Unificación Rol N° 8.318-2014

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ROL N° 8318-2014

Fecha: 03-03-2015

I.C.A. de Puerto Montt ROL N° 4-2014

J.L.T. de Puerto Montt RIT N° 213-2013

Nulidad del despido

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, tres de marzo de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos RIT 0-213-2013, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Manfri Alex Comicheo Espinosa deduce demanda en procedimiento ordinario laboral por despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones en contra de Sociedad Lagosmaq Limitada, representada por doña Antonieta Lagos Zárate, a fin de que se declare que el despido carece de causa legal, que éste es nulo y que se condene a ésta al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional, remuneraciones adeudadas hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido, cotizaciones adeudadas por todo el período trabajado desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 21 de abril de 2013, reajustes e intereses, con costas.

La parte demandada, en tiempo y forma, contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma con costas, sosteniendo que entre ésta y la accionante no existió vínculo laboral alguno. En subsidio de lo anterior y, en el evento de que el juzgador de primera instancia de por acreditada la existencia de una relación laboral entre las contendoras, solicita no se aplique la nulidad del despido ya que, de acuerdo a la jurisprudencia del máximo tribunal, dicha sanción, contenida en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, no es aplicable cuando la relación laboral ha sido discutida y ésta ha sido reconocida por una sentencia judicial.

Finalmente pide, también en subsidio de las dos alegaciones precedentes y para el caso que fueren rechazadas, se declare la improcedencia de la aplicación del mismo artículo 162 inciso 7°, ya que el demandante se encuentra prestando servicios para otro empleador en virtud de un contrato de trabajo registrando cotizaciones previsionales pagadas y, en el eventual caso de condenársele al pago de dichas prestaciones, se configuraría un enriquecimiento sin causa a favor del actor.

En sentencia definitiva de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, se acogió la acción estableciendo la existencia de la relación laboral entre las partes, la cual se extendió entre el 15 de agosto de 2012 hasta el 21 de abril de 2013 y se condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, del feriado proporcional, diferencia de remuneración del mes de abril de 2013 y al pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de la misma hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido, cotizaciones adeudadas por todo el período trabajado, más intereses y reajustes, sin costas.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, sustentado en primer término en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En subsidio de la anterior, funda el recurso en la causal contemplada en el artículo 477 inciso 1° del Estatuto Laboral , en relación al artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del mismo cuerpo normativo, trayendo como fundamento que la sentencia recurrida habría sido dictada con infracción de ley influyendo de manera sustancial en lo dispositivo del mismo.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de dieciocho de marzo de dos mil catorce, lo acogió respecto de la causal subsidiaria interpuesta considerando que se infringió el artículo 162 del Código del Trabajo, en consecuencia, invalidó el fallo del grado y, en su reemplazo, acogió la demanda sólo en cuanto declara injustificado el despido del actor, condenando a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, la compensación de feriado proporcional y remuneración correspondiente al mes de abril de 2013, más reajustes e intereses, además de las cotizaciones previsionales adeudadas por todo el período trabajado, sin costas.

En contra de la sentencia que acogió el referido recurso, la parte demandante de instancia dedujo recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo en la que se establezca que en el caso en comento es procedente la aplicación del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral, con costas.

En la oportunidad procesal correspondiente, se hizo parte la demandada y formuló observaciones al recurso de que se trata, sosteniendo que al interpretar la Corte de Apelaciones en el sentido que lo ha hecho, ha seguido la correcta interpretación que ha hecho esta Corte Suprema, en orden a que existiendo relación laboral discutida y solo reconocida y declarada en la sentencia no se aplica la sanción del artículo 162, desde que dicha norma sólo permite sancionar al empleador que no ha pagado las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, pero no en aquellos casos en que la relación laboral ha sido reconocida por medio de la sentencia. Invoca los fallos dictados en las causas Nos. 338-2013; 205-2013, 2392-2013 en las que se sostiene la doctrina que postula y que, en su concepto, se ajusta a derecho, al igual que en la sentencia impugnada.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que el recurrente explica que la demandada interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, la que acogió la demanda y había condenado a pagar, además de las indemnizaciones ya señaladas, las remuneraciones y prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de su término hasta la de pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido, condena derivada del reconocimiento que entre las partes existió relación laboral desde el 15 de agosto de 2012 al 21 de abril de 2013.

