma exclusiva a los rubros que especifica, a saber, pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponde, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de Ley de Educación N° 1 de 1.996, 8, 9 y 10 de la Ley 19.410 y en las Leyes 19.504 y 19.598;

18°.- Posteriormente advino la Ley 19.933, el 12 de febrero de 2.004, que, una vez más, al mejorar a los maestros, substituyó para los del sector particular la bonificación proporcional del mentado artículo 8;

19°.- Lo anterior apunta a que el bono proporcional fue creado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, conformando la remuneración que deben percibir los profesionales de la educación, según establece su artículo 35, que regula la renta mínima nacional; de ahí los artículos 63 y 65 que reglamentan, precisamente, la bonificación proporcional, instalándola como un derecho para tales profesionales, sin distinguir si laboran en el sector municipal o en el particular subvencionado.

Como dichas normas no han experimentado modificación, va de suyo que semejante bono constituye un rubro fijo en la remuneración de los docentes, siendo del caso advertir que habida cuenta la particular naturaleza de la vinculación entre docente y sostenedor, de carácter estatutaria, en ella no interviene su consentimiento y, en consecuencia, dependen del criterio y decisión del Estado de Chile, como órgano planificador de la educación nacional y de su adecuada regulación.

Esta premisa responde al padrón de hermenéutica del inciso primero del artículo 19 del Código Civil;

20°.- Si la premisa que antecede no fuese estimada bastante, autorizados se sienten estos juzgadores de recurrir al artículo 22 del código recién citado.

En esa perspectiva se tiene, primeramente, el artículo 9 de la Ley N° 19.933 conforme al cual “Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.” Esto quiere decir que no sólo no se excluye a los establecimientos del sector municipal sino que se prevé el destino que a tales recursos debe asignar esa clase de establecimientos.

A su turno, el artículo 3 de la misma ley prescribe “Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley …”, de lo que resulta que las provisiones de esa normación están igualmente destinadas a los docentes del sector particular subvencionado como municipalizado;

21°.- En otro ángulo de la interpretación contextual en análisis, debe llamarse la atención que lo que obró el artículo 1 de la Ley 19.933 fue un reemplazo en el valor de la bonificación proporcional, sin tocar el ámbito de sus beneficiarios; ello es así por cuanto el bono proporcional se remite expresamente en su forma, condiciones y procedimiento a los artículos 8 a 11 de la Ley 19.410, normas estas últimas que la establecieron, alzándola como un derecho de los educadores, en general;

22°.- Si se compara la conclusión a la que se ha arribado, con la asumida por el sentenciador del juzgado de base de esta causa, es el parecer de esta Corte que el entendimiento adecuado y conforme a derecho de la materia en estudio, es aquel según el que el bono proporcional de pago mensual favorece, también, a quienes aquí lo vienen demandando y, por consiguiente, debe accederse a la solicitud de unificación, entendiendo, en definitiva, que la debida conjunción del contenido de las Leyes 19.933, 19.410 y 19.070 les ha conferido el derecho que vienen en reclamar;

23°.- Ergo, corresponde uniformar la jurisprudencia.

CONSIDERACIONES sobre la base de las que SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por el abogado Juan Caamaño Mora, actuando en representación de los actores, con motivo de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el once de abril de dos mil catorce.

Pronunciada con el voto el contra del abogado integrante señor Jorge Baraona González, quien estuvo por desechar el recurso, al estimar que la sentencia impugnada estuvo bien fallada, y los hechos en que ella descansa impiden acoger este recurso, desde el momento que la sentencia del grado estima que los actores no han probado los extremos de su pretensión, al no allegar al proceso los antecedentes necesarios para determinar los valores reclamados, por lo que no hay posibilidad alguna de acoger el recurso como el que se pretende de unificación jurisprudencial, cuando la base fáctica en que descansa el fallo impugnado, impide comparar los casos, y ella no fue impugnada en el recurso de nulidad. Por otra parte, el disidente estima que la interpretación correcta del asunto que se quiere unificar es la que emana de la sentencia de esta misma Corte de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, en su ingreso Rol N° 4.312-2.013 y que es consistente, en la parte del fondo, con la que se ha impugnado.

