Unificación Rol N° 8.677-2015
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Laboral, Rol N° 8677-2015, de 11 de mayo de 2016. Caratulada “Víctor Valverde Bravo con Ximena Rojas Arena”.
Sentencia de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel ROL N° 128-2015. Sentencia del 1er J.L. de Talagante RIT N° 44-2014
Materia: 160 N° 3 y licencia médica
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, once de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos RIT O-44-2014, RUC 1440032994-0, del Primer Juzgado de Letras de Talagante, en procedimiento ordinario de aplicación general, caratulados "Víctor Valverde con Ximena Rojas", por sentencia de seis de abril de dos mil quince, se acogió la demanda deducida por don Víctor Manuel Valverde Bravo en contra de doña Ximena Francisca Rojas Arena en cuanto se declara injustificado el despido de que fue objeto el actor y se condena a la demandada al pago de las sumas que se indican, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, recargo legal correspondiente y feriado legal y proporcional, todo con reajustes e intereses.
En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, por la de infracción de ley contemplada en el artículo 477, en relación con los artículos 160 N° 3, 162 y 168, todos del mismo cuerpo legal y los artículos 11 y 64 del DS N° 3 del Ministerio de Salud de 1984; recurso que fue acogido por haber sido dictada la sentencia impugnada con infracción del artículo 160 N° 3 del Código del Ramo, según sentencia de cinco de junio de dos mil quince.
En relación a esta última decisión, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que confirme la del grado que hizo lugar a la demanda.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación correcta.
SEGUNDO: Que, la materia de derecho que el recurrente solicita unificar dice relación con la correcta interpretación del artículo 160 del Código del Trabajo , en el sentido de determinar si para que el despido fundado en dicha causal se considere indebido basta justificar la ausencia del trabajador o es menester, además, que se comunique aquello al empleador en forma oportuna.
Explica que la sentencia del grado acogió la demanda declarando que el despido del actor fue injustificado, sobre la base de que se acreditó que la licencia médica fue diligenciada ante la oficina provincial de Talagante, Seremi de Salud de la Región Metropolitana, dentro del plazo conferido para ello por el artículo 11 del DS N° 3 del Ministerio de Salud, no siendo óbice para considerar justificada la inasistencia, que no se haya seguido el procedimiento fijado por el empleador para la presentación de las licencias; refiere que, sin embargo, la Corte de Apelaciones acogió el recurso de nulidad deducido en su contra, por estimar errónea la interpretación del artículo 160 del Código del Trabajo , fundado en que el hecho de no haber probado el actor que presentó la licencia médica ante su empleador, conforme al procedimiento interno de la empresa, impide la justificación de la inasistencia.
Luego de transcribir lo pertinente de las respectivas sentencias de la instancia y de nulidad, el recurrente indica que al respecto existen dos posturas en la jurisprudencia, una primera, similar a la que por esta vía se impugna, que para que no se configure la referida causal de despido exige que el trabajador no sólo justifique la inasistencia sino que también de aviso al empleador en forma oportuna y, otra, mayoritaria en la jurisprudencia laboral, que sostiene que para que no se configure la causal indicada es necesario únicamente que el trabajador tenga justificación para sus inasistencias, en otras palabras, que para que se declare injustificado el despido que se sustenta en dicha causal basta que el trabajador justifique sus inasistencias, no siendo un requisito legal la comunicación al empleador o la observancia de un protocolo determinado.
A juicio del recurrente, la postura correcta es esta última, que entiende que para que el trabajador no incurra en dicha causal, basta que justifique su inasistencia, ya sea por enfermedad, licencias médicas u otro motivo que le haya impedido concurrir a su trabajo, no siendo un requisito de la justificación que deba comunicarlo al empleador o que deba tramitar la licencia conforme a un determinado protocolo o su aceptación y pago por la entidad correspondiente. Agrega que dicha interpretación se ve reforzada con la segunda parte del mismo numeral 3° del artículo 160 del Código del Trabajo , que se refiere a "la falta injustificada o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra", lo que a su juicio vendría a demostrar que el aviso previo sólo se exige cuando se trata de determinados trabajadores, lo que no ocurre en la especie.
TERCERO: Que, para ilustrar la interpretación que le parece correcta y contrastarla con la que impugna, cita el recurrente los fallos emitidos por las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, con fecha 28 de septiembre de 2010, rol N° 82-10; de Copiapó, con fecha 18 de junio de 2012, rol N° 24-12; de Concepción, con fecha 27 de agosto de 2007, rol N° 4525-06 y de Rancagua, con fecha 5 de octubre de 2009, rol N° 152-2009, todos los cuales, salvo el de la Corte de Concepción, acompaña materialmente.
