Unificación Rol N° 35.152-2017
8.- ROL N° 35.152-2017
Fecha: 14 de febrero de 2018
Voto en contra: Blanco
I.C.A. de Antofagasta ROL N° 69-2017
J.L.T. de Calama RIT N° O-391-2016
"Vivar con Corporación Nacional del Cobre de Chile"
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, catorce de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama en los autos caratulados “Vivar con Corporación Nacional del Cobre de Chile”, RIT 0-391-2016, RUC 1640059282-2, se acogió la demanda y declarándose injustificado el despido se condenó a la demandada al pago de diversas prestaciones, más reajustes e intereses previstos en la ley, sin costas, por estimarse que la demandada no fue totalmente vencida; la que fue anulada por una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta con fecha veintidós de junio del año en curso.
En contra de esta última sentencia la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, y solicita que se lo acoja y se desestime el recurso de nulidad, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda restableciendo la plena vigencia y eficacia de la sentencia del grado, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1° Que el recurrente, en primer lugar, indica que es un hecho no controvertido que el demandante faltó a sus labores los días 20, 21 y 22 de septiembre de 2016, por encontrarse privado de libertad, como consecuencia de una orden de detención judicial dictada en su contra con fecha 17 de agosto de 2010. Afirma que la esencia de la discusión consiste en determinar si es justificada o no la inasistencia de un trabajador a sus labores por encontrarse privado de libertad por acto de autoridad, esto es, si configura una situación de fuerza mayor que determina que su ausencia al trabajo es justificada y, consecuentemente, que no procede en tal caso el despido por la causal contemplada en el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo .
En segundo lugar, señala que en la sentencia impugnada se razonó en el sentido que la detención la generó el propio trabajador cuando no adoptó las medidas correspondientes, pese a estar en conocimiento de la orden librada en su contra, y que la aprehensión es tan solo la consecuencia de sus propias acciones reprochables de ilicitud, determinando que no se configura fuerza mayor ni caso fortuito frente a esta situación que lo mantenía permanentemente huyendo de la justicia, agregando que la ausencia fue producto de una detención que era previsible y respecto de la cual debió adoptar las medidas adecuadas para impedir el incumplimiento de la prestación laboral.
Entonces, la sentencia impugnada sostiene la tesis que la prisión preventiva del trabajador no es una situación que se ajuste a lo que el artículo 45 del Código Civil define como caso fortuito o fuerza mayor, capaz de justificar su inasistencia al trabajo e impedir la aplicación de la causal de despido prevista en el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo .
En tercer lugar, señala que existen tres sentencias firmes con diversa interpretación, dictadas la primera por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol 728-2010 y las otras dos por esta Corte, en los ingresos Nº 23799- 2014 y 7351-2015.
En la primera sentencia de cotejo se declaró injustificado el despido del actor que faltó a sus labores por encontrarse privado de libertad, expresando que la detención del trabajador por el supuesto delito de violación de una persona menor de 14 años “no es otra cosa que un acto de autoridad que constituye un caso de fuerza mayor, como expresamente lo señala el artículo 45 del Código Civil , el que resultó desde luego irresistible pero a la vez imprevisible”; y se desestimó la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, porque los hechos fijados por el tribunal – imputación de delito y detención– hacen que “la calificación jurídica que entiende "justificada" la ausencia del trabajador a sus labores es la adecuada a tales hechos, y ningún vicio se ha cometido por el fallo en este sentido”.
En la segunda, se uniformó la jurisprudencia en el sentido que la ausencia de un trabajador a su fuente laboral, originada porque se dispuso su prisión preventiva, debe ser calificada como justificada y, por ende, que los sentenciadores del fondo incurrieron en yerro al acoger el recurso de nulidad, puesto que no se configuraba la causal de despido contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo.
En la tercera, llamada a pronunciarse sobre el mismo problema, razona que la causal de término ya mencionada no hace referencia a la voluntariedad de la ausencia sino sólo a su justificación, por lo que lo relevante en la materia es que la no concurrencia sea sin causa justificada, no que dependa o sea fruto de la voluntad del trabajador, razonando que la detención o retención de un trabajador por acto de autoridad, por decisión judicial, constituye una razón o motivo de tal entidad, que resulta suficiente para justificar la inasistencia a su lugar de trabajo.