Redacción del Ministro Sr. Cerda y de la disidencia, su autor.

Regístrese.

Rol N° 12.912-2.014.

Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G. No firman el Ministro Sr. Cerda y el abogado integrante Sr. Baraona, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, catorce de abril de dos mil quince.

En cumplimiento a lo precedentemente ordenado y lo que dispone el artículo 483-C inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en la parte que interesa, el abogado Juan Valentín Caamaño Mora ha deducido recurso de nulidad basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, argumentando que en la sentencia contra la que dirige su impugnación, se vulneró los artículos 3, 4, 5 y 9 de la Ley 19.933, 8 y 10 de la 19.410, 63 y 65 de la 19.070, al haber desestimado la demanda por estimar que no aplica a los profesores demandantes -municipalizados- la Ley 19.933 que, en concepto de la jueza del grado, abraza únicamente a los profesionales del sector particular subvencionado, lo que la llevó a descartar para ellos su pretensión de acceder al bono proporcional de pago mensual;

2°.- Que el detalle de los contenidos de la controversia ha quedado plasmado en los razonamientos 1° y 2° de la sentencia de unificación de jurisprudencia, mientras el desarrollo jurídico de la materia ha dado lugar a los argumentos 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18° y 19° de la misma.

En este fallo substituto se asume aquellos planteamientos, estimándose innecesario repetirlos;

3°.- El estudio de la temática permite concluir que al decidir como lo hizo -desestimar el derecho de los actores, maestros de la educación municipalizada- el tribunal de la instancia infringió los artículos 3, 4, 5 y 9 de la Ley 19.933, 8 y 10 de la 19.410, 63 y 65 de la 19.070, con directa consecuencia negativa en la pretensión, pues el erróneo entendimiento de lo predicado por el ordenamiento especializado, condujo al aborto de lo que el derecho les reconoce;

4°.- Por consiguiente, esta Corte se hace el deber de unificar la jurisprudencia en el sentido de hacer lugar al recurso de nulidad inicialmente singularizado.

