Unificación Rol N° 26.067-2014

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Sentencia

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1340044174-4 y RIT O-4795-2013, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Patricio Hernández Donoso dedujo acción de nulidad de despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra del Centro de Estudios Tecnológicos de Inglés Ltda., argumentando que prestó servicios desde el 2 de febrero de 2009 para la demandada, en virtud de un contrato indefinido, sin haber pagado su empleadora una diferencia en sus remuneraciones desde el mes de julio de 2013 que se produjo por la modificación de su contrato de trabajo acordada por las partes, habiendo su empleador enterado las cotizaciones previsionales y de salud por un monto menor a las realmente percibidas, siendo despedido con fecha 18 de octubre del mismo año por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo sin que exista justificación, por lo que solicitó que se declare que el despido del que fue objeto es nulo, no produciendo el efecto de poner término al contrato de trabajo, y además, que es injustificado, condenando a la demanda a pagar las remuneraciones, cotizaciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo que se devenguen entre la fecha de su separación hasta la de su convalidación, remuneraciones pendientes, indemnización por años de servicio, sustitutiva, todo ellos más reajustes, intereses y costas.

El procedimiento se desarrolló en rebeldía de la demandada.

En la sentencia definitiva, de treinta y uno de diciembre del año dos mil trece, se estableció la existencia de la relación laboral, se tuvo por acreditado que las partes, con fecha 24 de junio de ese año, acordaron una modificación del contrato de trabajo, lo que significó un incremento en el sueldo base del actor, y que por ello las cotizaciones previsionales y de salud se enteraron por un monto menor a las remuneraciones realmente percibidas. Asimismo, se declaró injustificado el despido y, en consecuencia, se condenó al pago de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, con el recargo legal, diferencias de remuneraciones adeudadas y feriado proporcional. Además, se declaró que el despido no produjo el efecto de poner término al contrato, ordenándose el pago de las remuneraciones durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación. Asimismo, se dispuso la solución de las cotizaciones de seguridad social por el tiempo trabajado correspondientes al total de las remuneraciones referidas en la sentencia, con los reajustes, intereses y costas.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundada en la causal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo; en subsidio, invocó la infracción del artículo 477 del mismo cuerpo legal en relación con los artículos 429 y 453 N° 9 del estatuto laboral y, por último, también en subsidio, invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo vinculada al artículo 162 del mismo texto.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de dieciséis de septiembre del año dos mil catorce, escrita a fojas 25 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte sentencia de reemplazo que establezca la inaplicabilidad de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo.

A fojas 95 se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación correspondiente debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la parte demandada hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en la procedencia de aplicar la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo. En este aspecto, indica que la jurisprudencia ha sentado que la sanción obedece al castigo que debe aplicarse al empleador que ha distraído los dineros del trabajador para otros efectos y no ha realizado el pago de las cotizaciones previsionales. Asegura que en el evento que ello no ocurra y, además, en caso que se reconozca una diferencia en las remuneraciones en la sentencia definitiva, no procede dicha sanción.

Tercero: Que desarrollando esta tesis, aduce que se impuso al empleador la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que infringe la doctrina fijada en diversas sentencias firmes. En ese sentido, el impugnante sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago fue errada, en cuanto estimaron que la acción de nulidad del despido era procedente en el caso de autos, en que el aumento del monto remuneracional del trabajador solo se estableció en la sentencia, debiendo aplicarse esta sanción solo en aquellos casos en que el empleador descuenta los montos correspondientes y no los entera, cuyo no es el caso, pues las cotizaciones fueron retenidas y pagadas por los montos que constan en los documentos que se acompañaron al proceso.

Afirma que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido esta Corte Suprema en los ingresos números 7.185-20102 y 640-2013, caratulados "Moreno con Coti S.A." y "Falcón con Servicios Mermarck Ltda.", respectivamente, en sentencias de 14 de marzo y 23 de mayo de 2013, en las que, de acuerdo a su concepto, en casos similares, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que la sanción de nulidad del despido no es procedente aplicarla al empleador cuando es la sentencia la que ha establecido que la remuneración del trabajador era superior a la efectivamente pagada y respecto de cuya diferencia a su favor no se retuvo ni enteró las cotizaciones previsionales por parte del empleador.

Cuarto: Que de la lectura del fallo dictado por esta Corte en el ingreso N° 7.185-2012, de 14 de marzo de 2013, mediante el cual se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada y, en sentencia de reemplazo, se acogió el recurso de nulidad deducido por la misma parte, rechazándose la acción de nulidad del despido, se desprende que se trata de la demanda interpuesta por un trabajador a fin se se declare que su despido fue injustificado y nulo y se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones, diferencias de remuneraciones y prestaciones que indica. El recurso de nulidad se fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación, entre otros, con el artículo 162 del estatuto laboral. Este tribunal, en el motivo Décimo Tercero de la sentencia señaló: “Que, en efecto, el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple el rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen, en finalidades distinta a aquéllas para las cuales fueron retenidos, En el caso en estudio el empleador no pagó al actor la remuneración correspondiente al tiempo de espera a que se refiere el artículo 25 bis del Código del Trabajo y diferencias de gratificaciones, puntos que aparecen dirimidos a favor del demandante en la sentencia atacada al determinar que este último tiene derecho a las diferencias de remuneraciones señaladas. Sin perjuicio de lo anterior, durante la vigencia de la relación laboral, el demandado retuvo y cotizó respecto de las remuneraciones que le reconocía al actor”.