Concluye que se dan los presupuestos del recurso, puesto que existen interpretaciones contradictorias sobre la materia de derecho objeto del juicio, pues la sentencia impugnada señala que es injustificada la ausencia a sus labores del trabajador privado de libertad por orden de autoridad, mientras que las otras tres acompañadas, en contradicción con aquélla, razonan que es una situación de caso fortuito o fuerza mayor y, consecuentemente, determinan que la inasistencia del trabajador a sus labores es justificada; en razón de lo anterior señala que si se hubiera interpretado y aplicado correctamente el derecho, esto es, lo dispuesto en los citados artículos 45 del Código Civil y 160 N° 3 del Código del Trabajo, se habría llegado necesaria e ineludiblemente a la decisión de rechazar el recurso de nulidad, manteniendo en pleno vigor el fallo de la instancia que declaró injustificado el despido de la trabajadora.
Por último, señala que los errores cometidos requieren que, conforme a los intereses superiores de certeza jurídica, se unifique la comentada jurisprudencia distinta y contradictoria sobre una misma materia sustantiva y, así, se fije el sentido de las normas en cuestión y se uniforme criterios e interpretaciones, asentando en definitiva un precedente en la materia de derecho objeto de la resolución recurrida; yerros que causan perjuicio pecuniario al trabajador, toda vez que se le priva del legítimo derecho a cobro de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado de que fue víctima.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y, en consecuencia, se rechace el de nulidad deducido por el demandado, y en la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia se decida que se restablece la plena vigencia y eficacia de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Trabajo de Calama, que declaró injustificado el despido del actor y ordenó el pago de las indemnizaciones y prestaciones consiguientes, con costas;
2° Que de la lectura de las sentencias que se acompañan se advierte que se decidió que es justificada la ausencia de un dependiente a su lugar de trabajo y que, por lo tanto, no se configura la causal de término de contrato de trabajo consagrada en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo , si ha sido privado de su libertad por orden de autoridad competente, pues constituye una circunstancia que no pudo resistir, esto es, un acontecimiento que el artículo 45 del Código Civil califica como fuerza mayor;
3° Que, en cambio, la sentencia impugnada solucionó el debate de manera diferente, en la medida que concluyó que la detención decretada por un juez de garantía no es imprevisible ni justifica la ausencia del trabajador, toda vez que “…la falta de justificación proviene de los actos propios del demandante, en cuanto no tomó las providencias necesarias para evitar la detención, que en este caso no constituye fuerza mayor o caso fortuito, no solo porque era absolutamente previsible la situación, sino, en lo fundamental, porque habiendo sido condenado por sentencia ejecutoriada a una pena privativa de libertad de trescientos un días, no podía menos que advertirle al empleador por las posibles y eventuales ausencias que interrumpirían, evidentemente, la continuidad de la función o la prestación de servicio, el no haberlo hecho lo obliga a soportar sus consecuencias producto de su actitud deliberada e irresponsable…”;
4° Que, por consiguiente, se está en presencia de dos interpretaciones disímiles sobre una idéntica materia de derecho, hipótesis que establece el artículo 483 del Código del Trabajo para que proceda el recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar si la detención por orden judicial decretada respecto de un trabajador constituye una causa que justifica su inasistencia al lugar de trabajo;
5° Que, de acuerdo a lo dispuesto en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le pone término invocando la causal de no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. Como puede advertirse la referida disposición no hace alusión a la voluntariedad de la ausencia, solo a su justificación, y la expresión “sin causa justificada” da cuenta de la falta de razón o motivo suficiente, por lo tanto, concurriendo uno que explique porqué el trabajador no puede acudir a laborar, o que le imposibilite cumplir las obligaciones que surgen del contrato de trabajo , no puede ser desvinculado en virtud de la causal de que se trata. En doctrina se sostiene que “…la razonabilidad de los acontecimientos se erige como imprescindible, a la luz de lo que la doctrina ha denominado la “sensatez del caso” y cuya amplitud abarca una multiplicidad de situaciones con un denominador común, cual es la amenidad en su gestación en relación al afectado…” (Irureta Uriarte, Pedro, Las inasistencias al trabajo como causa de terminación del contrato. Rev. Derecho (Valdivia), dic. 2013, vol. 26, n° 2, p. 45);
6° Que el inconveniente de que se trata puede ser definitivo o transitorio, total o parcial, y, por lo tanto, el incumplimiento en que el trabajador incurrirá de las obligaciones que asumió será irreversible o temporal, absoluto o relativo. Las causales que pueden dar origen al impedimento son múltiples, dado que la ley no establece un catálogo de situaciones que expliquen el ausentismo, y entre ellas está el caso fortuito o fuerza mayor, y debe entenderse por tal todo hecho ajeno a la voluntad de las partes, por lo que deriva de la naturaleza o de un tercero, y que es imprevisible en su acontecimiento, y que si provoca un incumplimiento sustancial y definitivo de las obligaciones pone fin al contrato, pero si es temporal solo lo suspende.
