Unificación Rol N° 24.388-2014
ROL N° 24388-2014
Fecha: 09-07-2015
I.C.A. de Valparaíso ROL N° 319-2014
J.L.T. de Valparaíso RIT N° 3-2014
Redactado por Gloria Ana Chevesich
Trabajadores a Honorarios sector público. Ley 18.883
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, nueve de julio de dos mil quince.
VISTOS:
Por sentencia de treinta de junio de dos mil catorce dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Antonio en los autos RUC 1440008931-1, RIT T-3-2014, caratulados “Medina con Ilustre Municipalidad de San Antonio”, se rechazó la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y se acogió la subsidiaria por despido injustificado; la que fue anulada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, según consta a fojas 30 y siguientes, y en la de reemplazo se desestimó la demanda subsidiaria, sin costas.
En contra de la última sentencia la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, proponiendo como materia de derecho objeto del juicio las diversas interpretaciones existentes relativas a la aplicación e interpretación del artículo 4° de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en concreto, si es aplicable a trabajadores que han prestado servicios a una municipalidad bajo vínculo de subordinación y dependencia; y solicita, en definitiva, que se lo acoja y se deje sin efecto la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo que señale que habiéndose acreditado la existencia de un vínculo de naturaleza laboral no puede enmarcarse dentro del concepto de contratos a honorarios, dado que la actora no ejerció labores accidentales ni cometidos específicos, por lo que se desvirtuó la naturaleza de su contrato, siendo aplicable al efecto -para no dejarla en la indefensión- las normas generales del Código del Trabajo, según las cuales debe acogerse la demanda subsidiaria de despido injustificado, ordenando el pago de todas las prestaciones demandadas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1° Que el recurrente, en primer lugar, transcribe el artículo 4 de la Ley N° 18.883 y los argumentos conforme a los cuales el tribunal de base acogió la demanda subsidiaria por despido injustificado. Enseguida, señala que la parte demandada interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva invocando la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, específicamente, el artículo 4° de la Ley N° 18.883, y los artículos 1° y 7° del Código del Trabajo y 1545, 1546 y 1560 del Código Civil; que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, reproduciendo los motivos pertinentes que condujeron a dicha conclusión.
En segundo lugar, señala que la materia de derecho objeto del juicio respecto de la cual existen diversas interpretaciones está concernida al alcance del artículo 4° de la Ley 18.883, en aquellos casos en se acreditó la prestación de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, en el sentido de si le es aplicable el concepto de contratos a honorarios a que alude dicha norma o las estipulaciones y prescripciones del Código del Trabajo.
La interpretación que asumió la sentencia impugnada es que no puede aplicarse la regla consignada en el artículo 1° inciso 3° del Código del Trabajo, según la cual los trabajadores de las entidades que señala -entre ellos, los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada - se sujetan a las normas de dicho código en las materias o aspectos no regulados en los respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos últimos, pues la actora no tenía la calidad de funcionaria o trabajadora del municipio, sino la de contratada a honorarios de acuerdo al artículo 4 de la Ley N° 18.883, que excluye la condición de funcionaria afecta al Estatuto Administrativo, por lo que está sometida exclusivamente a las normas del respectivo contrato de prestación de servicios. La referida sentencia agrega que el inciso 2° del artículo 4 de la Ley N° 18.883 prevé la posibilidad que se trate de cometidos específicos, respecto de los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige su inciso 1°, y que en el antecedente mencionado, N° 5995-2012, si bien dice relación con la correcta aplicación del artículo 11 de la Ley 18.834, existen precisiones análogas, desde el momento que también contempla la modalidad de contrato a honorarios para cometidos específicos, que pueden ser permanentes o habituales, en términos tales que el desempeño (en tal caso como asesor jurídico para el Ministerio del Interior) por un lapso de tiempo prolongado, no es determinante para calificar la relación contractual como un contrato de trabajo , al igual que tampoco el pago de una remuneración mensual, ni la obligación de entregar informes mensuales, pues no son propios, exclusivos ni excluyentes del contrato de trabajo , sino que pueden pactarse en uno remunerado a honorarios. En razón de esas consideraciones se hizo lugar al recurso de nulidad, por estimarse que la sentencia de base se dictó con infracción de ley influyendo de manera sustancial en su parte dispositiva.
