Unificación Rol N° 19.354-2014
ROL N° 19354-2014
Fecha: 09-04-2015
I.C.A. de Coyhaique ROL N° 5-2014
J.L.T. de Coyhaique RIT N° 5-2014
Desafuero Art. 174 CT
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, nueve de abril de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos RUC N° 1440005729-0 y RIT O-5-2014, del Juzgado de Letras del Trabajo de CoyhaiqueComercial Soto & Schmidt Limitada, representada por don Walton Guillermo Schmidt Navarrete, dedujo demanda de desafuero laboral en contra de doña Pilar Francisca Alejandra Soler Chávez, a fin que se conceda autorización para poner término al contrato de trabajo que une a las partes.
La demandada al contestar solicitó el rechazo de la demanda.
En la sentencia definitiva, de doce de abril del año dos mil catorce, se rechazó la demanda y, en consecuencia, no se autorizó a la actora para poner término a la relación laboral que la une con la demandada.
En contra de la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de garantías constitucionales y de ley, establecida en el artículo 477 del Código Laboral, en relación con los artículos 174 del mismo cuerpo legal, 19 números 2° y 3° de la Constitución Política de la República, 453 N° 3 y 432 del Estatuto Laboral , 1, 3 y 318 del Código de Procedimiento Civil, y 22 y 1698 del Código Civil. En subsidio, invocó la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del citado código, por extenderse la sentencia a un punto no sometido a la decisión del tribunal. En subsidio de la anterior, denunció el vicio contenido en el mismo artículo 478 letra e), por contener decisiones contradictorias. Además, en subsidio de la causal que precede, alegó la contemplada en el artículo 478 letra b) del citado código en concordancia con el artículo 1698 del Código Civil.
La Corte de Apelaciones de Coyhaique, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de nueve de junio del año dos mil catorce, escrita a fojas 80 y siguientes de estos antecedentes, lo acogió, anuló la sentencia de la instancia y en fallo de reemplazo, hizo lugar a la demanda de desafuero y, en consecuencia, autorizó a la actora a poner término al contrato de trabajo suscrito con la demandada.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, rechace tanto la demanda de desafuero maternal como el recurso de nulidad interpuesto, y dicte sentencia de reemplazo, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que la parte demandada hizo alusión a los antecedentes de la causa y señaló que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en precisar el sentido y alcance del artículo 174 del Código del Trabajo, en cuanto otorga al juez del trabajo una facultad para autorizar o no la desvinculación de una trabajadora amparada por fuero maternal y que fue contratada a plazo fijo.
TERCERO: Que la recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los ministros de la Corte de Apelaciones de Coyhaique ha sido errada, en cuanto han decidido que el tribunal a quo incurrió en error de derecho, puesto que ha exigido a la demandante elementos probatorios que justifiquen la decisión de poner término al contrato de la trabajadora aforada, incorporando elementos y exigencias que el artículo 174 del Código del Trabajo no contempla.
Afirmó que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido esta Corte Suprema en el ingreso N° 12.051-2013 caratulado “Gestión Educacional S.A. con Corrales Céspedes Eliana Angélica”, y en el ingreso N° 14.140-2013 caratulado “Fisco de Chile (Dirección de Sanidad de la Armada) con Cosialls Vergara Eliana Andrea”, sentencias en que, de acuerdo a su concepto, en casos similares, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que la norma del artículo 174 del Código del Trabajo confiere al juez la facultad para conceder o no el desafuero, quien debe ponderar las circunstancias del caso concreto.
A continuación, señaló que, de acuerdo con las mencionadas sentencias, la disposición del artículo 174 del Código del Trabajo establece una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, tanto a propósito de las causales subjetivas como de las objetivas, en que el sentenciador está imbuido de la misma facultad y, en consecuencia, corresponde al juez examinar los antecedentes incorporados al proceso, para decidir en sentido negativo o positivo. Aseveró que si así no fuera, no se entiende la entrega que hace de competencia para decidir un conflicto como el de que se trata; si la norma consultara sólo la constatación del pacto de un determinado plazo y su vencimiento, no se divisa razón por la que expresamente se estableció la obtención previa de la autorización judicial para proceder a la desvinculación de una dependiente en estado de gravidez, conocido por la empleadora.