Por su parte, el artículo 45 del Código Civil llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, y menciona, entre otros, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Como la resolución que dispone la detención es un acto de autoridad que emana de un juez de garantía y, a juicio de esta Corte, lo que determina la cuestión que se somete a la decisión es que la inasistencia del trabajador al lugar donde se desempeña lo sea sin causa justificada, es decir, que no concurra norma legal o reglamentaria o algún evento, acontecimiento, suceso de incuestionable entidad que dispense la no asistencia, corresponde concluir que la medida adoptada en su contra y de la que únicamente derivan efectos transitorios, solo puede dar lugar a la suspensión del contrato de trabajo ;
7° Que, abona dicha conclusión, la circunstancia que en sede laboral sólo debe analizarse lo concerniente a si es o no justificada la ausencia del trabajador a su lugar de trabajo, y, por lo tanto, si procede declarar injustificado el despido realizado por el empleador, y es en la penal en la que se debe decidir lo tocante a su participación en el hecho que dio origen a la investigación criminal;
8° Que, en consecuencia, siguiendo la postura asumida por esta Corte en las sentencias de contraste acompañadas, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que la ausencia de un trabajador a su fuente laboral, originada porque se dispuso su detención, debe ser calificada como justificada, por lo tanto, no configura la causal de término de contrato de trabajo consagrada en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo , tal como lo sostuvo el tribunal de base; razón por la que se debe concluir que los sentenciadores incurrieron en yerro al acoger el motivo de nulidad establecido en la letra b) del artículo 478 del referido código, porque la ausencia de análisis del reglamento interno por el tribunal de base, por lo razonado, no tiene influencia en la decisión de fondo y, por consiguiente, se anula la sentencia impugnada para acto continuo, sin nueva vista y en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil diecisiete, y se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo.
Acordada con el VOTO EN CONTRA del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera quien fue del parecer de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandado, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:
1°.- Que el marco fáctico que determinó la decisión del conflicto planteado en autos, a juicio de este disidente, es el mismo que se presenta en los fallos aparejados para los efectos perseguidos en el arbitrio en análisis. En efecto, en todos los casos se trata de demandas de despidos injustificados, habiéndose invocado por el empleador como causal justificante aquella prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, en circunstancias que los actores habían sido objeto de medidas cautelares de privación de libertad en procesos penales seguidos en su contra.
2°.- Que de la sentencia impugnada y fallos acompañados, aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, la calificación de la causal de despido establecida en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, cuando se argumenta por el trabajador que las inasistencias se produjeron por haber sido detenido y privado de libertad por orden de autoridad judicial.
3º.- Que, en consecuencia, dilucidar la cuestión debatida importa calificar jurídicamente la justificación de las ausencias del trabajador, originadas en la privación de libertad a que se vio sometido por orden de autoridad competente, sin perjuicio del resultado del proceso seguido ante el juzgado respectivo.
