Unificación Rol N° 29.712-2014
Sentencia
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En autos rol número O-7-2014 del Primer Juzgado de Letras de Linares, Camilo Esteban Villalobos Méndez interpuso demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de Sociedad Agrícola El Porvenir S.A. Al contestar, la demandada solicitó el rechazo de la demanda.
Por sentencia de diez de junio de dos mil catorce, el Primer Juzgado de Letras de Linares acogió la demanda, con costas.
Contra esta sentencia, la condenada dedujo recurso de nulidad, el cual fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de doce de septiembre de dos mil catorce.
La parte vencida ha deducido recurso de unificación de jurisprudencia en contra de esta última sentencia.
Se trajo los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, la demandada Sociedad Agrícola El Porvenir S.A. dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Talca que rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Linares que acogió la demanda.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurso propone a esta Corte consiste en “determinar el poder liberatorio de finiquitos válidamente celebrados con estricta observancia de las formalidades estatuidas en el artículo 177 del Código del Trabajo y que no contienen reservas de derecho o acciones, o bien, su ineficacia por haber existido continuidad en la prestación de los servicios y atendido el principio de primacía de la realidad”.
Tercero: Que el juez de instancia estableció que era un hecho cierto que entre junio de 2007 y octubre de 2013 las partes celebraron múltiples contratos de trabajo sucesivos, mediando entre cada uno de ellos un finiquito. Entre cada finiquito y el contrato siguiente, nunca transcurrieron más que cinco días. El juez concluyó que estos hechos demostraban la existencia de continuidad laboral del trabajador para con la empresa demandada.
En relación con la materia que plantea el recurso, la sentencia de instancia sostuvo que la existencia de finiquitos “no es obstáculo para concluir la existencia de continuidad laboral y determinar que el poder liberatorio de cada uno de ellos, no ha producido el efecto legal que le corresponde, por cuanto la voluntad y el libre consentimiento del trabajador se ha visto vulnerada, toda vez que resulta lógico concluir, que en atención a la necesidad contar (sic) con una fuente laboral segura y prolongada en el tiempo, se acceda por parte del trabajador a suscribir el correspondiente finiquito a fin de contar con una nueva contratación”.
Cuarto: Que reclamada por la demandada la supuesta infracción de ley en que habría incurrido la sentencia de instancia, la Corte de Apelaciones de Talca declaró que “la relación laboral se dio entre las partes de forma ininterrumpida y por ello los finiquitos de trabajo aportados no son representativos de la realidad fáctica en que se desarrolló este vínculo. En efecto, las partes si bien firmaron finiquitos, pero a la vez admitieron que la relación se diera en forma continua, se produce la colisión de por una parte el finiquito y su poder liberatorio, respecto de la realidad observada en la prestación de servicios. Siendo un principio del derecho laboral el de la primacía de la realidad, precisamente por su especial materia, ello conlleva que en caso de una colisión como la indicada deben primar los hechos” (considerando tercero de la sentencia recurrida).
Quinto: Que la recurrente indica que esta interpretación de la Corte de Apelaciones de Talca difiere de lo resuelto por este tribunal con fechas 27 de octubre de 2009, en autos rol ingreso Corte No. 5816-09, y 31 de mayo de 2011, en autos rol ingreso Corte No. 8316-10. En ambas sentencias, esta Corte declaró que no podía restarse poder liberatorio al finiquito, “tomando en consideración otras circunstancias, tales como la continuidad en la prestación de los servicios y el principio de la supremacía de la realidad, ni aún a pretexto de valorar conforme a la sana crítica el conjunto de probanzas aportadas a la causa, por cuanto ello implica desconocer la expresa manifestación de voluntad de las partes, prestada válidamente” (considerando séptimo en ambas sentencias de reemplazo en unificación de jurisprudencia).
Sexto: Que existiendo diversas interpretaciones sostenidas por los tribunales superiores de justicia en relación con la materia objeto del presente recurso, será necesario determinar cuál es la correcta.
Séptimo: Que bajo el nombre de “poder liberatorio del finiquito” se comprenden diversos efectos. Así, el finiquito puede servir de prueba tanto del término de la relación laboral como de la renuncia a ejercer contra el empleador acciones con ocasión de dicho término.
Octavo: Que el inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo dispone que “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”. Por el contrario, una vez terminado el vínculo laboral, salvo regla en contrario, las prestaciones adeudadas por el empleador son renunciables por el trabajador. Como el finiquito usualmente importa algún tipo de renuncia por parte del trabajador, para concluir si genera efecto liberatorio se debe determinar previamente si la relación laboral efectivamente ha terminado. Si no ha concluido, la renuncia es inválida por contravenir la citada disposición. Por el contrario, si la relación laboral ha terminado, la renuncia será en principio válida. En consecuencia resulta lógicamente necesario examinar, primero, el poder del finiquito para tener por acreditado el término de la relación laboral.
Noveno: Que si bien normalmente el finiquito será prueba suficiente del término de la relación laboral, su fuerza probatoria se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador. Este debilitamiento se debe a que bajo la forma del término de una relación laboral seguida del establecimiento de una nueva relación de la misma índole entre los mismos empleadores y trabajador, puede existir una relación laboral continua. Aquí, el finiquito no es más que renuncia de derechos durante la vigencia del contrato de trabajo.
A lo anterior cabe agregar que el derecho laboral, y de ello es expresión privilegiada el carácter no renunciable de los derechos laborales mientras subsista el contrato de trabajo, asume que existe una significativa asimetría de poder negociador entre el empleador y el trabajador individual. Se comprende que el trabajador, para quien perder su trabajo puede resultar extremadamente gravoso, acepte renunciar a sus derechos laborales a objeto de mantener su trabajo. Nada hay de sorprendente por tanto en que acepte firmar un finiquito como condición a continuar trabajando bajo el mismo empleador, aunque sea bajo la forma de un nuevo contrato.
Décimo: Que, de conformidad con lo razonado en los motivos precedentes, se sigue que el finiquito no puede constituir plena prueba del término de la relación laboral cuando el trabajador ha seguido trabajando para el mismo empleador. Su valor probatorio deberá ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica en conjunto con las demás pruebas rendidas en juicio.
En consecuencia, como la sentencia impugnada se ajusta a dicha línea de razonamiento, en el sentido que si se inicia una relación laboral con el mismo empleador a quien se otorga finiquito, éste carecerá de poder liberatorio si la prueba rendida en juicio, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, acredita que no ha habido solución de continuidad en la relación laboral, corresponde desestimar el recurso que se examina.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 20 y siguientes de estos antecedentes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Rodrigo Correa G.
Rol No. 29712-14.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de octubre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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