CUARTO: Que de la lectura del fallo dictado por esta Corte en el ingreso N° 12.051-2013, de 22 de abril de 2014, aparece que se rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, a su vez, desestimó el de nulidad deducido contra la sentencia de la instancia que rechazó la demanda de desafuero. El recurso de nulidad se fundó en la causal de infracción de ley en relación con los artículos 159 N° 4 y 174 del Código del Trabajo. Esta Corte, en el motivo séptimo de la mencionada sentencia, refiriéndose al ejercicio de la atribución que el artículo 174 del Código del Trabajo ha dotado al juez competente para autorizar –o no hacerlo- la desvinculación de una dependiente asistida por fuero maternal, estableció: “No se discute que la norma utiliza la expresión “podrá”, la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, “conceder”, esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir y sin duda alguna, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas controvertibles o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas. En ambos casos, el sentenciador está imbuido de la misma facultad; en otros términos, tanto a propósito de las causales subjetivas como de las objetivas, corresponde al juez examinar los antecedentes incorporados al proceso, de acuerdo a las reglas que le hayan sido dadas por el legislador al efecto –en la especie, sana crítica- para decidir en sentido positivo o negativo. Si así no fuera, no se entiende la entrega que se le hace de competencia para decidir un conflicto como el de que se trata; si la norma en estudio consultara sólo la constatación del pacto de un determinado plazo y su vencimiento, no se divisa la razón por la que expresamente se estableció la obtención previa de la autorización judicial para proceder a la desvinculación de una dependiente en estado de gravidez conocido por la empleadora”. Enseguida, en el considerando octavo, razonó de la siguiente manera: “…si bien en la especie se ha tratado de la ponderación de una causal objetiva, no es menos cierto que la misma ha sido apreciada por la jueza del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, quien fundadamente ha resuelto hacer uso de su atribución en sentido negativo, es decir, rechazando la petición de desafuero, decisión que corresponde simplemente al ejercicio de su jurisdicción desde que no es dable reprocharle arbitrariedad, irracionalidad o ilegalidad a la resolución que se le cuestiona, por cuanto ha sido adoptada acorde con los elementos que las partes le han proporcionado, se encuentra conforme con la coherencia y asistida por la congruencia requeridas al efecto…”.
De modo similar, invocó lo decidido en sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2014, por esta Corte en el ingreso N° 14.140-2013, por la que se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la trabajadora demandada en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, a su turno, había acogido el arbitrio de nulidad de la demandante y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de desafuero. Esta Corte razonó en idénticos términos que los del fallo citado precedentemente, agregando en el motivo quinto de la sentencia de reemplazo que: “se unifica la jurisprudencia en torno al recto sentido y alcance de la prerrogativa concedida al juez en el artículo 174 del Código del Trabajo, la que supone la adecuada y fundada ponderación de los elementos de convicción incorporados al proceso por los litigantes para los efectos de conceder o no la autorización para despedir a un trabajador amparado por fuero laboral, sea que se trate de las causales subjetivas controvertibles o de las objetivas a las que dicha disposición se refiere, únicas para las que se otorga la acción de desafuero previa a la desvinculación al empleador”.