4º.- Que para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo: “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo ...”.
Este precepto utiliza la expresión “causa justificada”, la que no ha sido definida por el legislador laboral, de manera que ha de buscarse su adecuada interpretación a la luz del uso común de las mismas palabras y de los principios generales del derecho, aplicables en la especie. Al respecto cabe señalar que la palabra “causa” se corresponde con origen o fundamento, con motivo o razón, y “justificación”, con el efecto de justificar, es decir, con probar algo con exactitud, rectitud y verdad.
5º.- Que, en la especie, según los hechos asentados, el demandante esgrimió como causa justificante de sus ausencias a laborar, la privación de libertad por orden de autoridad competente dispuesta, en su oportunidad, en la investigación que se siguió a su respecto por el delito de manejo en estado de ebriedad.
Tal explicación ha de analizarse de conformidad, como se dijo, a los principios generales del derecho, desde que son los jueces los llamados a decir el derecho, en consecuencia, habrá de buscarse la concurrencia jurídica del caso fortuito o fuerza mayor.
6º.- Que el artículo 45 el Código Civil preceptúa: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.
7º.- Que dicho concepto supone la imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por éste. En el caso, la acción voluntaria del trabajador que ha significado que la autoridad estime que ha tenido participación culpable en un hecho ilícito, motivo por el cual se le condenó y se dispuso su detención para el cumplimiento de la pena, puede considerarse como irresistible por cuanto se trata de la orden de una autoridad, pero no es dable de calificarse de imprevisible. En efecto, falta en la acción realizada -delito de manejo en estado de ebriedad- la imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor, pues cierto es que quien ejecuta voluntariamente un acto que puede ser penado por la ley, debió prever los resultados de esa acción y la posibilidad de ser, en fin, descubierto y sancionado.
8º.- Que, en tales condiciones, es dable concluir que no han concurrido en la especie los requisitos legales de la causal justificante de la ausencia laboral, esto es, la fuerza mayor alegada por el demandante, motivo por el cual al haberse decidido que se configuraba la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Ramo no se han vulnerado las normas analizadas precedentemente, de manera que procede el rechazo del recurso de unificación de jurisprudencia.
Regístrese.
Rol N° 35.152-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Dr. Ricardo Blanco H., Sras. Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Sr. Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. Santiago, catorce de febrero de dos mil dieciocho.
En Santiago, a catorce de febrero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
VISTOS:
De la sentencia anulada solo se reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero a quinto, no afectados por la decisión que se adopta. Asimismo, se transcriben los razonamientos 5°, 6° y 7° de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°) Que, en cuanto al recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Estatuto Laboral , por medio del cual se denuncia la infracción de los artículos
163 y 172 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil, cabe dejar consignado que no se los ha infringido, en tanto el primero permite expresamente que las partes convengan, ya sea individual o colectivamente, indemnizaciones por años de servicio que excedan la legal, que ha sido establecida únicamente como un mínimo irrenunciable, no como un tope indemnizatorio; misma situación que puede predicarse respecto del artículo 172, en cuanto determina la base de cálculo de la última remuneración mensual y su tope, fórmula que puede ser alterada en uso de la autonomía de la voluntad de los contratantes, siempre que redunde en un monto compensatorio superior al legal.
En cuanto a la contravención del artículo 1545 del Código Civil, el recurrente no desarrolla de que forma se habría configurado, limitándose a señalar que el cálculo efectuado por el juez es contrario al estipulado en el instrumento colectivo, añadiendo una cifra que estima sería la correcta, sin explicar en qué consiste, ni cómo llega a la cifra de dinero que menciona, por lo que no se avizora de qué manera se podría ver transgredida la ley del contrato.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.
Acordada CONTRA EL VOTO del Ministro Ricardo Blanco Herrera, quien estuvo por acoger el presente recurso por las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación que antecede.
Regístrese y devuélvanse.
N° 35.152-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Dr. Ricardo Blanco H., Sras. Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Sr. Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. Santiago, catorce de febrero de dos mil dieciocho.
En Santiago, a catorce de febrero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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