Unificación Rol N° 32.462-2014
ROL N° 32462-2014
Fecha: 03-12-2015
I.C.A. de Santiago ROL N°708-2017
2do J.L.T. de Santiago RIT N° 4656-2013
Unidad económica, empleador único, responsables en forma indistinta.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos RIT O-4654-2013, RUC 1340042889-6, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Daroch con Baldosa Atrio Ltda.”, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil catorce, se hizo lugar a la demanda de cobro de prestaciones deducida por don Álvaro Rodrigo Daroch Zagredo en contra de Baldosas Atrio Limitada y Constructora Pehuenche Limitada, ambas representadas en forma indistinta por don Rafael Baccelliere Moles y don Carlos Zeppelin Hermosilla, en cuanto declaró que ambas empresas constituyen una unidad económica y, en consecuencia, se las condenó a pagar en forma simplemente conjunta determinadas prestaciones, reconocidas al demandante en la carta de despido, con los reajustes e intereses a que se refieren los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
En contra del referido fallo, el demandante, y las demandadas por una misma cuerda, interpusieron recurso de nulidad, siendo ambos rechazados por sentencia de veinte de noviembre de dos mil catorce, emanada de una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. En lo que aquí interesa, el recurso del demandante se fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 3°, 161, 163 y 73 del mismo cuerpo legal y 1511 del Código Civil, la que se habría configurado por el hecho que no obstante establecerse la existencia de una unidad económica entre las demandadas, se las condenó al pago de las prestaciones en forma simplemente conjunta.
En relación a la decisión de la Corte, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que se lo acoja, se emita un pronunciamiento uniforme sobre la materia de derecho objeto de la sentencia y se dicte una de reemplazo, en que se declare que ambas demandadas responden como empleador indistintamente con todos sus patrimonios a las prestaciones que fueron condenadas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.
SEGUNDO: Que la materia de derecho que la parte recurrente solicita unificar, consiste en determinar la forma en que deben responder distintas personas jurídicas que conforman una unidad económica o Holding, es decir, una sola empresa para efectos laborales; específicamente, si ellas deben responder conjuntamente, esto es, cada una por su cuota, o por el contrario, indistintamente, como un solo empleador, afectando todos sus patrimonios. Aclara que ello, antes de la dictación de la ley 20.760, pues esta norma señaló expresamente que la forma de responder de los derechos laborales en este caso, es la solidaridad.
Explica que en el presente juicio la sentencia del juez laboral, luego de hacer un correcto análisis de la prueba, concluyó que las dos demandadas son un grupo de empresas o unidad económica para efectos del artículo 3° del Código del Trabajo y por ello las condena a ambas a pagar las prestaciones a que hace lugar; no obstante, sorprendentemente, en cuanto a la forma en que deben responder, las condena en forma simplemente conjunta, arguyendo que si bien la solidaridad es la forma que mejor se aviene con su declaración, no se pidió en forma expresa en la demanda. Señala que fundó el recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, en la infracción de los artículos 3°, 161 y 163 del Código del Trabajo y 1511 del Código Civil, puesto que de las primeras emana que son los empleadores los que deben pagar las prestaciones, y como las demandadas son condenadas como si fueran un solo empleador, deben asumir esa obligación en forma indistinta; en cuanto al artículo 1511 del Código Civil, sostiene que habría una falsa aplicación del mismo, ya que no era posible demandar una condena solidaria, toda vez que no se da ninguno de los supuestos establecidos en dicha norma, para que se configure la solidaridad. Explica que el recurso fue rechazado, sobre la base de que no se habría pedido la condena solidaria, indicando las razones por las cuales no se la condenó en esa forma y el hecho que sólo a partir de la ley 20.760 se establece que cuando se trata de un holding, las empresas deben responder solidariamente. Al respecto, reitera que el fundamento de su recurso no fue la solidaridad, sino el hecho de ser los demandados un solo empleador, lo que los obligaba a responder indistintamente antes de la reforma aludida.
El recurrente señala que son dos los criterios interpretativos existentes en la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia acerca de la forma en que deben responder personas jurídicas que son distintas, pero que constituyen un holding o grupo de empresas, en definitiva, un solo empleador, para efectos laborales. Uno de ellos es el sostenido en la sentencia que se impugna, que rechazó el recurso porque estima debió haberse pedido la solidaridad, que era la forma en que debía condenarse a las demandadas, mientras que el otro, es el asentado en los fallos emanados de esta Corte Suprema, en las causas rol N°833-2004 y 4512-2005, que es el que el recurrente estima el correcto, los que frente a similares presupuestos fácticos, señalan que al estimarse que existe un empleador único, todas las personas jurídicas responden como tal con todos sus patrimonios sobre los créditos laborales.
