Unificación Rol N° 47.874-2016

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 47874-2016, de fecha 17 de enero de 2017, caratulada "Esparza con Watt's S.A." Redactada por la Ministro Gloria Ana Chevesich

Sentencia de Nulidad Laboral de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel Rol N° 170-2016

Sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, Rit 22-2016

Materia: Formalidades de la Terminación del contrato de trabajo

Sentencia

Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos Rit 0-22-2016, caratulados Esparza “ Alvarado con Watts S.A.”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda de despido injustificado y se acogió la de cobro de prestaciones, solo en cuanto se condenó a la demandada pagar el saldo de la remuneración correspondiente al mes de octubre del año 2015, ascendente a la suma de $ 205.400.-, y el saldo de un bono de término de negociación por la suma de $ 9.000.-, debiendo cada parte pagar sus costas.

En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad, siendo desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha cuatro de julio último, respecto de la cual formuló uno de unificación de jurisprudencia que se analizará a continuación.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Que el recurrente señala que la materia de derecho que ha sido objeto de distintas interpretaciones por los tribunales superiores de justicia, es la recta exégesis que debe darse al artículo 454 número 1, inciso 2°, en relación con el artículo 162, incisos 1° y 8°, ambos del Código del Trabajo, en el sentido si el empleador puede justificar en el juicio su decisión de despedir a un trabajador, cuando la comunicación a que se refiere la segunda norma legal no satisface los requisitos que impone, particularmente el que ordena informarle por escrito, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato; resultando también relevante la discusión jurídica acerca del alcance de la formulación del inciso 8° del artículo 162, manifestada en el correcto entendimiento de la no invalidación de la terminación del contrato, a partir de los errores u omisiones en que se incurra con ocasión del envío de la carta de despido.

Señala que la sentencia que impugna sostiene una tesis minoritaria sobre la materia de derecho discutida, pues propone que el artículo 162 denota que la ausencia de una comunicación directa del empleador, no anula la terminación del contrato, siendo válidos los actos realizados en función de ese cese, y que la carta de despido solo hace partícipe al empleado del hecho jurídico que origina la finalización de la relación laboral, y que el juicio de despido injustificado tiene el objeto de permitirle su negación; omisión que no deja en la indefensión al demandante, pues los hechos fueron puestos en su conocimiento en la Inspección del Trabajo antes de interponerse la demanda.

Lo que se afirma, sostiene, implica que si el empleador incumple con enviar la carta de exoneración al domicilio del trabajador, impidiéndole conocer su contenido en tiempo y forma, puede luego subsanar esa omisión durante el juicio si acredita que el bien protegido por las normas de publicidad que se siguen del artículo 454 número 1, inciso 2°, con relación al inciso 1° del artículo 162, ambos del Código del Trabajo, esto es, "la certeza del trabajador sobre los motivos de su despido", no ha sido amagado. Lo que relativiza los requisitos de forma que dichas normas imponen al empleador que despide; sin perjuicio que la remisión que se hace al inciso 8° del artículo 162 evidencia una confusión conceptual severa, porque la discusión acerca de la justificación o no del despido sólo tiene relevancia para determinar la procedencia de las indemnizaciones y recargos legales por terminación culpable del contrato de trabajo; pero no se refiere a la validez o invalidez del acto unilateral del empleador. La decisión de exonerar es una manifestación del derecho de propiedad y de la libertad de empresa que la ley laboral le confiere al empleador. Por lo tanto, que la comunicación a que se refiere el inciso 1° del artículo 162 incurra en un error u omisión, por cierto pone término al contrato de trabajo. Distinto es que el despido sea válido y, además, justificado, debido o procedente, pues esa es una discusión relacionada con la procedencia o no de las indemnizaciones y recargos legales, pero no con su eficacia como acto que pone término al contrato laboral, y como no se discute acerca de la validez del despido, sino de su justificación, la norma del inciso 8° es irrelevante.

