Unificación Rol N° 14.131-2019

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Sentencia

Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinte

Vistos:

En autos RIT O-87-18, RUC 1840015234-5 del Primer Juzgado de Letras de San Carlos, caratulados "Venegas con Frutas y Hortalizas del Sur S. A.", por sentencia definitiva de siete de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, reconociéndose la existencia de un contrato de trabajo indefinido entre las partes, descartándose, con ello, la excepción de finiquito planteada por la demandada.

En contra del referido fallo dicha parte dedujo recurso de nulidad laboral, y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante decisión de tres de mayo de dos mil diecinueve, lo rechazó.

Contra dicha decisión dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, invalidando el fallo impugnado y dictando el de reemplazo pertinente.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.

Segundo: Que el recurrente, al momento de proponer la materia de derecho objeto del juicio para su unificación, lo plantea a propósito de la correcta interpretación del sentido y alcance del artículo 177 del Código del Trabajo, en relación a la eficacia del poder liberatorio de los finiquitos válidamente celebrados en estricta observancia a las formalidades legales, extendidos sin formulación de reservas de ningún tipo, frente a la posibilidad de declarar invalido un finiquito atendida la supuesta continuidad en la prestación de servicios posterior a su suscripción, en virtud del principio de primacía de la realidad.

Reprocha, por intermedio del presente recurso, que se haya considerado que los finiquitos suscritos por las partes, al término de cada contrato de trabajo celebrado por obra o faena, no surtieron efecto, lo que considera contrario a la línea jurisprudencial de los pronunciamientos de tribunales superiores que acompaña para su contraste, por lo que solicita la unificación de jurisprudencia en el sentido expresado.

Tercero: Que, para los referidos efectos, acompañó para su cotejo las sentencias dictadas por esta Corte en los antecedentes 5.816-09 y 8.316-10, de fecha 27 de octubre de 2010 y 31 de mayo de 2011, respectivamente, en las que se sostiene, en síntesis, que el finiquito otorgado libremente por las partes provoca el efecto liberatorio que contempla la ley, en la medida que se cumplan sus exigencias legales, sin que resulte legitimo cuestionarlo tomando en consideración otro tipo de factores, como la continuidad en la prestación de los servicios, el principio de la primacía de la realidad, o la valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, pues ello implicaría desconocer la expresa manifestación de voluntad de las partes, prestada válidamente.

Cuarto: Que la presente causa se inició mediante demanda por la cual el actor demandó la declaración de despido injustificado y la condena de las prestaciones consecuentes, solicitando se reconozca que la relación que lo vinculó con la demandada, fundada en sucesivos contratos por obra o faena, en realidad era de naturaleza indefinida, pues si bien, luego del término de cada uno de ellos, se suscribieron respectivos finiquitos, a continuación se celebraron nuevos y consecutivos contratos, que configuran la situación jurídica que reclama.

La jueza de la instancia resolvió, luego de establecer que el actor se vinculó con la empresa demandada mediante cuatro contratos por obra o faena, suscritos, respectivamente, los días 6 de octubre de 2015, 7 de noviembre de 2016, 20 de septiembre de 2017 y 30 de octubre de 2017, este último, que se prolongó hasta el 14 de septiembre de 2018, interviniendo respecto de cada uno de ellos, finiquitos sin reserva de derechos, motivados por el término de la faena por la cual se realizó cada convenio. Asimismo, también se estableció que en cada uno, se le contrató como "camarero", cuyas funciones se corresponden a actividades de bodeguero de fruta congelada, la que se desarrolla durante todo el año de manera sucesiva y casi ininterrumpida.

Sobre la base de tales fundamentos fácticos, la sentencia del grado consideró que las prestaciones contratadas no se corresponden con servicios temporales propios a un contrato por obra o faena, por no tratarse de servicios específicos y determinados, cuya duración está definida, antecedentes que, unidos al principio de primacía de la realidad, lleva a concluir que se la relación laboral devino, de un contrato por obra o faena, a uno de duración indefinida, de manera que los finiquitos suscritos por las partes, fundados en el artículo 159 N° 5 del estatuto laboral, carecen de validez, acogiendo, consecuencialmente, la demanda, en los términos señalados.