QUINTO: Que, al contrario de los fallos indicados, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en la presente causa, interpretando la normativa contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, decidió que la de la instancia incurrió en el vicio denunciado, al denegar la solicitud de desafuero. Al efecto, tuvo presente que la sentencia de la instancia sostuvo que la sola invocación del plazo no es argumento suficiente para que se conceda la autorización solicitada, y que la demandante no aportó elemento probatorio alguno que justifique su decisión de poner término al contrato de la trabajadora aforada. Luego, en el motivo quinto determinó: “Que, con lo resuelto por el sentenciador a quo se dejaría sin aplicación lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, norma excepcional y que constituye una alteración al normal régimen del fuero maternal y a las normas de protección de la maternidad, no debiendo confundirse el deber del Estado en esta protección, señalada en la Constitución Política de la Republica, obligación que no puede ni debe ser traspasada a los particulares en el ejercicio de sus vinculaciones laborales, especialmente como en el caso de marras en cuanto la fecha de vencimiento de la vinculación laboral se conocía anticipadamente y así fue pactada en forma precisa y voluntariamente por ambas partes”. Agregando, en el motivo séptimo: “Que, al exigir el juez a quo, al demandante, elementos probatorios que justifiquen la decisión de poner término al contrato de la trabajadora aforada, está incorporando elementos y exigencias que el artículo 174 del Código del Trabajo no contempla…”.
SEXTO: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y las resoluciones de los ingresos números 12.051-2013 y 14.140-2013 de esta Corte, tenidas a la vista, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, la facultad que concede el artículo 174 del Código del Trabajo al juez para autorizar el despido de una trabajadora embarazada, contratada a plazo fijo.
En efecto, en la sentencia impugnada se estableció que la facultad que otorga al juez la aludida disposición legal debe fundarse en los presupuestos del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo –vencimiento del plazo y contrato a plazo fijo- y no en motivos ajenos o adicionales, salvo prueba en contrario aportada por la trabajadora que justifique que la causal no es efectiva o enmascara otras de índole diversa e injustificada, o que el término se basa en el estado de gravidez de la trabajadora. En cambio, en las sentencias invocadas en apoyo del recurso se concluyó que la norma en cuestión otorga una facultad, tanto a propósito de las causales subjetivas como de las objetivas, y en la medida que esté fundada y adoptada acorde con los elementos que las partes han proporcionado, no es dable reprochar arbitrariedad, irracionalidad o ilegalidad.
SÉPTIMO: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar lo que estos jueces entienden es la correcta doctrina sobre la materia. Por consiguiente, el conflicto se circunscribe a precisar el recto sentido y alcance de la prerrogativa contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, en tanto ella otorga al juez del trabajo la facultad para autorizar el despido de un trabajador amparado por fuero.
En este aspecto se seguirá lo que esta Corte ha señalado en las causas roles 12.051-2013, 14.140-2013, 16.896-2013, 5320-2014 y 8.891-2014 sobre el asunto discutido.
OCTAVO: Que en primer término, se debe tener presente que la maternidad se encuentra protegida en instrumentos internacionales de contenido general, a saber: artículo 25 número 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948; artículo 10 número 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado en la misma asamblea en el año 1966; apartado 2 del artículo 11 de la Convención Sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; Convenio N° 103 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Chile el 14 de octubre de 1994, que se refiere específicamente a la protección de la maternidad. La referida protección, en el orden constitucional, también se desprende de lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 1° y en los números 1°, 2° y 16° del artículo 19 de la Constitución Política de la República; y en el legal, en lo que interesa, esto es, asociado a la conservación del empleo, se encuentra consagrada expresamente en el artículo 201 del Código de Trabajo, en la medida que establece que la trabajadora durante el periodo de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad queda sujeta a lo que prescribe el artículo 174 del mismo código, esto es, no puede ser despedida sin autorización judicial.
NOVENO: Que, asimismo, es necesario considerar que la doctrina define el fuero como “una medida de protección para los trabajadores que se encuentran en situaciones especiales, que les impide cumplir sus deberes contractuales en forma normal, y estando en situación de vulnerabilidad, se le protege con la conservación del cargo o puesto; la suspensión del derecho del empleador de terminar el contrato; la exigencia de obtener una autorización judicial previa para despedir; la anulación de los despidos de hecho; la reincorporación imperativa y retribuida del trabajador despedido” (Guido Macchiavello, Derecho del Trabajo, tomo I, Fondo de Cultura Económica, Editorial Universitaria, Santiago de Chile, 1986, p. 228).
