Unificación Rol N° 6.372-2015
ROL N° 6372-2015
Fecha: 12-11-2015
I.C.A. de Santiago ROL N° 1765-2014
1er J.L.T. de Santiago RIT N° 2992-2014
Auto despido y nulidad del despido no compatibles
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, doce de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos RUC N° 1440026932-8 y RIT O-2992-2014, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , doña Claudia Andrea Castillo Bella dedujo demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de Asesorías e Inversiones Elfos S.A., representada por don Claudio Alexei Guiñeman Schlesinger, y en contra de Claro Chile S.A., representada por don Ricardo Gebauer Tocornal, a fin que se declare que el despido indirecto es justificado y que sean condenadas como empleadores o, en subsidio, solidariamente conforme a la ley de subcontratación, al pago de los descuentos de remuneraciones bajo el concepto de anticipos, comisiones devengadas y no pagadas, cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía, y las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del despido indirecto hasta su convalidación, entre otras prestaciones, más reajustes e intereses, con costas.
Las demandadas Asesorías e Inversiones Elfos S.A. y Claro Chile S.A., contestaron la demanda, solicitando su rechazo, con costas.
En la sentencia definitiva, de veintisiete de octubre del año dos mil catorce, se estableció el incumplimiento relacionado con el pago de remuneraciones, porque la demandada realizó descuentos indebidos y no pagó las comisiones devengadas. En consecuencia, se acogió la demanda en cuanto se consideró que la relación laboral que vinculaba a las partes terminó el 30 de mayo de 2014 por la causal del [[artículo 160 del Código del Trabajo |artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo]] y, en consecuencia, se condenó a la demandada Asesorías e Inversiones Elfos S.A. y en calidad de responsable subsidiaria a Claro Chile S.A., al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, esta última con el incremento de un 50%, además de feriado proporcional, los montos descontados de la remuneración bajo el concepto de anticipo, comisiones devengadas y no pagadas, más reajustes e intereses, sin costas. También ordenó el pago en los organismos pertinentes de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía que se encuentren impagas en el período de vigencia de la relación laboral, debiendo incorporar para ello los montos descontados de las remuneraciones por concepto de anticipos y comisiones. Rechazándose la acción de nulidad del despido.
En contra de la referida sentencia, la demandada Asesorías e Inversiones Elfos S.A. dedujo recurso de nulidad, alegando la causal de infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 N° 3° de la Constitución Política de la República. En subsidio, invocó el vicio del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse otorgado más allá de lo pedido por las partes o extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. También en subsidio de las dos anteriores, interpuso la causal del artículo 478 letra b) del mismo código, y por último, en subsidio de todas las causales anteriores, invocó la de infracción de ley contemplada en el artículo 477 del Código Laboral, en relación con el artículo 1698, inciso primero, del Código Civil. Por su parte, la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por vulneración del artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad reseñados, por resolución de nueve de abril del año dos mil quince, escrita a fojas 40 y siguientes de estos antecedentes, rechazó el deducido por la demandada y, en cambio, acogió el interpuesto por la demandante, por estimar que la sentencia incurrió en la causal alegada del artículo 477 del Código del Trabajo, anuló el fallo de la instancia y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la demanda, además, en cuanto a la acción de nulidad del despido -devenido en indirecto- y, por consiguiente, condenó a las demandadas a pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de la convalidación.
En contra de la resolución que acogió el recurso de nulidad de la demandante, la demandada Asesorías e Inversiones Elfos S.A. dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte sentencia de reemplazo que establezca la incompatibilidad e improcedencia entre la acción de nulidad del despido contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo y el despido indirecto previsto en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, indicando que cuando es el trabajador quien, por decisión unilateral, pone término al contrato de trabajo utilizando la figura del despido indirecto no procede aplicar la sanción de la nulidad del despido.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que la parte demandada hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar la compatibilidad de la acción de nulidad del despido y el despido indirecto.
TERCERO: Que la recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago ha sido errada, en cuanto estimaron que las acciones del artículo 171 del Código del Trabajo y de nulidad del despido son compatibles.
Afirma el impugnante que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido la misma Corte de Apelaciones de Santiago en los ingresos N° 1.890-2013 y N° 420-2010, caratulados “Zenteno Gómez Audomilia de las Mercedes con Cares Cartez Rosa” y “Bahamondes Chamorro Jorge y otro con Contratistas Industriales Cimak S.A.”, en sentencias de 29 de mayo de 2014 y 6 de julio de 2010, respectivamente, en las que, de acuerdo a su concepto, en casos similares, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que la sanción de nulidad del despido no es procedente aplicarla al empleador cuando se trata del ejercicio de la acción de despido indirecto prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo, fundado en la causal del artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal.
