Unificación Rol N° 2.778-2015
Sentencia
Santiago, diez de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
En autos RIT O-14-2014, RUC 1440028245-6, del Juzgado del Trabajo de San Carlos, doña Romina Burgos Parra dedujo demanda en procedimiento ordinario del trabajo en contra de Empresa Tucapel S.A., solicitando que se declare injustificado el despido, se ordene el recargo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo y, además, se le restituya la suma descontada por concepto de seguro de cesantía, con costas.
La demandada, al contestar la acción impetrada en su contra, justificó el despido conforme lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, opuso la excepción de finiquito, y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
Por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil catorce, se acogió la demanda por despido injustificado, y se condenó al pago de un millón seiscientos sesenta y tres mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($1.663.548) por concepto de recargo de 30% de la indemnización por años de servicio de conformidad a lo dispuesto en artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, un millón sesenta y cinco mil novecientos noventa y cinco mil pesos ($1.065.995), por concepto de suma descontada por seguro de AFC según lo dispuesto en artículo 13 de la Ley 19.728, sumas que deberán pagarse con los intereses y reajustes señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda, con costas.
En contra de la sentencia de alzada, el demandado dedujo recurso de nulidad, conforme la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, aquella prevista en el artículo 477 del mismo Código, al existir infracción de ley respecto del inciso primero del artículo 177 del Código del Trabajo y los artículos 1545 y 1546 del Código Civil; además agregó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en subsidio de las anteriores, por infracción del artículo 13 de la Ley 19.728 pidiendo, en definitiva, se dicte sentencia de reemplazo y se rechace la demanda con costas.
La Corte de Apelaciones de Chillán, por fallo de quince de enero de dos mil quince, rechazó el recurso de nulidad, sin costas.
En contra de dicha resolución el demandado dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que el artículo 13 de la Ley 19.728 no ha establecido condiciones ni limitaciones para que el empleador realice tales imputaciones, descuentos o reducciones a las indemnizaciones por años de servicio, cuando invoque la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, con independencia si dicha causal es aceptada por el dependiente o resulta declarado con posterioridad el despido como injustificado, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la materia de derecho, objeto del juicio que el recurso eleva a esta Corte consiste en determinar la procedencia del descuento de los aportes efectuados por el empleador al seguro de cesantía del trabajador de las indemnizaciones por años de servicio cuando se le ha despedido por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo –necesidades de la empresa- y, con posterioridad, mediante la acción del trabajador, se haya declarado injustificado el despido por sentencia judicial.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el presente recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero: Que, previo al examen de fondo propiamente tal, se hace necesario establecer si la pretensión del recurrente cumple con el requisito de traer a esta sede “distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre”. Al efecto, según se advierte de lo anotado en el motivo primero que antecede, el recurrente manifiesta que pretende se uniforme la jurisprudencia en torno a si habiendo variado la causal de despido por sentencia judicial que lo declara injustificado, lo que deja sin efecto la invocada por la empleadora conforme a necesidades de la empresa, si esta decisión jurisdiccional implica la restitución de los descuentos conforme al artículo 13 de la Ley 19.728 o en cambio, se mantiene la imputación prevista en el inciso segundo del referido artículo 13 a la respectiva indemnización.
Cuarto: Que el recurrente indica que la tesis del fallo de nulidad que trae a esta sede solicitando unificación, al declarar que no procede la imputación prevista en el artículo 13 inciso segundo de la Ley 19.728 constituye un error de derecho, pues al haberse puesto término al contrato de acuerdo a la causal de necesidades de la empresa, con independencia que se haya declarado injustificado el despido, esto no altera que el contrato finalizó por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Concluye, por lo mismo, que “el artículo 13 de la ley en comento tan solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, cosa que ocurre en autos, ya que como hecho no controvertido se ha establecido esta situación”.
Invoca al respecto sentencia de esta Corte del 21 de enero de 2008 en la causa Rol 6060-2007, de la que transcribe los considerandos que estima pertinentes. Refiere que este fallo, en contraposición al que se impugna, realiza una interpretación diversa del mencionado artículo 13, al considerar imputable a la indemnización los aportes del empleador al seguro de desempleo, sin que sea necesario que el trabajador acepte la causal invocada.
Quinto: Que, en consecuencia, del examen de la sentencia impugnada y aquella de contraste aludida, resulta manifiesta la existencia de interpretaciones distintas de la norma contenida en el artículo 13 de la Ley 19.728, puesto que en la primera se estima improcedente la imputación a las indemnizaciones y, en cambio, en la segunda, se les considera procedentes, a pesar que el despido haya sido declarado injustificado.
Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728, debe considerarse lo que expresa. Dicho precepto indica que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Del tenor de la regla queda claro que una condición sine qua non para que opere es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que cabe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición o, en cambio, al haberlo invocado el empleador, eso bastaría por dar satisfacción a la referida condición. Debe advertirse que la primera interpretacion es la más apropiada, no sólo porque si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza –nemo auditur non turpidunimen est-, sino que significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la causal improcedente e injustificada. De ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas. Todavía cabría tener presente que si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado. Entenderlo como lo hace el recurrente tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia.
Séptimo: Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que la Corte de Apelaciones de Chillan al rechazar, en la parte atingente a lo que aquí se discute, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos; razón por la que si bien se constata la divergencia denunciada al dilucidarse y aplicarse la referida normativa en el fallo impugnado, en relación a la que da cuenta la sentencia acompañada a estos autos, ello no configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se acogió la demanda, de tal forma que el recurso intentado debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de quince de enero de dos mil quince dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, escrita a fojas 18 y siguientes de estos antecedentes.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson.
N° 2778-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Aránguiz Z., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, diez de diciembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Citas
JLT de Chillán, O-570-2018, Roxana Salgado Salame. Titular: "DECIMO: Que la parte demandante solicita la devolución del descuento por concepto de AFC en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la ley 19.728 que permite al empleador imputar a la indemnización por años de servicio que debe pagar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan.
No obstante nuestra jurisprudencia ha sido reiterada, en este último tiempo, en el sentido que dicha posibilidad sólo se hace efectiva en el evento que el despido sea declarado procedente, posición a la que se adherirá esta sentenciadora, en este caso concreto.
Así lo ha establecido claramente la Corte de Apelaciones de Chillán en causa ROL C-36-2015, en concordancia con la unificación de jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 2.778-2015, de 10 de diciembre de 2015. "
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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