El recurrente señala que la interpretación correcta es aquélla que postula que el artículo 4° de la Ley N° 18.883 no es aplicable al caso de autos, una vez que se ha acreditado la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, en el que no se dan los supuestos de "labores accidentales" y "que no sean las habituales de la municipalidad", que exige la citada norma para autorizar la contratación a honorarios. Tampoco se trata de "cometidos específicos" conforme a las normas generales, lo que supone que la contratación a honorarios debe hacerse en la forma y para las situaciones antes planteadas, lo que no ocurre.
Añade, que respecto al sentido y alcance de la referida norma y su aplicación a personas que han prestado servicios bajo supuestos de laboralidad, existen exégesis que se condicen con lo que plantea, acorde a lo demostrado que la relación entre las partes fue de índole laboral, son las normas del Código del Trabajo las que corresponde aplicar, y son las que sostienen dos sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago dictadas el 2 de octubre de 2008 en los autos número de rol 256- 2008, y el 10 de junio de 2010 en los autos número de rol 328-2010.
La primera señala, lo siguiente: “… Que el conflicto consistió en la calificación que corresponde efectuar al vínculo contractual entre las partes, quedando demostrado que fue de índole laboral, de manera tal que no ha sido materia de debate ni se ha cuestionado en esta causa la prerrogativa que entrega el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, Ley 18.883, artículo 4°, al órgano municipal para contratar en base a honorarios, en que centra la demandada los argumentos a través de los cuales se expresa el agravio que justificaría la apelación.
Noveno: Que, consecuentemente, son las normas laborales las que corresponde aplicar a los hechos establecidos, sin que exista ningún problema de colisión entre normas especiales como son las del Código del Trabajo y del estatuto funcionario invocado.”
Como se advierte, considera que lo relevante es determinar si existió o no vínculo laboral entre las partes, y que demostrado, no se discute la facultad del municipio de contratar o no a honorarios, pues es una prerrogativa que concede el artículo 4 de la Ley N° 18.883, y que no existe ningún problema de colisión entre normas, siendo plenamente aplicable al caso concreto las normas laborales.
La segunda expresa, lo siguiente: “…Que, en consecuencia, aplicando las normas o pautas de la sana crítica no pudo concluirse que la naturaleza de la relación de la actora con la demandada fue civil —a honorarios-, porque siendo evidentemente de subordinación y dependencia para aquélla y no pudiendo encuadrarse en los casos en que ésta pudo contratar a honorarios, debió concluirse, por el contrario, que era de naturaleza laboral, que es lo general y común cuando no se dan las situaciones de excepción que, por cierto, deben examinarse en forma restrictiva.
9°) Que, así las cosas, sólo cabe hacer lugar a la nulidad planteada -letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo-por infracción manifiesta de las normas de la sana crítica; y habiéndose establecido que la actora se desempeñó bajo subordinación y dependencia, en una relación laboral, para la I. Municipalidad demandada, la que terminó dicho contrato sin justificar esa terminación, como legalmente corresponde, sin que haya acreditado tampoco la satisfacción de las prestaciones demandadas, debe resolverse lo pedido respecto de tales rubros, lo que se hará en la sentencia de reemplazo que se dictará seguidamente.”
El recurrente indica que dicha sentencia señala que para la contratación a honorarios deben concurrir los siguientes requisitos: i) que se trate de labores accidentales y no habituales de la municipalidad, o de cometidos específicos; y ii) que se realicen las labores por profesionales o técnicos de educación superior o expertas en determinadas materias; y que, en el caso de que se trata, no se dan o no se encuentran presentes, pues la actora se desempeñó en labores de orden administrativo sin necesitar título profesional o técnico, o de alguna experticia especial, las que por su naturaleza son habituales en la entidad municipal, ya que los servicios se extendieron, en la misma función, por cinco años. En ese contexto, aplicando las pautas de la sana crítica, concluye que la relación de la actora con la demandada no fue civil –a honorarios- sino de naturaleza laboral, porque es evidente la subordinación y dependencia y porque no puede encuadrarse en los casos en que se puede contratar a honorarios, que es lo general y común cuando no se dan las situaciones de excepción que, por cierto, deben examinarse en forma restrictiva.