Agrega que la interpretación armónica y consistente de lo dispuesto por el artículo 454, número 1, inciso 2°, con relación a lo que previene el inciso 1 del artículo 162, ambos del Estatuto Laboral, no permite relativizar acerca de los requisitos formales que ha de contener la carta de despido, porque impedirá al trabajador ejercer adecuadamente su derecho a defensa, pues si la carta de que se trata no es puesta en su conocimiento en tiempo y forma, la demanda será apenas un ejercicio de intuición o elucubración, con un germen de autoinculpación, y la contestación a esa demanda ensayada por el empleador será la primera oportunidad en que el trabajador conocerá los motivos de su despido, casi coetáneamente con la época en que se celebrará la audiencia de preparación, cercenando de manera evidente sus posibilidades de éxito en el pleito.

Luego, transcribe íntegramente los motivos 8°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 16°, 19°, 20° y 21°, y una prevención, de una sentencia dictada por esta Corte con fecha 9 de junio de 2015, en los autos número de ingreso 19.352-2014, concluyendo que la línea jurisprudencial que contiene es la correcta, que impide de cualquier modo trivializar o incluso relativizar el cumplimiento de las formalidades que el artículo 162, inciso 1°, del Código del Trabajo, que ordena satisfacer a quien decide y comunica el despido; y que llevadas al ámbito estrictamente jurisdiccional, torna en superfluas e inconducentes las pruebas que el empleador pueda aportar y producir en orden a acreditar que el trabajador despedido sin acatamiento de los ritos que impone esa norma de igual modo conocía los presupuestos fácticos de la decisión, pues así está ordenado por el número 1, inciso 2°, del artículo 454 del Estatuto Laboral. Y si el cumplimiento del rito que describe el artículo 162 del Código del Trabajo importa comunicar la decisión del despido mediante envío de la respectiva carta al domicilio del trabajador y no a otro, en el caso de autos, esa exigencia no fue satisfecha.

Sostiene que así se resolvió en casos similares, citando, al efecto, lo decidido por las Cortes de Apelaciones de Santiago y de Valparaíso el 28 de diciembre de 2011 y el 13 de junio de 2016, en los ingresos número 701-2011 y 178-2016, respectivamente, concluyendo que esa línea de exégesis, conforme a la cual el incumplimiento de las formalidades que impone el artículo 162 del Código del Trabajo, particularmente lo referido al envío de la carta de despido al domicilio del trabajador consignado en el respectivo contrato de trabajo, implica que esa decisión, sin perjuicio de ser válida, es injustificada, contrasta con la sostenida por la resolución que impugna, y es la que debe preferirse.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se unifique la jurisprudencia, y en la sentencia de reemplazo que debe dictarse se deje sin efecto la que impugna, declarándose que debe hacerse lugar al recurso de nulidad y a la demanda, decidiéndose que el despido es injustificado, con costas;

Que, atendido los requisitos que debe cumplir el recurso de unificación de jurisprudencia, señalados en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, y considerando que el recurrente no acreditó, con el certificado respectivo, el carácter de ejecutoriada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en los autos número de rol 178-2016, no podrá ser utilizada para los fines de contrastar lo que señala con lo dictaminado por la que ahora se impugna;

Que cotejando lo que se señala en el recurso con el texto tanto de la sentencia impugnada como de las invocadas como contraste, dictadas por esta Corte y por la de Apelaciones de Santiago en los autos número de ingreso 19.352-2014 y 701-2011, respectivamente, se advierte que es efectivo que sus razonamientos son los que se consignaron precedentemente; lo que autoriza concluir que se da el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas sobre una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia.