A juicio del recurrente el criterio sostenido en estas dos sentencias es el correcto, porque no es sino el reconocimiento y aplicación del concepto de empresa en materias laborales y del carácter de empleador de quien detenta el dominio de quienes forman el holding, lo que hace que aunque sea dividido su patrimonio artificialmente en dos o más sociedades distintas, todo ese patrimonio que forma parte del empleador, está afecto al cumplimiento de las obligaciones laborales. Agrega que dicho criterio permite que no sean amagados los derechos laborales por construcciones artificiosas. Hace presente que este problema de interpretación fue solucionado por la ley 20.760, que estableció expresamente la solidaridad como forma de responder de los holdings y que en los fundamentos del proyecto y moción que le dio origen se expresan similares criterios al esbozado, en cuanto a evitar estas formas de eludir las obligaciones laborales.
TERCERO: Que, examinados los fallos que se traen como contraste, acompañados a fojas 45 a 70 de estos antecedentes, es posible advertir que, efectivamente, dan cuenta de una interpretación diferente a la realizada en la sentencia impugnada.
En efecto, en la sentencia de reemplazo, dictada por la sala laboral de esta Corte Suprema en el recurso de casación rol N°833-04, se señala en forma expresa en el motivo sexto:
“Que considerando que en la especie, las sociedades configuran una sola unidad económica y a fin de resguardar los principios que inspiran la legislación laboral, cabe concluir que las demandadas deben concurrir al pago de las prestaciones determinadas en el fallo, indistintamente la una o las otras, pues todas ellas, en realidad, constituyen un sujeto del Derecho del Trabajo responsable ante el dependiente, sin que sea lícito entrar a diferenciar si se trata de obligaciones solidarias, simplemente conjuntas o indivisibles, pues como ya se dijo, para estos efectos, el empleador y por ende, el obligado al pago es una sola empresa, sea que use tal denominación o la del holding o de empresas relacionadas, pues el concepto que las identifica para aludir a este tipo de organización es el mismo..”.
Por su parte, en igual sentido se manifiesta la sentencia de reemplazo dictada en el recurso de casación rol N°4512-2005, que resolvió esta Corte al conocer de una causa civil de impugnación de la verificación de un crédito del INP, en un juicio de quiebra de varias empresas relacionadas. Así, en su motivo séptimo dijo que “…si en el caso específico resulta comprobado que esos diversos elementos o entidades individualmente consideradas mantienen esa especial vinculación, esto es, se organizan como un holding, ha de prevalecer el principio de primacía de la realidad y afirmarse que todas ellas constituyen una empresa en los términos del citado inciso tercero del artículo 3° del Código del Trabajo y debe hacérselas responder indistintamente de todas las obligaciones contraídas por cualquiera de ellas”.
El fallo cuya unificación se solicita, en cambio, señala en su motivo cuarto, luego de reconocer que el sentenciador dio por acreditado que las demandadas constituyen una unidad económica, que “el actor no solicitó la responsabilidad solidaria en la demanda, como debió hacerlo, si eso requería…, lo que unido a que por mandato legal –artículo 1511 del Código Civil – la solidaridad tiene su origen en una convención, testamento o la ley, lo que refuerza la idea que debió solicitarlo expresamente y, por último, que sólo con la modificación introducida en julio de este año al artículo 3° del mismo código el legislador dispone que las empresas que sean consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales…”.
Si bien la argumentación de esta sentencia, pareciera apoyarse en una cuestión formal, como es la de no haberse solicitado expresamente en la demanda la solidaridad, única forma de haberlo declarado la sentencia, lo cierto es que con ello niega aquello que los otros dos fallos establecen, cual es que al reconocerse la existencia de una unidad económica o holding entre los demandados, estos deben responder como una sola persona o como un solo empleador, de lo que emana que están obligados a responder indistintamente, sin distinción entre uno u otro.
CUARTO: Que, en tal circunstancia, al haber interpretaciones distintas sobre una misma cuestión de derecho, procede que esta Corte se pronuncie, declarando cuál de ellas le parece correcta.
QUINTO: Que de acuerdo a lo establecido en el inciso 3° del artículo 3° del Código del Trabajo, en el texto vigente a la fecha de la demanda, para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa “toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”.