Quinto: Que, por su parte, el fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad deducido en su contra, basado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de su artículo 177, por cuanto, en su entender, "si bien el finiquito normalmente será prueba suficiente del término de la relación laboral, su fuerza probatoria se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador", como sucede en la especie, añadiendo que si bien la regla general es que el finiquito suscrito conforme las formalidades legales, queda investido de poder liberatorio, es menester, para ello, que sea producto de la libre expresión de voluntad de las partes. Sin embargo, no puede ser considerado libre cuando su firma es "... condición para la celebración de un nuevo contrato con el mismo empleador. Por esta razón, en semejante contexto se debilita su capacidad para probar que el contrato de trabajo era efectivamente uno por obra. El juez bien puede, ponderando toda la prueba recibida de conformidad a las reglas de la sana critica, concluir que la relación laboral era efectivamente indefinida. No hay texto alguno en el artículo 177 del Código del Trabajo que obste a esta interpretación". En virtud de lo dicho, concluye que al tratarse de un contrato indefinido, "los finiquitos celebrados por las partes no cumplieron el objetivo de poner fin a una relación laboral, pues la voluntad cierta fue que el demandante continuara prestando servicios en iguales condiciones y en la misma función, lo que hizo hasta el mes de septiembre de 2018", razones por las cuales desestima el recurso de invalidación.

Sexto: Que enfrentados los criterios jurisprudenciales de los fallos de contraste con la decisión impugnada, se advierte la existencia de una discordia jurídica entre posturas doctrinales diversas, relativas a la materia de derecho propuesta por el recurrente de unificación, por lo que corresponde que esta Corte señale la interpretación que debe primar para efectos de disolver la dispersión jurisprudencial constada, y dilucidado aquello, decidir sobre el futuro del recurso.

Séptimo: Que esta materia ya ha sido objeto de unificación por esta Corte, por ejemplo, mediante las sentencias dictadas con fecha 27 de octubre 2015 y 6 de septiembre de 2016, en los antecedentes 29.712-2014 y 32.122-2015 respectivamente; decisiones en las que se sostuvo que si bien el finiquito normalmente será prueba suficiente del término de la relación laboral, su fuerza probatoria se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador.

Tal interpretación es la que esta Corte considera correcta, y en torno a la cual estima debe uniformarse la jurisprudencia, por lo que no se vislumbra en el fallo impugnado fundamentos para modificarlo, al sostenerse el mismo criterio referido.

En efecto, el efecto liberatorio del finiquito, exige, además, que las partes de buena fe y libremente accedan a sus términos, sin embargo, se debe tener en consideración que el derecho laboral se asienta sobre la base del reconocimiento de que la libertad contractual del trabajador se encuentra determinada por la existencia de una evidente asimetría de poder con el empleador, cuyo contrapeso se configura mediante el reconocimiento del carácter irrenunciable de ciertos derechos laborales. En tal sentido, corresponde aseverar que el finiquito otorgado libremente produce en plenitud poder liberatorio, pero no es posible estimar que es libre cuando su firma es condición para la celebración de un nuevo contrato con el mismo empleador, razón por la cual, en semejante contexto, se debilita su capacidad para probar que el contrato de trabajo era efectivamente uno por obra, estando facultado la judicatura de la instancia, para, ponderando toda la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, concluir que la relación laboral era efectivamente indefinida. No hay texto alguno en el artículo 177 del Código del Trabajo que obste a esta interpretación.

En consecuencia, como la sentencia impugnada coincide de esta línea de razonamiento, corresponde desestimar el recurso que se examina.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil diecinueve.

Regístrese.

Rol N° 14.131-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini M.



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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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