En efecto, en la sentencia impugnada se concluyó interpretando lo que dispone el inciso 8° del artículo 162 del Código del Trabajo, que la ausencia de comunicación directa de parte del empleador, no anula la terminación del contrato, y que la función de la misiva es la de hacer partícipe al empleado del hecho jurídico que motiva el término de la relación laboral, que podrá negar en el juicio respectivo; y que, en todo caso, la omisión de enviar la carta de despido al domicilio del trabajador no lo dej en la indefensi n, porque los hechos ó ó fueron puestos en su conocimiento en la Inspección del Trabajo, antes de interponerse la demanda, por lo tanto, no se le impidió su defensa; y en las acompañadas se decidió de manera diferente, en síntesis, que el incumplimiento de las formalidades que impone el artículo 162 del Código del Trabajo, particularmente lo referido al envío de la carta de despido al domicilio del trabajador consignado en el respectivo contrato de trabajo, implica que esa decisión, sin perjuicio de ser válida, es injustificada; razón por la que corresponde determinar cuál postura es la correcta;

Que, para ese efecto, se debe tener presente que el inciso 1° del artículo 162 del Código del Trabajo señala que si el empleador pone término al contrato de trabajo “… por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda…”, y el inciso octavo que “…Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código”.

El número 1°, inciso 2°, del artículo 454 del referido texto legal, por su parte, indica que la audiencia de juicio “… se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por la demandante y luego con la del demandado…” y que “… en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.”

Por consiguiente, cobra preeminencia los términos de la misiva por la que se da noticia del despido, en el sentido que debe expresar exactamente los hechos que lo motivaron, porque la prueba que los litigantes deseen rendir para acreditar sus respectivos asertos debe necesariamente recaer sobre ellos; lo que autoriza concluir que es un instrumento que cumple una finalidad precisa y determinada, fijar los hechos que el empleador debe acreditar en sede judicial; sin perjuicio que el trabajador también tiene la carga probatoria para rebatirlos; por la misma razón, su envío al domicilio del trabajador señalado en el contrato;

Que dicha exigencia se impuso para que quedara establecido, previamente, el presupuesto fáctico sobre el cual debe recaer la prueba que ha de rendir el empleador, esto es, las circunstancias que indicó en la comunicación de desvinculación, léase conducta, comportamiento o situaciones que configuraron la o las causales de término de contrato de trabajo invocadas, y así evitar su corrección o complementación a posterioridad, en el transcurso del juicio; situación, esta última, que dejaba al trabajador en estado de indefensión, porque, en definitiva, al no tener convicción respecto de la causa que motivó su separación de la fuente laboral no estaba en condiciones de defenderse, ofreciendo prueba para rebatirla. Entonces, es precisamente por la relevancia que tiene la misiva a que se alude, que la norma que la consagra ordena que debe ser notificada al trabajador, personalmente o mediante su envío por carta certificada al domicilio registrado en el contrato, lo que ha de perfeccionarse dentro de tercero día hábil siguiente a la cesación, con copia a la Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo;

Que, en esas condiciones, de la interpretación de las normas que reglamentan el asunto se ha de colegir que si el empleador pretende despedir a un trabajador debe indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda, los que tienen que ser específicos y no genéricos, pues la última norma citada, que regula cómo debe rendirse la prueba en los juicios sobre despido, señala que debe hacerlo, en primer lugar, el demandado, quien ha de acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos 1 y 4 del artículo 162, sin que pueda alegar hechos distintos como justificativos del despido; la que debe noticiar al trabajador, personalmente o mediante su envío por carta certificada al domicilio que registró en el contrato, dentro de tercero día hábil siguiente a la cesación, con copia a la Inspección del Trabajo, en igual plazo;

Que, así, el trabajador podrá reclamar ante el juzgado competente la decisión del empleador solicitando que se la declare indebida, injustificada o improcedente y se lo condene al pago de las indemnizaciones legales que sean procedentes, lo que se vería entorpecido si desconoce los presupuestos reales y precisos que se tuvieron en consideración para desvincularlo; dificultad que experimentaría si se concluye que la omisión en el envío de la comunicación escrita o su ausencia no lo deja en la indefensión y que es suficiente que haya tomado conocimiento de los hechos por otra vía, en el caso concreto, en la Inspección del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, resulta que una manifestación del derecho a un real y justo procedimiento se traduce, en el caso concreto –trabajador desvinculado por la decisión unilateral del empleador-, en que se suministre de manera eficaz todos los antecedentes que motivaron el despido para poder preparar la defensa y convencer al juzgador que la causal esgrimida es injustificada, indebida o improcedente; oportunidad que es aquella en que se le comunica el despido por la carta o aviso a que se ha hecho referencia;