Señala que en estas sentencias se establece la incompatibilidad de la acción de nulidad del despido con el despido indirecto, porque se considera que la sanción de nulidad del despido se encuentra establecida en aquellos casos en que es el empleador quien provoca por decisión unilateral el término de la relación laboral, es decir, es el empleador quien despide y no cuando lo hace el propio trabajador mediante la institución del autodespido o despido indirecto prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo
Asimismo, señala que lo resuelto en la presente causa, difiere del criterio sustentado por la misma Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N° 372-2010, caratulado “Bessi con Contratistas Industriales Cimak S.A.”, en sentencia de 1 de julio de 2010. Sin embargo, respecto de esta sentencia la recurrente no adjuntó el certificado de encontrarse ejecutoriada, lo que impide considerarla.
CUARTO: Que de la lectura del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago ingreso N° 1.890-2013, de 29 de mayo de 2014, que está agregado a fojas 50 y siguientes, se desprende que se trata de la demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido interpuesta por una trabajadora en contra de su empleadora. Ese tribunal acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, que se fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del mismo cuerpo legal y en sentencia de reemplazo se declaró ajustado a derecho el despido indirecto de la actora, condenándose al pago de las indemnizaciones respectivas, rechazándose la acción de nulidad del despido. Al respecto, la Corte estimó que del tenor del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, se desprende que para que opere la nulidad del despide es necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que el empleador haya despedido al trabajador manifestando su voluntad unilateral de poner término a la relación laboral, y b) que el empleador haya incumplido la obligación de enterar ante el organismo previsional correspondiente las cotizaciones del trabajador hasta el último día del mes anterior al despido; por lo que concluyó que la sanción no es procedente en la situación prevista en el artículo 171 del Código Laboral. Luego, tuvo presente que es un hecho no controvertido que el término de los servicios se produjo por autodespido de la trabajadora con arreglo a lo previsto por el artículo 171 del Código del Trabajo. A continuación, en cuanto a la compatibilidad con la nulidad del despido razonó en el considerando quinto que no es aplicable en la especie el efecto sancionatorio de nulidad del despido, ya que el supuesto fáctico para que opere supone que el despido ha tenido lugar por decisión unilateral del empleador.
En términos similares se pronunció la misma Corte de Apelaciones en el ingreso N° 420-2010, mediante sentencia de 6 de julio de 2010, que está agregada a fojas 62 y siguientes de estos antecedentes, por la que se acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, y en sentencia de reemplazo se declaró que no corresponde que la empleadora sea condenada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de los contratos de trabajo entre la fecha del autodespido y el día en que se acredite el pago efectivo de las cotizaciones previsionales.
QUINTO: Que, al contrario de los fallos indicados, la sentencia recurrida en la presente causa, interpretando la normativa contenida en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, decidió que la de la instancia incurrió en el vicio denunciado, concluyendo que la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo se aplica al caso del despido indirecto previsto en el artículo 171 del mismo cuerpo legal. Al efecto, en el considerando décimo se tuvo presente que la institución del autodespido se equipara al despido disciplinario del artículo 160 del Código del Trabajo , y no existe razón para no dotar al trabajador de las mismas herramientas y facultades con que cuenta el empleador para sancionar las vías de hecho o los incumplimientos graves al contrato de trabajo , puesto que de no ser así, se podría mantener un estado de ilicitud que perjudica al trabajador. Además, se consideró que la Corte Suprema ha dicho que el autodespido es técnicamente una modalidad de despido, de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador. Asimismo, se concluyó que yerra el tribunal a quo al señalar que la sanción de nulidad del despido sólo procede cuando es el empleador quien decide el despido, debiendo encontrarse en mora en el pago de las cotizaciones, y haber descontado y retenido de las remuneraciones las cotizaciones sin enterarlas.
SEXTO: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y las resoluciones de los ingresos números 1.890-2013 y 420-2010 de la Corte de Apelaciones de Santiago, tenidas a la vista, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, la compatibilidad o incompatibilidad de la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo con el término de la relación laboral en virtud del artículo 171 del mismo cuerpo legal.
SÉPTIMO: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. Por consiguiente, el conflicto se circunscribe a establecer la procedencia de aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, a la institución denominada doctrinariamente como “despido indirecto”, esto es, al término de la relación laboral decidida por el trabajador ante determinadas inconductas del empleador. En este aspecto se seguirá lo que esta Corte ha señalado en las causas roles números 4.079-2013 y 1.133-2013, sobre el asunto discutido.
OCTAVO: Que, en primer término, es necesario considerar que la acción interpuesta por la demandante es la consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, conocida en doctrina como despido indirecto, pues imputó a su empleadora haber incurrido en la causal de terminación del contrato de trabajo del N° 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. En otras palabras, es la trabajadora quien decidió finalizar la relación laboral habida con la demandada por una causa que le es imputable.
NOVENO: Que por su parte, la pretensión de la trabajadora, referida al pago de las remuneraciones íntegras del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el integro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo .
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.
DÉCIMO: Que, de la normativa transcrita se desprende claramente que el legislador se refiere a la situación en que el empleador sea quien decida la desvinculación del dependiente encontrándose en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, cuyos montos ha descontado y retenido de las remuneraciones respectivas sin enterarlas en los organismos pertinentes. En otros términos, se sanciona al empleador que insta por la exoneración, que adopta un rol activo en la desvinculación o término de la relación laboral. En caso alguno se hace referencia a la conclusión del nexo laboral decidida por el dependiente, evento que se produce en este proceso.