Continúa señalando que dicho recurso se acogió por la causal establecida en el artículo 477 en relación con el artículo 162, ambos del Código del Trabajo y en sentencia de reemplazo se accedió a la demanda en los términos ya indicados, excluyendo la condena referida al artículo 162 del Código del Trabajo, razón esta última por la que interpone el presente recurso de unificación, porque en la materia de derecho, objeto del juicio, esto es, la aplicación de la sanción del artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, existen diversas interpretaciones emanadas de fallos firmes dictados por los tribunales superiores de justicia.

Luego el impugnante refiere pormenorizadamente los antecedentes del juicio, relatando los hechos de la demanda y de la contestación, además de lo resuelto por el Juzgado del Trabajo, reproduciendo parte de sus fundamentos.

Enseguida, en el capítulo sobre las diversas interpretaciones acerca del tema, refiere que en la sentencia impugnada se sostiene, luego de examinar las argumentaciones del recurrente sobre la causa: “Que, la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, tiene aplicación respecto del empleador que ha efectuado la retención de las remuneraciones del trabajador, de las sumas destinadas a enterar sus imposiciones previsionales en los organismos a que se encuentra afiliado, esto es, no ha cumplido la obligación legal de retenedor o agente intermediario que le impone el artículo 22 de la Ley N° 17.322, y ha distraído los dineros de propiedad del trabajador destinados a los aportes obligatorios y cotizaciones de seguridad social impuesta por la ley, lo que no sucede en la especie, ya que la retención no se hizo por el demandado, quien entendía que la relación contractual existente con el actor era un vínculo de naturaleza civil.”. “Que, atendido lo anterior, habiéndose establecido en la sentencia recurrida la existencia de una relación laboral, se hace evidente la improcedencia de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, a la demandada y al haberse aplicado tal precepto se ha incurrido en infracción de ley …”.

A continuación, el recurrente invoca la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en la causa N° 117-2010, en la que se sostiene, luego de reafirmar el hecho de la existencia de relación laboral entre las partes entre el 13 de enero y el 23 de febrero de 2010: “Que igualmente se acreditó que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en los organismos correspondientes, de lo cual dan cuenta las reflexiones decimotercera y decimocuarta del fallo en alzada, encontrándose entonces plenamente ajustada a derecho la aplicación en este caso del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, disposición cuyo objetivo es incentivar el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores que han efectuado las retenciones correspondientes, aún cuando no se haya cumplido estrictamente con la formalidad de comunicar el estado de esas cotizaciones al momento del despido.” “Que, por otra parte, si bien el efecto constitutivo de una sentencia impide aplicar el artículo 162 del Código del Trabajo, ello se produce cuando la relación laboral es dudosa y el empleador ha podido suponerla de carácter civil, pero en el caso que nos ocupa este punto ha quedado absolutamente dilucidado en el fallo recurrido.”. “Que de lo relacionado precedentemente no se advierte en la sentencia alguna infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la cual el presente recurso no puede prosperar.”.

El recurrente continúa argumentando que la distinta interpretación sobre la aplicación de la sanción del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, radica en que en los dos fallos citados, la empleadora niega la relación laboral sin esforzarse en acreditar la existencia de una relación civil o de otra naturaleza. Además, en ambas causas, se acredita que el demandado no ha enterado las cotizaciones previsionales. Así las cosas, su parte entiende que la sola negación de la relación laboral sin presentar prueba sobre la existencia de un vínculo contractual de otra naturaleza, no basta para suponer que la parte demandada (a la sazón, empleadora) desconocía el vínculo de naturaleza laboral que la ligaba al actor y que, por consiguiente, se le exonere de su obligación legal de retener de las remuneraciones del trabajador, las sumas destinadas a enterar sus imposiciones previsionales en los organismos a que se encuentra afiliado, esto es, no ha cumplido la obligación legal de retenedor o agente intermediario que le impone el artículo 22 de la Ley N° 17.322 y, por ende, ha distraído los dineros de propiedad del trabajador destinados a los aportes obligatorios y cotizaciones de seguridad social impuestos por la ley.