Que, en ese contexto, el demandado en la etapa procesal correspondiente deberá acreditar la efectividad de los hechos de que da cuenta la misiva a que se ha aludido, correspondiéndole al demandante contradecirlos con los medios de prueba recabados, lo que podrá hacer en la medida que los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión que impugna los haya conocido de manera íntegra y oportuna a través de aquélla. Los datos que el demandado puede aportar en el escrito por el cual contesta la demanda son insuficientes, pues es un trámite que debe evacuarse con una antelación de cinco días a la celebración de la audiencia preparatoria y que está destinada a que las partes ofrezcan los medios probatorios que estimen adecuados, lo que se traduciría en una disminución injustificada del término que el trabajador tiene para recabarlos;

Que, en consecuencia, habiéndose constatado la discrepancia denunciada al interpretarse y aplicarse los preceptos analizados en la sentencia impugnada, en relación a aquellas de que dan cuenta las copias de las acompañadas, se configuró la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, por lo tanto, corresponde acoger el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de base, por haberse verificado los presupuestos de los motivos de nulidad invocados.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se hace lugar al recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel de cuatro de julio de dos mil dieciséis, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo el dieciséis de abril del mismo año, y, en consecuencia, acogiéndose también este último recurso, se anulan ambas sentencias, procediéndose a dictar a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo que ordena la ley.

Regístrese.

Redactada por la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Nº 47.874-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia Médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C inciso 2° del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproducen los motivos primero a octavo, décimo séptimo y décimo octavo de la sentencia de base, eliminándose los restantes, y los fundamentos 4° a 8° de la de unificación de jurisprudencia.

Y se tiene, además, presente:

Que, por las razones anotadas, y por no haberse enviado al demandante la carta de despido al domicilio que tenía registrado en el contrato de trabajo, no correspondía que se valorara la prueba que la parte demandada rindió en la audiencia de juicio para acreditar los hechos que lo motivaron; razón por la que se debe concluir que el despido es indebido, por lo que corresponde disponer el pago de las indemnizaciones que contemplan los artículos 162 inciso 4° y 163 inciso 2° del Código del Trabajo, considerando para ese efecto como remuneración mensual la suma de $ 527.780 y que el vínculo laboral se extendió entre el 2 de julio de 2009 y el 21 de octubre de 2015; debiendo aumentarse la indemnización de años de servicios en un 80%, por aplicación de lo señalado en el artículo 168 inciso 1°, letra c) del Código del Trabajo, más reajustes e intereses, sin costas, porque la demandada no fue totalmente vencida.

Por estas consideraciones se acoge la demanda interpuesta por don Marco Hernán Esparza Alvarado en contra de Watts Comercial S.A., continuadora de Watts S.A., y declarándose que su despido fue indebido, se la condena a pagar las siguientes prestaciones:

a.- $527.780.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

b.- $ 3.166.680.- a título de indemnización por años de servicio.

c.- $2.533.344.- por aumento igual al 80% de la suma señalada precedentemente.

d.- $ 205.400.- por saldo de remuneración correspondiente al mes de octubre de 2015.-

e.- $ 9.000.- por saldo de bono de término de negociación.

f.- Más los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.

g.- Sin costas.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 47.874-16.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia Médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Comentario de sentencia

  • Juan Pablo Severin Concha. * Prueba de hechos justificativos de un despido frente al incumplimiento en la forma, oportunidad y contenido de la comunicación del término del contrato. Sentencia Corte Suprema Cuarta Sala (Especial), Rol IC N° 47874-2016, de 17/01/2017, en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Thomson Reuters, núm.2, año 2017, pp.173-177.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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