CONSIDERACIONES en virtud de las que, en unificación de jurisprudencia, SE ACOGE EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado Juan Valentín Caamaño Mora, en representación de Lizbeth Hauck Cottet, Marcela Esther Morales Ortega, Paola Lorena Aravena Erices, Esther Elizabeth Barra Delgado, Carolina Natividad Barra Gómez, Fresia de las Mercedes Beltrán Hormazábal, María Elena Carreño San Martín, Elsa Rosa Castro Montoya, Jaime Héctor Catrián Rodríguez, Luis Alfredo Cea Roa, Sandra Aurelia Cereceda Mora, Cecilia Ivonne de Lourdes Cerda Obreque, Eva Eugenia Cifuentes Toro, Ercilia Isabel Sagredo Contreras, Ximena Andrea Concha Uribe, Arturo Parra Báez, Carmen Nidia Escobar Oliva, Gladys Emelina Fernández Cartes, Hernán Antonio Fernández Pinto, Lucy Jacqueline Ferrada Bucarey, Elizabeth del Carmen Fica Garrido, María Angélica Fuentes Rodríguez, Mabel Alejandra Jara Ramírez, Ruby Andrea Moreno Troncoso, Clelia Gabriela del Rosario Ortiz Martínez, Marcela Renée Poblete Narváez, Marisol Quintana Jeria, Sonia María Atractiva Ramírez Pezo, Alba Denise Ríos Garcés, Natalia Haydee Riffo Larenas, Ruth Eliana Rodríguez Barra, Juan Alex Salinas Carrasco, Mercedes Gabriela Soto Montanares, Juan Enrique Rosales Badilla, Sandra Bernardita Vega Klapp, José Luis Venegas Espinoza, Mirtha Adriana Riffo Riffo, Rosa Armandina Soto Montanares, Olga de Lourdes Letelier Gamboa, Nina Teresa Díaz Cid, Audolia Encarnación Valenzuela Vidal, Marco Antonio Saldías Lara, Jorge Alberto Dalidet Schifferli, Iván Enrique Retamal Aguilera, Marcia Orieta Barra Delgado, Rosa Emilia Arriagada Aguilera, América Soledad Arriagada Ríos, Edna del Carmen Bahamondes Espinoza, Ana María Bernales Salazar, Rodrigo Moisés Caamaño Saavedra, Eliana Soraya Campos Quilodrán, Mariángela del Carmen Carrasco Medina, Angelina del Carmen Catalán Opazo, Cecilia Jacqueline Esquivel Díaz, Ermita Isabel Fernández Insunza, Sonia Gabriela Figueroa Arévalo, Oscar Segundo Fonseca Parra, Delia Angelina Leonelli Cortesi, Erika Ruth Molina Jiménez, Rebeca Cecilia Novoa Espinoza, Clara Eliana Paz Faúndez, Herta Mónica Reyes Pilser, Jorge de la Cruz Riquelme Marín, Daniel Segundo Riquelme Pezo, Adriana Celestina Riquelme Soto, Telma Dolis Rodríguez Gutiérrez, Erika Uberlinda Seguel Martínez, José Renato Sepúlveda Molina, Herman Rodrigo Vergara Meriches, María Eugenia Riquelme Pacheco, Roberto Eduardo Fontecilla Aravena, Mirtha del Carmen Uribe Jara, Adriana del Carmen Opazo Carrasco, Norma Gabriela de Lourdes Zenglein Asaad, Ingrid Mayela Morales Montoya, Rosa Lidia Manosalva Sepúlveda, María Amalia Roa Díaz, Valeria del Carmen Ancamilla Olate, José Gregorio Aguilera Morales, Cecilia Lorena Aguilera Rossi, Mónica Elisabeth Andrade Ibáñez, José Luis Burgos Belauzaran, Richard Erasmo Castillo Olave, Ana María Córdova Salazar, Rosa Cristina Corvalán Alarcón, Jaime Ramón Espinosa Sepúlveda, Margarita Alejandra Fernández Escobar, María Elena Figueroa Conus, Marcela Lisseth Figueroa Villanueva, Camilo Enrique Gutiérrez Altamirano, Osmán Armando Hidalgo Vásquez, Rosa del Carmen Huenulao Catrileo, Eduardo Antonio Jaque Hidalgo, Nibia Janette Jara Araneda, Bernardita del Carmen Lara Valdés, Enrique Hernán Loren Arriagada, Ibeth Athalía Carrillo Retamal, Rodrigo Enrique Mora Oporto, Silvia Rosa Mora Henríquez, Edith Marlen Oñate Novoa, Amalia Odeth Oporto Garrido, Tabita Brisalia Oyarzo Gallardo, Yolanda Clarina Pérez Arellano, Carmen Gloria Retamal Soto, Marisabel Alejandra Rioseco Sanhueza, Marla Valeria Rivas González, Rosa Ester San Martín Corvalán, Dulcinea Inés Valdés Riquelme, Juan Claudio Valdés Rojas, Juan Alberto Vargas Recabarren, Juan Carlos Villavicencio Alí, María Nieves Morales Arévalo, Eduardo Antonio Jaque Hidalgo, Constanza María Teresa Jaque Morales, Emilia Eugenia Leal Palma, Arturo Fernando Morales Sepúlveda, Angélica Jeannette Ríos Garrido, Haydée del Rosario Montanares Contreras, María Magdalena Provoste Segura, Juan José Agustín Melgarejo Flores, Sylvia