El primero de ellos reprocha la interpretación de la jueza de la instancia que consideró justificado el despido por haberse presentado la licencia fuera de los plazos que el legislador prevé para efectos del subsidio, señalando que "No puede asilarse en su interpretación en una exigencia administrativa establecida para otras materias como es el pago del subsidio en caso de una licencia médica, exigiendo un requisito formal no establecido en la ley. Luego, la determinación de si la inasistencia de un trabajador puede encontrarse justificada o no, para efectos de la más grave de las sanciones establecidas en la legislación, esto es, el término de la relación laboral sin derecho a indemnización alguna, no puede hallarse en la temporalidad de la presentación de una licencia médica, sino en la sustancialidad de la excusa". El segundo, en tanto, luego de establecer que se encontraba acreditado que la trabajadora estuvo con licencia médica durante los días en que se ausentó, señala que ésta se encontraba plenamente justificada, sin que fuera óbice para ello que se hubiere intentado presentarla -porque se negaron a recepcionarla- con un día de atraso, agregando que "las cláusulas contractuales y el reglamento interno de la empresa, que incorporaban la obligación de la trabajadora de comunicar su estado de salud en plazos inferiores al establecido en la ley, a lo más podría haber llegado a constituir un incumplimiento que eventualmente hubiera generado otra causal de caducidad del contrato". En relación a la sentencia de la Corte de Rancagua, ésta razona en el sentido de que lo que interesa saber es si la licencia médica fue extendida mientras el trabajador se encontraba enfermo "y no si cumplió un trámite administrativo cualquiera, porque es la enfermedad lo que justifica la ausencia, más allá de la licencia en sí".
El recurrente cita y acompaña, asimismo, los fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 17 de enero de 2014, rol N° 1354-2013 y de la Corte de Valparaíso, de fecha 1° de agosto de 2013, rol N° 203-13, que contienen la interpretación contraria y que puede sintetizarse en lo que expone la primera de las nombradas: "En relación a ambas ausencias es pertinente establecer un principio general cual es que la circunstancia de contar el trabajador con alguna buena razón que justifique la inasistencia, de nada sirve si ello no es comunicado oportunamente al empleador, que es precisamente ante quien se debe esgrimir la justificación, de modo que al no comunicarla a su destinatario bien puede entenderse, a efectos prácticos, como equivalente a su inexistencia".
CUARTO: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre el alcance del artículo 160 del Código del Trabajo - en cuanto a si basta que se encuentre justificada la inasistencia del trabajador o es requisito, además, que sea comunicada oportunamente al empleador, cuando se trata, específicamente, de una licencia médica como causal justificante - resulta necesario que esta Corte emita un pronunciamiento que establezca cuál es la correcta.
QUINTO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 del Código del Trabajo , en el numeral tercero, primera parte, "El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término, invocando una o más de las siguientes causales: N° 3) No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo".
Como se observa, la conducta sancionada en dicho numeral con la terminación del contrato de trabajo , es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, sin que existan razones que fundamenten su inasistencia. La expresión "sin causa justificada" no ha sido definida por el legislador, pero la jurisprudencia ha entendido, en términos generales, que esta se orienta en el sentido de que debe existir una razón o motivo suficiente que origine la ausencia, esto es, una causa que resulte razonable o aceptable, existiendo variadas situaciones que ha ido ponderando la jurisprudencia. Por regla general, se ha estimado que las enfermedades son suficiente justificación y que pueden ser acreditadas por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención médica, licencias médicas, entre otras. El problema planteado en estos autos dice relación con determinar si es necesario, para entender justificada la ausencia que se funda en una licencia médica - como instrumento que acredita la enfermedad y autoriza el reposo del trabajador - que sea comunicada al empleador dentro del plazo legal previsto para la tramitación de la licencia, o conforme a protocolos dispuestos por el empleador.
La lectura del citado artículo 160 N° 3, permite concluir que lo único que se requiere, para poner término al contrato, es que la ausencia o inconcurrencia del trabajador a sus labores no se encuentre justificada, o al revés, que no se configura la causal, o estará mal invocada o será improcedente, si el trabajador se ha ausentado con una causa justificada. No se exige que el trabajador de aviso de la ausencia, sólo que esté justificada, esto es, que obedezca a una situación que se considera razonable o aceptable. En consecuencia, exigir la comunicación previa u oportuna de la causal que justifica la inasistencia resulta una exigencia que no está prevista en la norma.
