Unificación Rol N° 21.754-2014

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ROL N° 21754-2014

Fecha: 21-04-2015

I.C.A. de Concepción ROL N° 28-2014

J.L. de Cañete RIT N° 13-2011

Redactado por Gloria Ana Chevesich

Bono Ley 19.933

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintiuno de abril de dos mil quince.

VISTOS:

En autos RIT 0-13-2011 seguidos ante el Juzgado de Letras de Cañete, por sentencia datada el diecinueve de diciembre de dos mil trece, agregada a fojas 1 y siguientes, se rechazó la demanda que el abogado don Gorky Díaz Medina, en representación de los profesionales de la educación que individualizó, dedujo en contra de la Municipalidad de Contulmo.

En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando las causales consagradas en los artículos 478 b) y 477 del Código del Trabajo, solicitando que se lo acoja y anulándosela se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

La Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de nueve de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 50 y siguientes, de oficio, anuló la referida sentencia por adolecer del vicio a que se refiere el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, ya que se pronunció acerca de la procedencia del pago del denominado bono extraordinario de excedentes, en circunstancias que la contienda decía relación con el bono proporcional mensual, y anulándosela se la reemplazó por una que se dictó, separadamente y sin nueva vista, en la que se acogió en relación a siete demandantes la prescripción extintiva de seis meses consagrada en el inciso 2° del artículo 510 del Código del Trabajo, y la de dos años que consagra su inciso 1° respecto de las acciones de cobro de prestaciones de los demás actores por los periodos anteriores al 22 de diciembre de 2009, declarándose, en consecuencia, prescrita la acción y carente de vigor para las fechas anteriores y conservando vigencia únicamente respecto del plazo intermedio entre los meses de diciembre de 2009 a diciembre de 2011. En cuanto al fondo, se rechazó la demanda y se declaró que la demandada nada adeudaba, por concluirse que la bonificación proporcional establecida en la Ley N° 19.933 solo está concebida para los profesionales de la educación de los establecimientos particulares subvencionados, no encontrándose en dicha situación los demandantes, quienes se desempeñan en establecimientos educacionales del sector municipal, sin costas.

En contra de la sentencia que rechazó la demanda se dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se la uniforme en el sentido que el aumento de la bonificación proporcional establecida en la Ley N° 19.933 también está concebida para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal, y en la sentencia de reemplazo se haga lugar a la demanda y se condene al ente municipal demandado a pagar las sumas adeudadas, con intereses y reajustes, o los montos que el tribunal determine.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente sostiene que existen distintas interpretaciones sostenidas por los tribunales superiores de justicia, respecto de la procedencia del pago del aumento de la bonificación proporcional dispuesto en la Ley N° 19.933 , que está regulada por la Ley N° 19.070, en sus artículos 63 y 65, al personal docente que se desempeña en los establecimientos municipalizados, y la correcta, en su concepto, es aquella que establece que dichos profesionales también tienen derecho a la percepción del citado aumento, porque el propósito de la Ley N° 19.933 es uno solo, lo que está explícito en su texto, espíritu y motivo, lo que se advierte de los términos de los artículos 3, 5, 7 y 9 inciso 1°, y que es errada la interpretación asumida por los sentenciadores en sede de nulidad, y, por ende, se configuró un caso de falsa aplicación de la ley, sobrepasando los límites impuestos por las normas contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil, pues sostuvieron que las leyes mencionadas habían sustituido la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 los destinados en las sucesivas modificaciones legales, pero en forma exclusiva y excluyente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector subvencionado; conclusión que es errada y falsa dado que el artículo 1° no hace la sustitución de la base de cálculo como se plantea, pues para ello se debió modificar el artículo 10 de la Ley N° 19.410 , lo que no se hizo, y, además, por afirmarse que la palabra “sustitúyase” expresa exclusividad para el sector particular-subvencionado siendo excluyente para los actores que pertenecen al sector municipal. Agrega que no se analizó la ley en su contexto y, por ello, en la sentencia se manifiesta una falta de correspondencia y armonía con el espíritu y letra de la ley, porque el legislador no ha dispuesto expresamente excluir, dejar fuera, exceptuar o separar al sector municipal de educación como se concluyó.