UNDÉCIMO: Que, en ese contexto, debe estarse al sentido que fluye del tenor literal de las disposiciones mencionadas, desde que la primera regla de hermenéutica es aquella que impone atender al sentido de ese tenor literal, sin que éste pueda desoírse bajo pretexto de consultar el espíritu de la norma, de modo que no se incurre en infracción del artículo 162 del Código del Trabajo al concluirse que la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo de dicho artículo no se aplica al caso del despido indirecto previsto en el artículo 171 del mismo código.
DUODÉCIMO: Que por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral no puede ser aplicada en el caso de autos, pues la institución del artículo 171 del Código del Trabajo no produce el efecto sancionatorio establecido en la referida norma legal.
DÉCIMO TERCERO: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago en el presente caso al estimar que la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la institución denominada “despido indirecto”, es decir, al término de la relación laboral decidida por el trabajador ante el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, y a resultas de lo cual, consideran que es procedente la acción de nulidad del despido cuando se ejerce la acción prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, debió ser rechazado, toda vez que el trabajador ejerció la acción del artículo 171 del Código Laboral.
DÉCIMO CUARTO: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
POR ESTAS CONSIDERACIONES, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la demandada Asesorías e Inversiones Elfos S.A., a fojas 67, en relación con la sentencia de nueve de abril del año dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil catorce, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , en autos Rit O-2992-2014, Ruc 1440026932-8, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordada con el VOTO EN CONTRA de los ministros señor Juica y señor Dolmestch, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por estimar que si bien existe una disconformidad de interpretación de determinadas normas legales en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta la primera y sobre cuya base se acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante, por los siguientes fundamentos:
1°.- Que en lo que atañe a la nulidad del despido, prevista en el artículo 162, incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el mencionado artículo 162, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso quinto, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.
2°.- Que, como esas infortunadas consecuencias también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1°, 5° ó 7° del artículo 160 del Código del Trabajo , esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado "autodespido" o "despido indirecto" "... es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia..." (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador.
3°.- Que, en este contexto, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, independiente de quien haya deducido la acción pertinente para ponerle término, pues, sea que la haya planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma.
4°.- Que, en consecuencia, si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura que la doctrina laboral denomina "autodespido", puede reclamar que el empleador no ha efectuado el integro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que, como se señaló, la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador.
5°.- Que, de seguir una interpretación opuesta, se dejaría de aplicar la norma del artículo 162 del Código del Trabajo mencionada, ya que bastaría que el empleador incurriere en causales de caducidad, incluidas las relativas al no pago de cotizaciones previsionales, para mantener un estado de ilicitud en el evento que el trabajador no haga uso de la institución del despido indirecto, restándose así de la carga que implica la sanción establecida en dicha norma, promoviendo de esta manera la inobservancia de esa disposición, en relación al artículo 171 del Código Laboral.
6°.- Que, por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, pues la institución del artículo 171 del Código del Trabajo produce el efecto sancionatorio establecido en la referida norma legal, esto es, cuando es el trabajador quien pone término a la relación laboral por causas imputables a la parte empleadora, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo .
7°.- Que, por lo reflexionado, en concepto de estos disidentes, no yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago en el presente caso al concluir que la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la institución denominada “despido indirecto”, es decir, al término de la relación laboral decidida por el trabajador ante el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, y, a consecuencia de lo cual, consideran que es procedente la acción de nulidad del despido cuando se ejerce la acción prevista en el artículo 171 del Estatuto Laboral .
Redacción a cargo del ministro suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter y de la disidencia, sus autores.
Regístrese.
N° 6.372-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Juan Eduardo Figueroa V., y Arturo Prado P. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, doce de noviembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, doce de noviembre de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
VISTOS:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de nulidad de nueve de abril de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Asimismo, se reproducen las argumentaciones séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima del fallo que precede.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que conforme a lo razonado, no concurren en la especie los presupuestos fácticos que permiten aplicar la sanción remuneratoria establecida en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, en el contexto referido resulta, entonces, que el juez de la instancia al rechazar la acción de nulidad del despido no incurrió en la infracción legal denunciada, razón por la que el recurso de nulidad interpuesto, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, deberá ser desestimado.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 y 479 del Código del Trabajo, se rechazan, sin costas, los recursos de nulidad deducidos por la demandada Asesorías e Inversiones Elfos S.A. y por la demandante, contra la sentencia de veintisiete de octubre del año dos mil catorce, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , en estos autos Rit O-2992-2014, Ruc 1440026932-8, la que, en consecuencia, no es nula.
Acordada con el VOTO EN CONTRA de los ministros señor Juica y señor Dolmestch, quienes estuvieron por mantener la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en atención a las razones expresadas en el voto disidente contenido en la sentencia del recurso de unificación de jurisprudencia.
Redacción a cargo del ministro suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter y de la disidencia, sus autores.
Regístrese y devuélvase.
N° 6.372-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Juan Eduardo Figueroa V., y Arturo Prado P. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, doce de noviembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de noviembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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