SEXTO: Que, por otra parte, de acuerdo a lo establecido por el D.S. N° 3 del Ministerio de Salud, del año 1984, que contiene el Reglamento de autorización de las licencias médicas por las Compin e Instituciones de salud Previsional, en su artículo 1°, se entiende por licencia médica, "el derecho que tiene el trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, dentista o matrona, en adelante "él o los profesionales", según corresponda, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, o Institución Previsional que corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar del subsidio por incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo, o de ambas en la proporción que corresponda". En relación a la tramitación de las licencias, el artículo 11 del mismo reglamento, señala que "tratándose de trabajadores dependientes, del sector privado, la licencia debe presentarse al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha de su iniciación", agregando el artículo 12 que el recibo emitido por el empleador al recepcionar el formulario de licencia servirá al trabajador para acreditar que la presentó dentro de plazo, así como para cobrar el respectivo subsidio a que dé lugar la licencia médica autorizada.
En consecuencia, no cabe discutir que la licencia médica - como autorización emitida por un profesional de los mencionados en la norma - es una causal suficiente de justificación para ausentarse del trabajo, en la medida que certifica la necesidad médica de un determinado tiempo de reposo; cosa distinta es que si no se da cumplimiento a los plazos previstos para su tramitación ésta pueda ser rechazada o no dar lugar a cobrar el subsidio correspondiente. Así, la presentación tardía de la licencia médica ante el empleador o sin la ritualidad exigida, no invalida o resta legitimidad a la misma como causal de justificación de la ausencia, por lo que no es un motivo que justifique el despido, desde que no encuentra amparo en la causal de terminación del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 del Código del Trabajo .
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la interpretación correcta en relación a la materia derecho consultada, es aquella que no exige, para entender justificada la inasistencia basada en una licencia médica emitida en favor del trabajador, que deba ser comunicada dentro del plazo previsto para su presentación ante el empleador, en la norma reglamentaria o en protocolos internos, unificándose la jurisprudencia en el sentido señalado.
OCTAVO: Que, se equivoca, pues, la sentencia impugnada cuando condujo que la jueza del grado infringió el artículo 160 del Código del Trabajo , fundándose para ello en que la presentación de la licencia médica N° 44581586 a nombre del actor en la oficina provincial de Talagante de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, "si bien fue oportuna, no fue hecha siguiendo la ritualidad exigida para ello, y que es de suma relevancia para efectos de determinar la justificación de la ausencia del trabajador a sus funciones", reprocha, en definitiva, el no haberla presentado ante el empleador en el plazo previsto en el citado artículo 11 del DS N° 3 ni haber dado razón "acerca del impedimento en la presentación de la licencia con anterioridad", pese a reconocer que en casos excepcionales se autoriza su presentación directa en los Servicios de Salud. Yerra, pues, cuando concluye que, en ese entendido, "la inasistencia resulta completamente injustificada desde un punto de vista objetivo, por lo que es aplicable el artículo 160 del Código del Trabajo , al caso concreto, tal como fue esgrimido por el empleador".
En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 163 N° 3, 162 y 168 del Código del Trabajo y los artículos 11 y 64 del DS N° 3 del Ministerio de Salud del año 1984, debió ser rechazado.
NOVENO: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia impugnada y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
POR LO REFLEXIONADO, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de cinco de junio de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de seis de abril de dos mil quince, emanada del Primer Juzgado de Letras de Talagante, en autos RIT O-44-2014, RUC 1440032994-0 y, en su lugar, se declara que aquella sentencia es nula debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese.
Rol N° 8.677-2015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señoras Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, once de mayo de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
VISTOS:
Se produce la sentencia objeto de la unificación en su parte expositiva y sus motivos primero a quinto inclusive; se reproduce, asimismo, los motivos quinto, sexto y séptimo de la sentencia de unificación.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Que, con el mérito de lo ya señalado, tampoco concurre la causal de nulidad consistente en la infracción de ley denunciada, por lo que el presente arbitrio habrá de ser rechazado.
POR ESTOS FUNDAMENTOS y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de seis de abril de dos mil quince, emanada del Primer Juzgado de Letras de Talagante, en autos RIT O-44-2014, RUC 1440032994-0.
Regístrese.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S..
Rol N° 8.677-2015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señoras Gloria Ana Chevesich R. y Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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