Enseguida, alude a la interpretación sostenida por esta Corte en la causa rol N° 7871-2011, transcribiendo los motivos pertinentes, a saber: “…Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre lo dispuesto en una norma jurídica. En efecto, el inciso 3o del artículo 9o de la Ley 19.933, ubicado bajo en el apartado sobre "Destinación exclusiva del incremento de la subvención" de la referida ley, ha dado lugar a interpretaciones diferentes en cuanto: a) si la fórmula de cálculo o comparación ordenada por la lev para determinar la procedencia del bono extraordinario de excedentes, se aplica sólo al sector municipal o sólo al particular subvencionado.”

Sexto: “Que, en lo que respecta a la primera contradicción constatada v para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario referirse a los distintos cuerpos normativos que han regulado la materia desde su origen. Así las cosas, cabe referirse en primer término al origen del bono SAE, el cual nace a partir de la creación de la llamada "subvención adicional especial" introducida por el artículo 13 de la Ley 19.410 del año 1995. Esta subvención adicional especial tuvo por objeto proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en la misma norma en los artículos 8° y 9°, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria. Sin embargo, en el artículo 10 letra c) de la ley en comento, estableció la obligación de los sostenedores de efectuar, en el mes de diciembre de 1995 y 1996, una operación de carácter aritmético y comparativo de recursos percibidos por subvención adicional especial y gastos o egresos a título de bono proporcional y planilla complementaria. Si después de realizada tal operación, resultaren excedentes de la subvención, los mismos debían ser repartidos o distribuidos entre todos los profesionales de la educación en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono no será imponible ni tributable y se pagará por una sola vez en dicho mes. Por su parte, el artículo 14 de la misma ley, dispuso en su inciso 1o que "Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos administrados conforme al Decreto Ley N° 3.166 del año 1980, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 7 a 11 de esta ley".

El 12 de febrero del año 2004 se publica la Ley N° 19.933 que continúa en la senda de establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la educación en términos muy parecidos a los que ya habían venido materializándose anteriormente, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes. Sin embargo, en esta nueva normativa se aprecia palmariamente que tal aumento y beneficios se aplican tanto a los profesionales de la educación del sector municipalizado como a los del sector particular subvencionado. Lo anterior emana del Mensaje del Ejecutivo, que precedió a dicho proyecto de ley, cuando se lee en su apartado denominado "Beneficios remuneracionales" se señala: "Este proyecto representa un nuevo esfuerzo gubernamental para elevar las remuneraciones generales de los docentes de la educación municipal, particular subvencionada y de establecimientos regidos por el DL 3.166, siguiendo la línea de los esfuerzos gubernamentales de elevar las remuneraciones generales de los docentes". Asimismo, se aprecia la aplicación general de su normativa en los artículos 2°, 3° y 9° de la misma ley que se refieren a ambos sectores educacionales”.

Asimismo, alude a lo decidido por la Corte de Apelaciones de Temuco en la causa rol N° 238-2012, en orden a que “...se debe determinar la correcta interpretación del artículo 1° de la Ley N°19.933, a fin de establecer si le es aplicable también a los profesionales de la educación del sector municipalizado; y a este respecto debemos señalar que la referida Ley N°19.933, publicada el 12 de febrero del año 2004, continúa en la senda de establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la educación en términos muy parecidos a los que ya habían venido materializándose anteriormente, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes. Sin embargo, en esta nueva normativa se aprecia palmariamente que tal aumento y beneficios se aplican tanto a los profesionales de la educación del sector municipalizado como a los del sector particular subvencionado. Lo anterior emana del Mensaje del Ejecutivo, que precedió a dicho proyecto de ley, cuando se lee en su apartado denominado "Beneficios remuneracionales" se señala: "Este proyecto representa un nuevo esfuerzo gubernamental para elevar las remuneraciones generales de los docentes de la educación municipal, particular subvencionada y de establecimientos regidos por el DL 3.166, siguiendo la línea de los esfuerzos gubernamentales de elevar las remuneraciones generales de los docentes”. Asimismo, se aprecia la aplicación general de su normativa en los artículos 2°, 3° y 9° de la misma ley que se refieren a ambos sectores educacionales.”.

