Unificación Rol N° 5.118-2014

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 5.118-2014 de fecha 06 de enero de 2015, caraturala "Reyes con Municipalidad de Longavi"

ICA de Talca, Rol N° 102 - 2013

1er JL de Linares, Rit O - 2 - 2013

Anula de oficio

Setencia

Santiago, seis de enero de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que previo a pronunciarse respecto del recurso de unificación de jurisprudencia que se ha traído en relación y en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 429, inciso segundo, del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la tramitación que se ha dado a esta causa se ajusta a derecho.

Segundo: Que de los antecedentes tenidos a la vista se pueden desprender los siguientes hechos:

a) En la presente causa y de manera principal, los actores reclaman la tutela judicial por estimar vulnerados sus derechos fundamentales, sosteniendo que las desvinculaciones de que han sido objeto por parte de su empleadora, a través de la dictación de sendos decretos alcaldicios los que dejan sin efecto los anteriores por medio de los que se habían prorrogado legalmente sus contrataciones, obedecen a la culminación de una serie de actos persecutorios y cuyo origen último lo constituye una persecución política, derivada del cambio de orientación de ese tipo producida en el municipio en el que prestan sus servicios. En su libelo contrarían, además, cada uno de los fundamentos que sustentan los referidos decretos alcaldicios desvinculatorios.

b) Por su parte, el municipio demandado se defiende, en primer lugar, oponiendo la excepción de incompetencia, la que basa en que los actores se encuentran sometidos a un régimen estatutario que escapa a la órbita de aplicación del Código del Trabajo, defensa de la que se dio traslado a la actora, en su oportunidad.

c) En cuanto al fondo del debate, la demandada plantea la improcedencia de aplicar el procedimiento de tutela laboral y niega la vulneración de derechos fundamentales, así como la existencia de actos discriminatorios, además de aseverar que no existió la mentada persecución política, sino que el ejercicio legítimo y el cumplimiento de su deber, que ninguna relación guarda con la filiación política de los actores. Corrobora, en su concepto, la legitimidad de los decretos invalidatorios de las prórrogas de contrataciones, la presencia de ciertos vicios, los que explica.

Tercero: Que, la referida excepción de incompetencia, fue rechazada en la audiencia de juicio, de modo que el juez del tribunal laboral estableció, a través de la desestimación de la alegación de la demandada, que posee la facultad para conocer de este asunto el que la ley ha colocado en la esfera de sus atribuciones. Admitió y reconoció la jurisdicción que le corresponde ejercer en el pleito, debiendo resolverlo considerando todas las argumentaciones vertidas por las partes, los hechos probados y el derecho pertinente.

Por lo tanto, en ese contexto, resulta que la controversia se circunscribió a la motivación tenida en vista para la dictación de los decretos alcaldicios invalidatorios de las prórrogas de las contrataciones de los actores y no únicamente ". si el acto mismo y la consecuente desvinculación laboral de los denunciantes el día 31 de diciembre de 2012, es vulneratorio de los derechos fundamentales que se denuncian...", como lo sostuvo el juez de la causa. En otros términos, correspondía elucidar la legitimidad de la gestación de los mentados decretos y no sólo razonar en torno a la calificación de la causal de término de la relación habida entre las partes -expiración del período por el que fueron nombrados los funcionarios o vencimiento del plazo estipulado-, la que se consideró -atendido su carácter objetivo- como justificada, no constitutiva de acto discriminatorio alguno.

Sin embargo, en la decisión adoptada se extraña el discernimiento necesario acerca de las motivaciones o las causas que, en la realidad y conforme lo alegan los demandantes, llevaron a la dictación de los decretos cuestionados.

El juez de la instancia, incluso, reconoce que no le corresponde "entrar a determinar si el acto invalidatorio se ajusta o no a la legalidad, o que los hechos en que se funda se condicen con la realidad.", no obstante que la discusión versó, como se dijo, sobre la legitimidad del origen de la decisión desvinculatoria adoptada por la autoridad edilicia.