Inés Espinoza Concha, Pedro Mario Seguel Villagra, Raúl del Rosario Cares Faúndez, Sonia Rosa Valdivia Soto, Eliana Gricelda del Rosario Carrasco Rojas, Oscar Eduardo Ortiz Infante, Víctor Hugo Lagos Navarrete, Leticia del Carmen Quilodrán Palma, Fabiola Antonieta del Carmen Gómez Rosales, Marcela Adriana Morandé Olivo, Víctor Hugo Solís Gómez, Elba Odette Aravena Moraga, Jessyca del Pilar Fariña Inostroza, Liliana del Carmen Baeza Rojas, Lilian Andrea Figueroa Poblete, Pamela María Jesús Méndez Lara, Marcia Ivette Soto Avello, Gabriel Román Iraira Rivero, Victoria Alejandrina Aguayo Novoa, Estela Ilse Herrera Ramírez, Andrea Teresa Escárate Calderón, Scarleth Jiovanna Betancur Calzadilla, José Gregorio Vega Salas, Gina del Carmen Acuña Gatica, Luis Enrique Cabezas Tobar, Gamalier Manaser Candia Vergara, Raul Antonio Cofré Ravello, Carolina Nelly Fernández Espinoza, Eugenia Leonor Gallardo Melo, Carmen Luz González Corte, Juan Francisco González Muñoz, Clara Bernardita Henríquez Muñoz, Gustavo Andrés Hernández Norambuena, Nancy del Carmen Higueras Meza, Mónica Beatriz Hornig Sandoval, Sandra Cecilia Inzunza Carrasco, Lorna Patricia Lefenda Fonseca, Alma Eulalia Medina Castro, Emilia Lutgarda Medina Soto, Alejandra Paola Moya Núñez, Nelson Rodrigo Muñoz Jarpa, Juana Rosa Niculqueo Traipe, Isabel Mercedes de Lourdes Oporto Estrada, Cecilia de Lourdes Pacheco Vásquez, Sandra Jeannette Ponce Ramírez, Gabriela Nancy Quijada Gallardo, José Joaquín Salgado Zúñiga, José Ernesto Salinas Baeza, Gladys Miriam San Martín Rosas, Ricardo Andrés Ulloa Pérez, Luis Fernando Valenzuela Villagra, Luz Cecilia Vera Oñate, Eduardo Kristian Vidal Oñate, María Angélica Figueroa Jara, Juan Pablo Muñoz Bravo, Rodrigo Javier Bustos Hernández, María Cristina Hurtado Rocha, José Luis Iluffi Cuevas, Eliecer Coñopán Ramírez, Arturo Herminio Cabezas Agurto, Yolanda del Carmen Avila Díaz, Alicia Guillermina Cuevas Pino, Silvana Mercedes Luengo Arriagada , Dora Inés del Pilar Vergara Álvarez, Patricio Guillermo Neira Sanhueza, Brenda del Carmen San Martín Campos, Marcia Yanett Villa Burgos, Rosa Oriana Burgos Martínez, Luz María Gaete Delgado, Ana María Rojas Estrada, Mario Eduardo Sandoval Durán, Teresa Magdalena Ruiz Ramírez, Antonio Humberto Sanhueza Celsi, José del Rosario Nova Zapata, Luis Guillermo Pardo Pizarro, Rosa Cristina Lara García, Nadia Andrea Abello Ronda, María José Valenzuela Arévalo, Margarita Graciela Jara Sanhueza, Luis Manuel Loyola Catrilao, Claudia Andrea Jara Chávez, Julio Ariel Gutiérrez Cea, Doris Elisa Yáñez Quintana, Evelyn Viviana Ortega Rocha, María Inés Marín Contreras, Claudia Andrea Navarrete Burgos, Jeannette Marisol Martínez García, Félix Angel Fuentes Urrutia, Eliana Bernardita Ramírez Palma, Dagoberto del Carmen Pradenas Figueroa, Rubén Marcos Alvarez Gómez, Abelardo Efraín Durán Galindo, Rosa Ester Montero Riffo, José Benjamín del Campo Manríquez y Karen Mitzi Maldonado Peña, contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil catorce, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Angol, declarándose en su lugar que se accede a la demanda por ellos interpuesta, por las parcialidades y el total que arroje la liquidación que en la etapa de cumplimiento se efectúe -salvedad hecha de lo que resulte de lo que se expresa en el párrafo que sigue- por concepto de bonificación mensual proporcional de la Ley 19.933.

Sin perjuicio, el tribunal del grado se pronunciará sobre la excepción de prescripción oportunamente deducida por la demandada.

Con el voto en contra del abogado integrante señor Jorge Baraona González, por las razones que abona en el voto de rechazo al recurso de unificación.

Redacción del Ministro Sr. Cerda.

Regístrese.

Rol N° 12.912-2.014.

Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G. No firman el Ministro Sr. Cerda y el abogado integrante Sr. Baraona, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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