“3° Que de lo razonado en el motivo precedente cabe concluir necesariamente que la bonificación proporcional mensual, se aplica tanto a los profesionales de la educación del sector municipal como del sector particular subvencionado, de modo que la sentencia recurrida no fue dictada con infracción a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 19.933, al ser este aplicable tanto al sector municipal como al subvencionado particular, y por consiguiente esta causal invocada debe ser rechazada.”.

Concluye que es clara la existencia de diversas interpretaciones en lo referido al derecho que le asiste a los recurrentes que pertenecen al sector municipal de educación, para obtener el pago del aumento de la bonificación proporcional dispuesto en la Ley N° 19.933 , que está establecido sobre la base de la bonificación proporcional que perciben los demandantes desde el año 1995 y conforme a la Ley N° 19.410 .

Solicita se acoja el recurso y se la unifique en el sentido que el incremento consagrado en la Ley N° 19.993 es aplicable a los profesionales de la educación municipal, calidad que tienen los demandantes, y, en definitiva, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda y condene a la demandada al pago reclamado, más intereses y reajustes. En subsidio, se determinen los montos que se estimen pertinentes;

2° Que, como puede advertirse, la materia de derecho respecto de la cual se solicita uniformar dice relación con la correcta interpretación de la Ley N° 19.933 , en la parte que otorga un aumento de la bonificación proporcional, en concreto, si es aplicable o no a los profesionales de la educación del sector municipal, calidad que tiene los demandantes;

3° Que, de la lectura de la sentencia dictada por esta Corte en los autos número de rol 7871-2011, se aprecia que la controversia versó sobre la procedencia del pago del bono extraordinario anual de excedentes y la forma de determinar su base de cálculo, tema que difiere de lo que trata la causa en que incide el presente recurso, dado que dice relación con la pertinencia del pago del aumento de la bonificación proporcional; razón por la que el análisis no podrá extenderse a su respecto;

4° Que, sin embargo, en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, ya individualizada y que se encuentra acompañada a estos autos con la ritualidad procesal, efectivamente, tal como lo sostiene el recurrente, se concluyó que la bonificación de que se trata beneficia a los profesionales de la educación del sector municipal, atendido los términos del Mensaje del Ejecutivo y la aplicación general de las normas contenidas en los artículos 2°, 3° y 9° de la Ley N° 19.933 ;

5° Que, en consecuencia, como en la sentencia que origina el recurso que se analiza se aprecia que se decidió el litigio de manera opuesta, pues concluyó que el incremento de la bonificación proporcional a que hace referencia la Ley N° 19.993 es un beneficio que se estableció exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos particulares subvencionados, situación en la que no se encuentran los demandantes, porque se desempeñan en establecimientos educacionales del sector municipal, se debe concluir que concurren exégesis opuestas sobre una misma materia de derecho, por lo que corresponde determinar y aplicar cuál es la correcta, en concreto, la procedencia o improcedencia del aumento de la bonificación proporcional regulada por la Ley N° 19.933 para los profesionales de la educación del sector municipalizado;

6° Que, en forma previa, se debe tener presente que la denominada “bonificación proporcional mensual” fue establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995 (actual artículo 63 del Estatuto Docente), y señala, lo siguiente: “Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 01 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la subvención”.

“Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del artículo 3º transitorio de la ley No. 19.070, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año. Desde el 01 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares características, sustituirá a la anterior”.

“También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral”.

El artículo 10 de la misma ley (actual artículo 65 del Estatuto Docente), por su parte, instituye el procedimiento para su cálculo, y, al efecto, prescribe: “Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:”

“a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley.”

“b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $ 130.000.- y $150.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.”

“c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.”

“En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995.”

“En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector.”

“A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE).”

“El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13, será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993”.