En consecuencia, solicita que se unifique la jurisprudencia y se declare que habiéndose acreditado que entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral, no puede enmarcarse dentro del concepto de contratos a honorarios del artículo 4 de la Ley N° 18.883, porque la actora no ejerció labores accidentales ni cometidos específicos, habiéndose desvirtuado la naturaleza de su contrato, siendo aplicable al efecto —para no dejarla en el desamparo legal- las normas generales del Código del Trabajo, según las cuales debe acogerse la demanda de despido injustificado ordenándose el pago de todas las prestaciones demandadas.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso declarando que existen diversas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del juicio, a saber "si es aplicable o no el artículo 4° de la Ley N° 18.883 a trabajadores que han prestado servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia a una municipalidad", y se deje sin efecto la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que señale que habiéndose acreditado la existencia de ese relación, no puede enmarcarse dentro del concepto de contratos a honorarios del artículo 4 de la Ley N° 18.883, al no haber ejercido la actora labores accidentales ni cometidos específicos, por lo que se desvirtuó la naturaleza de su contrato, y siendo aplicable al efecto —para que no quede en la indefensión- las normas generales del Código del Trabajo, según las cuales debe acogerse la demanda subsidiaria de despido injustificado, ordenando el pago de todas las prestaciones demandadas;
2° Que, del análisis de las dos sentencias acompañadas, se aprecia que se decidió que acreditados los elementos que autorizan calificar un vínculo contractual como laboral, corresponde aplicar la normativa que, al efecto, establece el Código del Trabajo; conclusión que no implica desconocer la facultad de la administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley N° 18.883, esto es, cuando necesite de profesionales o técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias y que deban realizar labores accidentales, no habituales, o se trate de la prestación de servicios para cometidos específicos; razón por la que no se presenta ningún problema de colisión entre las normas del citado código y del estatuto funcionario aludido;
3° Que, sin embargo, la sentencia impugnada dirimió la controversia de manera diferente, en la medida que siguiendo la jurisprudencia de esta Corte que surge de las sentencias que cita, señaló, lo siguiente: que las personas contratadas a honorarios conforme al artículo 4 de la Ley N° 18.883 quedan sujetas a las estipulaciones del correspondiente contrato y no al estatuto municipal ni a las prescripciones del Código del Trabajo, que no se aplica en el ámbito de la Administración Pública, incluso si la relación ha sido prolongada y sujeta a una determinada jornada; que el artículo 1° del referido código previene que sus normas no se aplican a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada ni descentralizada, siempre que se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, salvo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, y no fueren contrarias a estos últimos; que la municipalidad integra la Administración del Estado, por lo que, conforme al artículo 1° de la Ley N° 18.575, la relación con su personal debe quedar sujeta a las disposiciones del Estatuto Administrativo Municipal; que se debe considerar el principio de la legalidad que enuncian los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, según el cual los órganos estatales no tienen más atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes, recogido, asimismo, por el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de Administración del Estado; que en el caso de autos no puede recibir aplicación la regla consignada en el artículo 1° inciso 3° del Código del Trabajo, según la cual los trabajadores de las entidades que señala el inciso precedente -entre ellos, los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada- se sujetan a las normas de dicho código en las materias o aspectos no regulados en los respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos últimos, agregando que la actora no tenía la calidad de funcionaria o trabajadora del municipio demandado, sino la de contratada sobre la base de honorarios de acuerdo al artículo 4, de la Ley N° 18.883, la que excluye la condición de funcionaria afecta al Estatuto Administrativo y la somete exclusivamente a las normas contenidas en el contrato de prestación de servicios; y que, de acuerdo al inciso 2° del artículo 4 de la Ley N° 18.883, se prevé la posibilidad que se trate de cometidos específicos, respecto de los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso 1° de esa disposición;
4° Que, en consecuencia, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar qué estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado, en este caso, una municipalidad, y ésta última, cuando su desempeño no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente municipal;
5° Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que aprobó el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece, lo siguiente: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
Conforme a dicha disposición, el contrato a honorarios se erige como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
En consecuencia, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 1 y 4 de la Ley N° 18.883, las municipalidades para cumplir las funciones públicas que la ley les asigna cuentan con una dotación permanente y una transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por las personas que sirven labores en calidad de contratados a honorarios. Los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato.