Sobre la base de dicha norma y atendiendo al principio de primacía de la realidad, la jurisprudencia de nuestros tribunales desde hace muchos años y en forma sostenida –como lo demuestran las sentencias que se han invocado como contraste– ha establecido el criterio de que dadas ciertas condiciones fácticas que demuestren, en un caso específico, la vinculación entre diferentes empresas o grupo de empresas, en términos tales que aparezca que están ordenadas bajo una misma dirección, o hacia la consecución de objetivos comunes, presentando, en general, un patrimonio común o compartiendo parte del mismo, es posible entender, para efectos laborales, que conforman una misma persona, o un solo empleador –una unidad económica, como se ha dado en llamar– y, desde esa perspectiva, deben responder todas ellas de las obligaciones que en ese ámbito se les impongan.
SEXTO: Que, si se considera, pues, que un determinado grupo de empresas conforman una unidad económica, no cabe sino concluir que ellas deberán responder o concurrir al pago de las prestaciones que se determinen en el juicio respectivo, como si fueran un solo empleador, lo que significa que cada una –no obstante su propia individualidad jurídica– debe responder del total de las obligaciones, en forma indistinta.
Ello responde, precisamente, a que la realidad ha develado una cuestión diferente a la que aparece o consta en las estructuras institucionales formales; la verdad, para efectos de las relaciones laborales, es que no hay sociedades o empresas distintas, todas tienen un mismo interés y, en consecuencia, no es posible aplicar los criterios establecidos para las obligaciones con pluralidad de deudores, lo que obliga a cada sociedad o empresa que es parte del holding, a responder hasta la concurrencia del total de lo adeudado.
No es extraña esta solución para el derecho común, en la medida que es posible asimilar la situación a lo que doctrina francesa llama las obligaciones insólidum, caracterizadas porque comparten los rasgos esenciales de las obligaciones propiamente solidarias, esto es, que una vez pagada la deuda, los demás responsables pueden oponer la excepción de pago y que el que paga puede ejercer después las acciones restitutorias personales. En relación a este último rasgo, en la hipótesis que nos ocupa, es probable que la configuración económico-financiera del grupo de empresas, establezca reglas convencionales compensatorias, definición que no incide en la problemática que aquí se analiza.
SÉPTIMO: Que, cabe consignar, en todo caso y a modo ilustrativo, que la ley 20.760, dictada en julio de 2014, modificó el artículo 3° del Código del Trabajo, estableciendo, en lo que aquí interesa, que cuando dos o más empresas sean consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales –respecto de lo cual determina ciertos parámetros– serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de los instrumentos colectivos.
OCTAVO: Que, en mérito de lo señalado, se unifica la jurisprudencia en el sentido que lo ha establecido la jurisprudencia mayoritaria a esta fecha, esto es, que en caso de determinarse que dos o más empresas o personas jurídicas conforman una unidad económica, es decir, que para efectos laborales constituyen un solo empleador, cada una de ellas debe responder hasta la concurrencia del total de las obligaciones, en forma indistinta.
En tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante postulan una cuestión distinta. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 3°, 161 inciso 2°, 163 y 73, todos del mismo cuerpo legal, además del artículo 1511 del Código Civil, debió ser acogido y anulada la sentencia que por esa vía se impugnaba, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
NOVENO: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia del grado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
POR LO REFLEXIONADO, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de veinte de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que se lee a fojas 39 de estos antecedentes, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veintiuno de abril del mismo año, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit O-4654-2013, Ruc 1340042889-6 y, en su lugar, se declara que esta última sentencia ES NULA, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Redactó la ministra señora Andrea Muñoz S.
N°32.462-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del último párrafo del motivo décimo, que se elimina.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Los motivos quinto y sexto de la sentencia de unificación.
SEGUNDO: Que, habiéndose establecido la existencia de una unidad económica entre las dos empresas demandadas, esto es, que para efectos laborales constituyen un solo empleador, cada una de ellas deberá responder de las prestaciones adeudadas, en forma indistinta.
POR ESTOS FUNDAMENTOS, disposiciones legales citadas, lo preceptuado en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, y manteniendo la parte resolutiva del fallo no afectada por la unificación, SE HACE LUGAR a la demanda, también en cuanto se declara que constituyendo ambas demandadas una unidad económica, se las condena a pagar en forma indistinta, las prestaciones que se indican.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
N°32.462-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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