Según su opinión, la improcedencia de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo al demandado, procede en los casos en que la parte demandada pretende acreditar mediante prueba fehaciente un vínculo de naturaleza contractual distinta a la laboral, situación que no sucede en la presente causa ni en la invocada. Destaca que, en situaciones análogas, los fallos contienen una interpretación distinta, pues, en la causa N° 117-2010 se dispone la procedencia de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo al demandado y en la presente causa N° 4-2014, del mismo Tribunal Superior de Justicia, no. Cabe concluir entonces, -dice el recurrente- que la correcta interpretación de la norma de derecho objeto de este juicio, esto es, la aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, solo cabe en los casos en que se niega la relación laboral y el demandado cumple con su carga probatoria de acreditar la existencia de un vínculo de otra naturaleza. Entender de otra forma esta interpretación jurisprudencial, iría en abierta vulneración de los principios fundantes del derecho del trabajo, esto es, principio protector, irrenunciabilidad, de la primacía de la realidad y de la buena fe. Asimismo, con la interpretación de la sentencia de nulidad impugnada, se desconoce la normativa laboral relativa a que el contrato de trabajo es consensual. Sin duda, la jurisprudencia asentada en la presente causa fomenta la informalidad laboral que tan efectiva y habitualmente fiscaliza la Dirección del Trabajo, aplicando multas por no escrituración del contrato de trabajo , no llevar registro de control de asistencia, no otorgar comprobante de pago de remuneraciones y no declarar o pagar las cotizaciones previsionales.

Manifiesta que la situación analizada no es aquella en que existiendo boleta de honorarios o la suscripción de un contrato de prestación de servicios, se establezca en la sentencia que se dan los presupuestos de la relación laboral, específicamente, el vínculo de subordinación y dependencia y, por ende, se declare la existencia de la relación laboral. Al contrario, la situación fáctica que se analiza en el presente recurso de unificación de jurisprudencia, es de completa negación de la demandada del vínculo laboral manifestando que existe un vínculo de otra naturaleza, que a la postre no prueba. La argumentación del presente fallo obliga a la parte demandante a acreditar un hecho negativo e imposible, esto es, que el empleador no ha efectuado la retención de las remuneraciones del trabajador de las sumas destinadas a enterar sus imposiciones previsionales en los organismos a que se encuentra afiliado y ha distraído los dineros de propiedad del trabajador destinados a los aportes obligatorios y cotizaciones de seguridad social impuesta por la ley.

Tercero: Que para la procedencia del recurso en análisis se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, exigencia que concurre en la especie, desde que tanto en la sentencia invocada como en la impugnada se ha calificado de laboral la relación habida entre las partes sólo en la sentencia definitiva, habiéndole negado tal carácter, en ambos casos, el demandado, al que, finalmente, se le atribuye la calidad de empleador del trabajador que reclama la protección de sus derechos al amparo del Estatuto Laboral . En ambos casos también, se ha omitido la retención y entero de las cotizaciones previsionales por parte del empleador, quien ha supuesto un vínculo de naturaleza diversa con el actor.

Cuarto: Que, por consiguiente, salvados los obstáculos formales corresponde precisar el recto sentido y alcance de la sanción de que se trata, cumpliendo de este modo el cometido que el legislador ha previsto para esta Corte a través del presente recurso.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que accedió al recurso de nulidad deducida por la demandada contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt en estos autos RIT O-213-2013, caratulados “Comicheo con Sociedad Lagomaq Limitada”, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista la correspondiente sentencia de reemplazo.

Acordada CONTRA EL VOTO del abogado integrante señor Prado, quien estuvo por rechazar el presente recurso, sobre la base de considerar que la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo, ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, cuyo no es el caso, en que la mencionada retención y distracción no se produjeron, por cuanto por el período comprendido entre el 15 de agosto de 2012 y el 21 de abril de 2013, la relación habida entre las partes fue declarada como de índole laboral, sólo en la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de Puerto Montt.

Redactada por el Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga y la disidencia estuvo a cargo de su autor.

Regístrese.

N° 8318-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrantes señor Prado, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, tres de marzo de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, tres de marzo de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

De la sentencia de nulidad de dieciocho de marzo de dos mil catorce, se mantienen su parte expositiva y motivaciones primera, segunda y tercera.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral sólo en el fallo del grado.

Segundo: Que, al respecto, no se divisa la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, acusada por el recurrente, quien la sustenta en el hecho que se le aplica la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo de dicha norma, no obstante no darse los supuestos que permiten su aplicación, ya que la relación habida con el actor fue calificada de laboral, sólo en el fallo del a quo, de modo que su parte –que entendía una vinculación civil- no ha estado en situación de retener y distraer los fondos que pertenecen al trabajador en fines distintos a aquellos para los cuales se efectúa la retención correspondiente, requisitos necesarios para la aplicación de la sanción de que se trata. Agrega que dicha doctrina, además, es la sustentada por esta Corte Suprema en innumerables fallos de los que invoca algunos.

Tercero: Que, al respecto, cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.

Cuarto: Que, conforme a lo razonado en la sentencia de la instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de la convalidación del mismo, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.