Debe entenderse que son labores accidentales y no habituales de la municipalidad aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar las labores permanentes conforme dicha modalidad;
6° Que, además, corresponde considerar que el artículo 1 del Código del Trabajo señala, lo siguiente: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicaran, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y de Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código.”
Como se advierte de su tenor, corresponde aplicar las normas que contiene el referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, debiendo entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, que se trate de servicios personales intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración;
7° Que, por último, se debe tener presente que para determinar qué estatuto es el aplicable a una persona que se desempeña en una municipalidad –el que fija el respectivo contrato de honorarios, según lo indica el inciso final del artículo 4 de la Ley N° 18.883, o el que establece el Código del Trabajo, como se pretende, por la contraexcepción consagrada en el inciso 3 de su artículo 1- no corresponde considerar únicamente los términos de los respectivos documentos conforme a los cuales el trabajador se incorporó a la dotación municipal, tampoco los acuerdos arribados por las partes, sino lo que sucede en la práctica; criterio protector que la doctrina laboral denomina “la primacía de la realidad”, y que en la legislación laboral se encuentra consagrado en el inciso primero del artículo 8 del Código del Trabajo, en la medida que señala que toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo 7 del mismo, esto es, de carácter personal, contra el pago de una remuneración y bajo subordinación o dependencia, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo , y cuya principal expresión se da cuando se intenta encubrir a un trabajador dependiente bajo la apariencia de ser uno independiente contratado a honorarios, lo que obliga a establecer la verdadera naturaleza de la prestación. En la doctrina laboral se sostiene que los desajustes entre los hechos y las formalidades o apariencias pueden tener su origen, en lo siguiente: a) la intención deliberada de fingir o simular una situación jurídica distinta de la real; b) provenir de un error; c) por falta de actualización de los datos; y d) por falta de cumplimiento de requisitos formales. (Gamonal Contreras, Sergio, Fundamentos de Derecho Laboral, Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, Ed. 2011, p. 121);
8° Que, en ese contexto, si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que señala dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo anterior, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque dicho código constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo , el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral , en una situación de precariedad laboral que no tiene justificación alguna;
9° Que, en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que corresponde calificar como laboral y, por lo tanto, regida por el Código del Trabajo, la relación que se genera entre una persona y un órgano de la Administración del Estado si se desarrolla fuera del contexto claro y preciso que señala el artículo 4 de la Ley N° 18.883, y se configuran todos los presupuestos fácticos que el legislador laboral establece para ese efecto.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil catorce dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, escrita a fojas 30 y siguientes, que acogió el de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia del grado, y, en su lugar, se declara que es nula, debiendo dictarse, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 24.388-14
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de julio de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, nueve de julio de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
VISTOS:
Se reproducen los motivos 5° a 8° de la sentencia de unificación de jurisprudencia, como los fundamentos primero y segundo de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil catorce dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, escrita a fojas 30 y siguientes.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
Que la causal de nulidad consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que influyó sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia, relacionado con lo que previenen los artículos 4 de la Ley N° 18.883, 1 y 7 del Código del Trabajo y 1545, 1546 y 1560 del Código Civil, corresponde que sea rechazada, dado que se acreditó de manera inamovible que la actora prestó servicios para la demandada desde el año 2010 hasta el año 2013, en labores que consistían en el registro fotográfico de las actividades de la municipalidad, y en la guarda y recopilación de los mismos; que recibía instrucciones y órdenes de sus jefes directos; que cumplía los horarios que le fijaban; y que recibía una remuneración fija mensual; vinculación que, por lo razonado, no se enmarca dentro del concepto de contrato a honorarios regulado en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, ya que no se trata de labores accidentales ni cometidos específicos; razón por la que se debe inferir que el tribunal de base aplicó correctamente la normativa laboral para dirimir la controversia sometida a su decisión.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 478 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA EL RECURSO DE NULIDAD deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil catorce dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Antonio, transcrita de fojas 1 a 12 vta.
Regístrese y devuélvanse, con su agregado.
Redactada por la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 24.388-14
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de julio de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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