Dicha omisión no fue tampoco salvada por la Corte de Apelaciones, la que conociendo del recurso de nulidad deducido por la actora y fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra e), se limitó a sostener que no se oponían la incompetencia declarada en la audiencia de juicio con la forma de resolver el fondo.

Cuarto: Que, conforme a lo anotado, resulta que, a pesar de haberse declarado competente para conocer de la controversia, el juez ha resignado el ejercicio de su facultad en un aspecto determinante de la discusión, amparándose en la existencia de un procedimiento especial al efecto, decisiones que pugnan entre sí, desde que, o se es competente para resolver la controversia que la ley ha colocado en la esfera de las atribuciones de un juzgado -en el caso laboral-, o se carece de esa competencia. Pero, en caso alguno, procede asumir dos posiciones que se anulan entre sí y que, en fin, dejan al dictamen jurisdiccional desprovisto no sólo de las consideraciones de hecho y de derecho que deben sustentarlo, sino que de la coherencia y congruencia necesarias a su entendimiento y justificación. En efecto, no se entiende la competencia asumida por el tribunal simultáneamente con la resignación de la misma en uno de los aspectos esenciales del debate.

Quinto: Que, así las cosas y considerando, además, la regla de procedimiento contenida en el artículo 459 del Código del Trabajo, que recoge, entre otros, el principio de la coherencia y congruencia necesario para dar efectivo y cabal cumplimiento al debido proceso, garantizado constitucionalmente, en cuanto establece la forma que deben adoptar las decisiones en la materia de que se trata, específicamente en orden a contener una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, además de la resolución de las cuestiones -todas- sometidas a la decisión del tribunal, fuerza es concluir la existencia de un defecto procesal de considerable entidad.

Sexto: Que, por consiguiente, habiéndose incurrido en un error de procedimiento, el que debe ser corregido para la necesaria y acertada decisión del pleito y para evitar la nulidad del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el ya referido artículo 429 del Código del Trabajo, se procederá a la anulación de las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se dirán en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anula, de oficio, desde la audiencia de juicio, realizada a contar del veinticuatro de mayo de 2013; la sentencia de la instancia, de siete de junio de dos mil trece, el fallo de nulidad, de doce de noviembre del mismo año, con sus respectivas notificaciones y todas las actuaciones y decisiones que de ellas emanen, debiendo retrotraerse la presente causa al estado de realizarse una nueva audiencia de juicio por el juez no inhabilitado que corresponda, como, asimismo y según proceda, con la posterior intervención de los Ministros no inhabilitados que sean pertinentes.

Atendido lo decidido, se omite pronunciamiento sobre el recurso de unificación de jurisprudencia intentado por la parte demandante.

Acordada contra el voto de los Ministros señora Chevesich y señor Cerda.

La Ministra señora Chevesichestuvo por no actuar de oficio y entrar al conocimiento del recurso de uniformidad de jurisprudencia de que se trata, desde que, en su concepto, no se presentan los supuestos que hacen factible la intervención oficiosa de esta Corte y, por el contrario, se reúnen los requisitos legales para emitir pronunciamiento sobre el arbitrio intentado por la parte demandante.

En el caso del señor Cerda, estuvo por no intervenir de oficio y, además, por rechazar el presente recurso por entender que no comparece en este caso un presupuesto de la esencia de esta clase de arbitrio, cual el de existir distintas interpretaciones respecto de idéntica materia de derecho, pues el único fallo de contraste procesalmente habilitado es el de la Corte de Apelaciones de Valparaíso -causa Nº 334-2011- que se pronuncia en favor de la titularidad activa de un empleado público para ejecutar la acción de tutela del artículo 485 del Código del Trabajo, en circunstancias que la sentencia recaída en estos autos no contradice ese criterio, al punto que se ha pronunciado sobre la pretensión tutelar, por asumir la facultad de los ex empleados municipales demandantes a incoarla, aunque desestimándola por otras razones, por manera que, tratándose de un resorte excepcional, este juez considera debe atenerse a sus propios límites, cualquiera sea la opinión que le merezca la cuestión ventilada.

Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga y de las disidencias, sus autores.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 5.118-2014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S. y señor Carlos Cerda F.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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