Quinto: Que a lo anterior no obsta que haya sido la sentencia impugnada la que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto al efecto debe tenerse en cuenta que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han distinguido dos grandes tipos de pretensiones que dan origen a igual naturaleza de sentencias: de cognición y ejecución, que por su parte pueden ser desestimatorias o estimatorias. Las primeras, por su parte, se dividen en declarativas, constitutivas y de condena.

La "sentencia definitiva declarativa estimatoria civil es aquella por la cual el tribunal, estimando fundada la pretensión extraprocesal, declara acerca de la existencia o inexistencia (según sea lo pretendido) de una situación jurídica", "estas pretensiones (y sentencias) tienen como especial característica que basta una declaración del tribunal para que sean satisfechas", "sólo se limitará a declarar certeza sobre un estado o situación determinada", tiene su origen en el artículo 256 de la ordenanza procesal alemana de 1877 que dispuso: "Se podrá demandar la declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o el reconocimiento de la autenticidad o la declaración de falsedad de un documento, si el demandante tiene un interés jurídico en que la relación jurídica o la autenticidad o la falsedad de un documento sea declarada inmediatamente por resolución judicial", sin perjuicio de encontrar sus antecedentes en las instituciones romanas de las formulas prejudiciales, conforme lo enseñan Scialoja, Alsina y Chiovenda.

La "sentencia definitiva estimatoria constitutiva civil es aquella por la cual el tribunal, considerando fundada la pretensión extraprocesal, crea, modifica o extingue una situación jurídica", "estas pretensiones procesales se llaman constitutivas porque en los tres casos se solicita, en último término, una constitución", la creación de un estado de cosas inexistentes, puesto que "si se pide que se modifique una situación, se está reclamando la creación de una nueva en cuanto la anterior sea modificada; si se pide la extinción, se reclama, aunque indirectamente, la constitución de un nuevo estado de cosas", como por ejemplo si se pide la legitimación de un hijo, la impugnación de la paternidad, la nulidad de un contrato y la prescripción adquisitiva, se dan generalmente cuando el sujeto activo de la pretensión no puede obtener satisfacción de parte del sujeto pasivo de ella, sino por medio de una sentencia del juez. Goldschmidt señala que "la acción constitutiva es el tipo de una acción sin derecho", pero lo cierto es que ello puede ser dudoso, por cuanto precisamente es el reconocimiento a ese derecho el que lleva a una decisión favorable a los intereses del actor. Lo que ocurre es que por medio de tal sentencia se está creando o interviniendo una situación jurídica que el Derecho no reconocía, por lo que le reserva a los tribunales este poder por consideraciones de seguridad jurídica, cuando una pretensión legítima ha sido infundadamente resistida. De lo anterior fluye que, en los ejemplos propuestos, los efectos no se retrotraen en el tiempo, sin perjuicio de las prestaciones mutuas a que den origen.

La "sentencia definitiva estimatoria civil de condena es aquella por la cual el tribunal, decidiendo que la pretensión extraprocesal es fundada y condenando al demandado a una prestación determinada que (su objeto) puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa, ordena su efectivo cumplimiento". Generalmente las acciones declarativas y constitutivas llevan aparejadas una de condena.

Sexto: Que sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda con el objeto que se declarara además de la injustificación del despido, que este fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido “íntegramente pagadas” a lo cual se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificará en su sentencia, condenando al demandado a su pago; condena que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado. Se conjugan las acciones declarativas y de condena. De estimarse que se constituye el derecho en la sentencia, nada ha existido con anterioridad y no procedería hacer lugar a la demanda.

Séptimo: Que, por consiguiente y como se anunciara, no se ha cometido en la sentencia de base dictada por el juez titular del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, infracción alguna al artículo 162 del Código del Trabajo, que justificara acoger el reproche de ilegalidad intentado por la demandada, el que, consecuentemente, será rechazado.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia pronunciada por el juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt en estos autos RIT O-213-2013, caratulados “Comicheo con Sociedad Lagomaq Limitada”.

Acordada con el VOTO EN CONTRA del abogado integrante señor Prado, quien estuvo por acoger el presente recurso de nulidad sobre la base de las argumentaciones vertidas en la disidencia consignada en el fallo del recurso de uniformidad de jurisprudencia que antecede.

Redacción del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga y de la disidencia estuvo a cargo su autor.

Regístrese y devuélvanse.

N° 8.318-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrantes señor Prado, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, tres de marzo de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a tres de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.



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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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