A su vez, el artículo 13 de la misma ley estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en los artículos 8° y 9°, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria, y también, en el caso que hubiere excedentes, luego de realizadas las aplicaciones de los nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, dispuso que deben ser repartidos en la forma prevista en la disposición transcrita;

7° Que la bonificación proporcional estuvo vigente en los años 1995 y 1996 bajo el imperio de la Ley N° 19.410 , más no en el 1997, pero se renovó en el año 1998 con la Ley N° 19.598, de 9 de enero de 1999, que otorgó un mejoramiento especial para los profesionales de la educación que indica, pero para los que se desempeñan en los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado sustituyó la bonificación proporcional por la que señala, remitiéndose, para los efectos del cálculo, a la Ley N° 19.410 . Además, el artículo 8° estableció que los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, por concepto de aumento de la subvención que dispone, deberá destinarse exclusivamente al pago de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y de la planilla complementaria, establecidos en los artículos 8° a 10 de la Ley N° 19.410 .

La Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001, que otorgó un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación, también para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado sustituyó la bonificación proporcional del artículo 8° de la Ley N° 19.410 , y aumentó la subvención adicional, disponiendo la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica, a saber, pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponda, establecidos en los artículos 83 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Educación, de 1996, en los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley Nº 19.410 y en las Leyes N° 19.504 y Nº 19.598.

Posteriormente, la Ley N° 19.933 , de 12 de febrero de 2004, que de nuevo concedió un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica, sustituyó para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado la bonificación proporcional del artículo 8° de la Ley N° 19.410 . Asimismo, continuó en la dirección de establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la educación, en términos muy parecidos a los que habían venido materializándose, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes;

8° Que, asimismo, es preciso consignar que el artículo 1° de la Ley N° 19.933 dispone, lo siguiente: “Sustituyese, a partir del 1 de febrero de 2004, para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificación proporcional establecida en el artículo 8° de la Ley N° 19.410 , que fue reemplazada de acuerdo al artículo 1° de la ley Nº 19.715, vigente al 31 de enero de 2004, por la que resulte de aplicar los recursos dispuestos por dichas leyes y los que dispone esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en la misma forma, condiciones y procedimientos señalados en los artículos 8° al 11 de la ley Nº 19.410. En todo caso, con los mayores recursos que se entregarán a los sostenedores de estos establecimientos por aplicación de esta ley, y antes de la determinación de la bonificación aquí señalada, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070”.

“En ningún caso, el nuevo monto de la bonificación proporcional resultante podrá ser inferior al que perciben actualmente”.

“Los montos de la bonificación proporcional vigente al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, serán sustituidos, a partir del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, respectivamente, conforme al procedimiento que se establece en el inciso primero de este artículo”.

“A contar de enero de 2007, la bonificación proporcional a que se refiere este artículo será equivalente a la determinada en el año 2006, reajustada en los porcentajes en que se hubiere incrementado la unidad de subvención educacional (USE) durante el año 2006. La bonificación así determinada se incrementará en los años siguientes en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE)”.

“Los establecimientos educacionales que sean reconocidos oficialmente a partir del año escolar 2007 y hasta el 2010 deberán determinar, al primer mes del primer año en que perciban subvención educacional, la bonificación proporcional a que se refiere el presente artículo, conforme al mecanismo establecido en su inciso primero, sin contemplar en el cálculo la variable incremento del valor hora referida en el artículo 8º de la ley Nº 19.715 y en el artículo 9º de esta ley. El monto así obtenido se pagará mensualmente a los profesionales de la educación del establecimiento educacional, en conformidad al número de horas contratadas”.

De su tenor literal, en lo concerniente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos referidos sustituyeron la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones; sin embargo, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado;

9° Que, reafirma dicha conclusión, en primer lugar, la circunstancia que el bono proporcional fue instaurado e incorporado a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, conformando la remuneración que deben percibir los profesionales de la educación, según establece el artículo 35 del Estatuto Docente –que regula la renta básica mínima nacional- y los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo normativo, que reglamentan la bonificación proporcional y la instituyen como un derecho para dichos profesionales del sector municipal y del particular subvencionado. Las citadas normas no han sido modificadas, por lo que la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los docentes, debiendo destacarse que la vinculación que se genera entre los docentes y los sostenedores de los establecimientos educacionales es de naturaleza estatutaria, porque no interviene la voluntad de las partes en orden a generar o eliminar obligaciones o derechos, pues son determinados por el Estado, como ente regulador de la relación;

10° Que, en segundo lugar, se debe tener presente la regla de hermenéutica establecida en el artículo 22 del Código Civil, que señala: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.”. Su aplicación conduce a la norma del inciso 1° del artículo 9° de la Ley N° 19.933 , ubicada en el Párrafo 2° designado “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, que dispone: “Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.”. Es decir, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933 .