Culmina dicha sentencia, en la motivación siguiente señalando: “Que de acuerdo con lo razonado, aparece como evidente que la demandada enteró en las instituciones correspondientes todas las cotizaciones previsionales que retuvo, y que solamente en la sentencia dictada en estos antecedentes se determinó que la remuneración del actor era mayor. De este modo, no se verifica el supuesto de procedencia de la sanción remuneratoria contemplada en la disposición citada, por cuanto, como se ha dicho, ella ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, esto es, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros que no le pertenecen y por ello es que se hace acreedor a la sanción pertinente, cuyo no es el caso, ya que la mencionada retención no se produjo”.

En el mismo sentido, el recurrente invocó lo decidido en sentencia de esta Corte Suprema, dictada en autos rol N° 640-2013, sobre nulidad de despido. En dicha causa, por sentencia de 23 de mayo de 2013, esta Corte acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la misma demandada. En sentencia de reemplazo, este tribunal acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia de la instancia que accedió a la acción de nulidad del despido, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por vulneración del artículo 162 del mismo cuerpo legal. En el razonamiento segundo se determinó que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de aplicar la sanción contenida en el mencionado artículo 162, al caso en que el empleador no hubiere efectuado el integro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, tomando en consideración el pago de horas extras cuya existencia se determinó en la sentencia definitiva. A continuación, en los razonamientos Tercero a Octavo, se argumenta de modo similar al fundamento transcrito en el párrafo que precede.

Quinto: Que, al contrario de los fallos indicados, la sentencia recurrida, interpretando la normativa contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, decidió que la de la instancia no incurrió en el vicio denunciado, concluyendo que es procedente aplicar al demandado la sanción señalada en esa disposición, al haberse reconocido los montos que sirven de cálculo para determinar si la obligación de retención, entero y pago de las cotizaciones previsionales se encuentran cumplidas, explicitando en su motivación cuarta que pretender que las remuneraciones reconocidas no producen efectos respecto de la nulidad del despido sería contrariar la norma y decidir, que las mismas sólo pueden producir efectos hacia el futuro por haber sino establecidas en la sentencia, culminando que una interpretación como la pretendida por la recurrente importaría dejar de aplicar los supuestos de la nulidad del despido cada vez que se controviertan las bases de cálculo y el tribunal establezca unas distintas a las que el empleador entendía aplicables, lo que no se aviene con la ratio legis de la norma.

Por su parte, en el motivo noveno del fallo de la instancia, se asentó que al haberse acreditado que las cotizaciones previsionales y de salud se enteraron por un monto menor a las realmente percibidas era plenamente procedente aplicar al demandado la sanción que consigna el artículo 162 del estatuto laboral, puesto que dicha sanción también es aplicable cuando no se haya enterado por el total y no solamente cuando el empleador ha retenido y no enterado.

Sexto: Que, de lo expuesto, se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y las resoluciones de los ingresos números 7185-2012 y 640-2013, de esta Corte Suprema, tenidas a la vista, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de tribunales superiores de justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, establecer si corresponde aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley N° 19.631, por haberse enterado las cotizaciones de seguridad social por un monto menor a las remuneraciones realmente percibidas, habiéndose determinado éstas en la sentencia respectiva. Ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia.

Séptimo: Que la pretensión del trabajador, referida al pago de las remuneraciones del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el integro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador...".

Octavo: Que, en esta materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes, en muchas ocasiones, ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a otras ayudas estatales; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.

Noveno: Que para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el presupuesto de la sanción prevista en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo, se entienden por el legislador como "remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla.

Décimo: Que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social...".

Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles...".

Undécimo: Que, además, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: "Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador...en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas...". El inciso 2° de la misma disposición agrega: "Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo...".

Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional y de salud al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.

Duodécimo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes la determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones señaladas en los contratos de trabajo siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.

Décimo Tercero: Que a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, conforme con la modificación al contrato de trabajo acordada por las partes, esto es, con fecha 24 de junio de 2013. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara que, además, de la vulneración de derechos con ocasión del despido, éste fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido pagadas de conformidad con las reales remuneraciones percibidas por el trabajador, a lo cual se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones de la manera que se encuentra establecida en dicha relación jurídica, las que el tribunal especificara en su sentencia, condenando al demandado a su pago; condena que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado.

Décimo Cuarto: Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de la instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. A lo anterior no obsta que haya sido el fallo recurrido de nulidad el que dio por establecida la existencia de una diferencia existente entre las remuneraciones pactadas y las efectivamente enteradas, por cuanto se trata de una sentencia declarativa.

Décimo Quinto: Que las reflexiones anteriores tienen su sustento en que la finalidad de la citada norma es proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social.

En estas condiciones, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla, y al decidirse así en la sentencia impugnada se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, de manera que no obstante la disconformidad denunciada respecto de otra interpretación dada en relación con la disposición del artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo, ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido sobre el fondo del debate, razón por la que el recurso interpuesto deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 70, en contra de la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil catorce dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 25 y siguientes de estos antecedentes RIT O-4795-2013, caratulados "Hernández con Centro de Estudios Tecnológicos de Inglés Ltda.", seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase.

N° 26.067-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firman los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, diecisiete de agosto de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.



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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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