Por su parte, el artículo 174 del Código del Trabajo, en lo que interesa al presente recurso, previene en su inciso 1°: “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.”.
De esta manera, tratándose de una trabajadora embarazada, el empleador no puede poner término al vínculo laboral a menos que el juez laboral otorgue la autorización formulada en ese sentido, la que puede ser concedida en los casos que señala el artículo 174 del Código del Trabajo, esto es, por vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo , la conclusión de la labor o servicio que dio origen al vínculo contractual, o tratándose de las causales de caducidad contenidas en el artículo 160 del citado código.
DÉCIMO: Que de la lectura del artículo 174 del Estatuto Laboral , aparece que la regla general en materia de despido de trabajadores aforados, es la imposibilidad de despedir a los amparados por fuero laboral –si así no fuera, la tutela perdería eficacia- y la excepción que podrá hacerse sólo por determinadas causales, caso en el cual se requiere obtener de modo previo –también en procura de la efectividad de la protección- la autorización del juez con competencia para resolver el evento.
UNDÉCIMO: Que, realizada la precisión que antecede, corresponde hacerse cargo de la discusión que convoca en la especie, esto es, el ejercicio de la atribución de que el legislador ha dotado al juez competente para autorizar –o no hacerlo- a poner término al contrato de un dependiente asistido por la tutela laboral, es decir, por inamovilidad o fuero, en la especie, maternal. No se discute que la norma utiliza la expresión “podrá”, la que precede al verbo rector de la excepción, cual es, “conceder”, esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir y sin duda alguna, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de la ponderación de las objetivas. En ambos casos, el sentenciador está imbuido de la misma facultad. En otras palabras, tanto a propósito de las causales subjetivas como de las objetivas, corresponde al juez analizar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo octavo; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5° de la Carta Fundamental.
Como se dijo, una conclusión en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe necesariamente hacer lugar a la solicitud de desafuero una vez que constata que se acreditó la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la razón por la que el legislador estableció que previo a poner término al contrato de trabajo de una dependiente en estado de gravidez, debe obtenerse un pronunciamiento previo en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula.
DUODÉCIMO: Que, las reflexiones anteriores permiten concluir que la prerrogativa concedida al juez en el artículo 174 del Código del Trabajo, supone la adecuada y fundada ponderación de los elementos de convicción incorporados al proceso por los litigantes para los efectos de conceder o no la autorización para despedir a una trabajadora amparada por fuero materno, sea que se trate de las causales subjetivas o de las objetivas a las que dicha disposición se refiere, únicas para las que se otorga al empleador la acción de desafuero previa a la desvinculación.
DÉCIMO TERCERO: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Coyhaique en el presente caso al estimar que concurren los supuestos previstos en el artículo 174 del Código del Trabajo en relación a lo dispuesto en artículo 159 N° 4 del mismo cuerpo legal, ya que la relación laboral consistía en un contrato de plazo fijo cuyo término se encuentra vencido y a resultas de lo cual, consideran que es procedente la solicitud de desafuero. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 174 del Código del Trabajo debió ser rechazado, toda vez que el juez de la causa al ejercer la facultad que otorga el mencionado precepto ponderó las circunstancias del caso y la normativa aplicable, proceso racional que lo condujo a desestimar la solicitud de desafuero.
DÉCIMO CUARTO: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que estos jueces asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
POR ESTAS CONSIDERACIONES, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandada a fojas 118, en relación con la sentencia de nueve de junio del año dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil catorce, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaiqueen autos Rit O-5-2014, Ruc 1440005729-0, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jean Pierre Matus Acuña.
Regístrese.