En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3° de la citada Ley N° 19.933 , que dispone: “Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley …”. En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción;

11° Que, en tercer lugar, la interpretación del vocablo “sustituyese” que utiliza el artículo 1° de la Ley N° 19.933 , siempre conforme a la regla establecida en el artículo 22 del Código Civil, significa que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no a los beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional -establecido en el artículo 8° de la Ley N° 19.410 y que, como se dijo, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente- y se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalados en los artículos 8° a 11 de la Ley N° 19.410 , normas que crearon la bonificación proporcional, establecieron su forma de cálculo y, específicamente, la constituyeron en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado;

12° Que, en consecuencia, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que es aplicable a los profesionales de la educación del sector municipalizado el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 ; razón por la que corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada para acto continuo, y en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 50 y siguientes, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción al anular, de oficio, la dictada por el Juzgado de Letras de Cañete por haberse configurado la causal contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, y se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Regístrese.

Redactada por la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 21.754-14.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiuno de abril de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintiuno de abril de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

VISTOS:

Se mantiene la parte expositiva y los fundamentos primero a décimo sexto, décimo noveno, vigésimo a vigésimo quinto y vigésimo séptimo de la sentencia de base de diecinueve de diciembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Letras de Cañete.

Asimismo, se reproducen los motivos 1.- a 9.- de la sentencia de nueve de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 55 y siguientes, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, no afectadas con la decisión que se adopta.

Además, se reproducen los motivos 6° a 11° de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que la parte demandada, como se consignó en la parte expositiva de la sentencia del grado, negó adeudar suma alguna a los actores, porque, en primer lugar, para pagar el bono extraordinario denominado “bono SAE” es menester que se hayan generado excedentes, tal como lo ha dispuesto la Contraloría General de la República y diversas sentencias judiciales, y, en segundo lugar, porque ha solucionado de manera oportuna todas las prestaciones que a los actores les corresponde en su calidad de profesionales de la educación;

SEGUNDO: Que al no ser materia de la controversia la procedencia del pago del denominado “bono SAE”, tal como acertadamente lo determinó una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción al anular de oficio la sentencia de base, corresponde analizar si la parte demandada acreditó la efectividad de su alegación, esto es, si pagó el aumento de la bonificación proporcional establecido por la Ley N° 19.933 , que es precisamente lo que se reclama por la parte demandante. Dicha carga probatoria quedó recogida en la sentencia interlocutoria de prueba, en particular, en el punto signado con el número 1.-;

TERCERO: Que, sin embargo, del análisis de la prueba rendida y a la que se hace alusión en el motivo vigésimo cuarto de la sentencia de base, no se desprende que la municipalidad demandada haya solucionado la bonificación cuyo pago se demanda; pues todas las probanzas se orientaron a acreditar que no se generaron excedentes, esto es, que todos los fondos percibidos por concepto de subvención adicional se utilizaron para el pago de las remuneraciones de los docentes, lo que, como se dijo, no era materia de la controversia;

CUARTO: Que, en consecuencia, como lo que tenía que demostrarse era que a los actores que son profesionales de la educación pertenecientes al sector municipalizado se les pagó el aumento del bono proporcional con los fondos aportados por la Ley N° 19.933 , lo que no se hizo, lo que significa que la demandada no acreditó su alegación en orden a que nada adeuda a los actores, corresponde que la demanda sea acogida.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7 y 9 de la Ley N° 19.933 ; 61, 63 y 71 del Estatuto Docente y 425 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:

I) Que se acoge la excepción de prescripción extintiva de seis meses opuesta por la demandada y, en consecuencia, se declara que han perdido vigencia las acciones deducidas por los actores Vicenta del Carmen Ávila Silva, Lorenzo Hipólito Sandoval Flores, María Elizabeth Ewert Duhart, María Teresa Navarro González, Héctor Leiva Álvarez, Elinita Ester Fierro Manríquez y Carlos Nelson Miranda Pedreros; y

II) Que se acoge la excepción de prescripción extintiva de dos años deducida por la demandada respecto de las acciones de cobro de prestaciones por los períodos anteriores al 22 de diciembre de 2009, declarándose prescrita la acción deducida por los actores y carente de vigencia para las fechas anteriores, conservando vigencia únicamente respecto del plazo intermedio entre los meses de diciembre de 2009 a diciembre de 2011, respecto de los demás actores.

III) Que se acoge la demanda intentada por el abogado Gorky Díaz Medina, en representación de Gastón Aquiles Sáez Fierro, Carlos Enrique Figueroa Villablanca, Gilberto Enrique Belmar Pereira, Pax Patricia Marcela Müller Contreras, Samuel Arturo Caamaño González, Elisabeth Dina Palma Silva, Brígida Gema Jiménez Sandoval, Elvira de las Mercedes Erices Acuña, Rosa Teresa Patricia Segura Mardones, Julio Augusto Linfanti Casanell, Adelina Jannette Álvarez Cáceres, Alda Irma Castro Fierro, Elizabeth María Fica Silva, Patricia del Carmen Mendoza Neira, Mario Ernesto Sierra Reyes, Jacqueline Yanette Manríquez Fierro, Ana María Seguel Ulloa, Maribel del Carmen Ancán Navarrete, Paola Alejandra Pacheco Pino, María Cecilia Astete Vallejos, Eliberto Segundo Suazo Henríquez, Andrea del Carmen Pérez Concha, Esteban Andrés Montes Cruz, Rossana María Martínez Guidotti, Pedro Antonio Jara Gaete, Isabel Margot Ewert Carrillo, Guillermo Roberto Hermosilla Reyes, Roxana Maribel Cruces Rocha, Macarena Soledad Monsalvez Barra, María Jimena Yañez Cortés, Doris Aurora Navarro Barrera, Luz Eliana Fritz Montalba, Daniela Alejandra Toledo Ruiz, Edgardo Enrique Salazar Morales, Dorys Fernández Cerda, Erika Maritza Venegas Venegas, Marco Antonio Álvarez Bustos, Reinaldo Andrés Sánchez Cheuquellán, Carlos Arturo Leal Neira, Edith del Rosario Sobarzo Caamaño, Luis Alberto Villagrán Torres, Nelsie Antonieta Contreras Barbett, Armin Alberto Thiele Scherer, Juan Manuel Vilo Lincura, Nancy Elisabet González Molina, Danirza del Pilar Sobarzo Caamaño, Romilio Segundo Bahamondes Mena, Juan José Gavilán Alarcón, Manuel Tomás Burdiles Pérez, Elisabet Alicia Raimán Antil, Lautaro José Raimán Antil, Luis Andrés Sánchez Sánchez, Alejandrina del Carmen Muñoz Orellana, Evelin Ivon Cifuentes Burgos, Isolina del Carmen Contreras Roa, Carolina Andrea Palacios Uribe, Marcela Elizabeth Caamaño Leal, Pabla Virginia Hermosilla Sanhueza, Elías Miguel Opazo Pinchuleo, Abel Francisco Chandía Arriagada, Mónica del Carmen Rodríguez Aguilar y Héctor Leiva Álvarez, sólo en cuanto se condena a la Municipalidad de Contulmo, representada por su Alcalde Eduardo Aguayo Thiele, a pagar el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 , por el período comprendido entre diciembre de 2009 y diciembre de 2011.

IV) El monto de la prestación que se ordena pagar será determinado en la etapa de cumplimiento incidental de la presente sentencia, de acuerdo al procedimiento de cálculo señalado en las Leyes N° 19.410 y N° 19.933, debiendo reajustarse y aplicarse los intereses correspondientes.

V) Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.

Redactada por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Regístrese y devuélvanse.

N° 21.754-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiuno de abril de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veintiuno de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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