N° 19.354-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de abril de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, nueve de abril de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
VISTOS:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de nulidad de nueve de junio de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Las argumentaciones séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima del fallo que precede.
SEGUNDO: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida de nulidad que la trabajadora demandada comenzó a prestar servicios en calidad de “dependiente de mostrador” para la demandante, el día 1 de noviembre de 2013. Asimismo, que el contrato que vinculó a las partes era a plazo fijo, con fecha de vencimiento el 1 de febrero de 2014, y que la empleadora con fecha 31 de enero del mismo año remitió a la trabajadora, quien se encontraba embarazada, carta por medio de la cual comunicó su voluntad de poner término al contrato. Además, que la actora solicitó autorización judicial para poner término al contrato de trabajo el 13 de febrero de 2014.
TERCERO: Que, como se ha determinado previamente en las consideraciones de la sentencia de la instancia, en la audiencia de juicio la parte demandante no aportó elemento probatorio alguno que justifique su decisión de poner término al contrato de trabajo , aparte de la alegación de haberse celebrado un contrato a plazo fijo.
Lo anterior, unido a que el artículo 174 del Código del Trabajo otorga al juez laboral una facultad, lo condujo a desestimar la solicitud de desafuero.
CUARTO: Que en consecuencia, en el contexto referido resulta, entonces, que el juez de la instancia al ejercitar la facultad privativa en cuestión fundadamente y previa ponderación de las probanzas aportadas en la causa no pudo incurrir en la infracción legal denunciada, razón por la que el recurso interpuesto, fundado en la causal principal denunciada, deberá ser desestimado.
QUINTO: Que, por otra parte, la demandante hace valer en subsidio de la anterior la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por extenderse a un punto no sometido a la decisión del tribunal; además, en subsidio de la que antecede, la del mismo artículo y letra, por contener decisiones contradictorias, la que advierte del tenor de los considerandos séptimo y noveno, párrafos seis, siete y ocho; y en subsidio de la que precede, la del artículo 478 letra b) del Estatuto Laboral , la que funda en la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, porque -a su juicio- la sentencia libera arbitrariamente a la demandada de rendir prueba sobre sus alegaciones de protección y discriminación.
SEXTO: Que en lo que atañe a la primera causal subsidiaria, será rechazada, en atención a que la recurrente no señala de qué manera la sentencia se habría extendido a un punto no sometido a la decisión del tribunal. Del mismo modo, la segunda causal subsidiaria alegada será rechazada, toda vez que el vicio invocado supone la existencia de, a lo menos, dos decisiones que pugnen entre sí y no puedan cumplirse al mismo tiempo, cuestión que no ocurre en la especie, desde que se alega contradicción en el uso de argumentos y porque la sentencia recurrida de nulidad ha rechazado la demanda en los términos indicados y precisados en dicho fallo y tal decisión consignada en lo resolutivo, puede y debe ser cumplida en la forma allí dispuesta. Por último, en lo que toca a la tercera causal subsidiaria, también deberá ser desestimada, puesto que la actora no indica de qué modo se habrían infringido las reglas del correcto entendimiento humano y las máximas de la experiencia, ya que se limita a afirmar que la sentencia ha liberado arbitrariamente a la demandada de rendir probanzas respecto de sus alegaciones de protección y discriminación promovidas en su escrito de contestación de demanda. Sin perjuicio de ello, en el considerando noveno de la sentencia recurrida de nulidad, se razona acertadamente en concordancia con lo que previene el artículo 1698 del Código Civil, en el sentido que la demandante no aportó elemento probatorio alguno que justifique su decisión de poner término al contrato de la trabajadora, en concordancia con los hechos a probar fijados en la audiencia preparatoria.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandante, contra la sentencia de doce de abril del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaiqueen estos autos Rit O-5-2014, Ruc 1440005729-0, la que, en consecuencia, no es nula.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jean Pierre Matus Acuña.
Regístrese y devuélvase.
N° 19.354-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de abril de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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